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36896(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36896 BANCO POPULAR VS. ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36896 Acta No. 15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR, contra la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ, JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR, y RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO, contra el recurrente.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, los ciudadanos antes mencionados demandaron al BANCO POPULAR S.A., para que fuera condenado a pagarles la indexación o actualización del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que la demandada les reconoció a partir del 14 de diciembre de 1999, 28 de marzo de 1999, y 12 de septiembre de 1996, respectivamente, calculado con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se desvincularon, hasta cuando les fue reconocido el derecho, acorde con la fórmula establecida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

Pidieron el reconocimiento y pago de los intereses por mora, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, afirmaron haber prestado servicios al BANCO POPULAR S.A. durante más de 20 años, por lo cual, cuando cumplieron 55 años de edad se les reconoció la pensión de jubilación en las fechas indicadas, sin que se les actualizara el valor del salario que sirvió de base para su liquidación, por el lapso transcurrido desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta la de la concesión del derecho.

Aseguraron haber agotado la vía gubernativa. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y “la genérica”. Aceptó los supuestos fácticos relacionados con los extremos temporales de las relaciones laborales de los accionantes, el reconocimiento de las pensiones en las fechas señaladas, los salarios tomados en cuenta para su liquidación, y el agotamiento de la vía gubernativa.

Su argumento defensivo se basó en la celebración de sendas conciliaciones con CUENCA RAMÍREZ y SÁNCHEZ ESCOBAR; en haber incluido en la base para liquidar las jubilaciones; y en que, ni la Ley 33 de 1985, ni el Decreto 3135 de 1968, imponen la indexación de dicha base. (fls. 219 a 232). La primera instancia terminó con sentencia absolutoria del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con costas a los demandantes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada “a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante ALFONSO RAMON ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ a partir del 14 de diciembre de 1999 en cuantía de $2.719.130,70, al demandante JOSE DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR a partir del 26 de marzo de 1999 en la suma de $2.512.118,19 y al demandante RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO a partir del 12 de septiembre de 1996 en la suma de $7.302.878.oo., se confirma en lo demás el numeral primero de la sentencia apelada (…)”.

Revocó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con RIGOBERTO JIMÉNEZ, y JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ, a partir del 11 de enero de 2002. Gravó con las costas de primera instancia a la demanda, y no las impuso por la alzada. Luego de definir el instituto de la conciliación, de destacar sus principales rasgos, y de copiar pronunciamiento de la Corte sobre el tema, el Tribunal consideró que los efectos de la cosa juzgada no se extienden a la composición celebrada entre el ente financiero accionado, de un lado, y los demandantes, CUENCA RAMÍREZ y SÁNCHEZ ESCOBAR, por el otro, mucho más si con el primero, lo que se acordó fue, precisamente, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1999, cuando contara 55 años de edad.

No encontró controversia acerca de la condición de pensionados jubilados de los integrantes de la parte demandante, acorde con los documentos adosados a los folios 26, 28, y 31 a 34, según los cuales, ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ lo fue a partir del 15 de diciembre de 1999, en cuantía de $841.525.27, con 55 años de edad, y el 75 % del promedio salarial del último año de servicios;

JOSÉ DOMINGO SUÁREZ ESCOBAR, desde el 26 de marzo de 1999, con $743.693.oo, con igual porcentaje; y RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO, el 12 de septiembre de 1996, con un monto de $142.215.50. Todos ellos, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicada en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal trascribió la sentencia de casación de 8 de agosto de 2000, radicación 13426, y para determinar el ingreso base de liquidación, reprodujo la No. 13336 de 30 de noviembre del mismo año, coligió que era viable actualizar el salario base para liquidar las pensiones de los actores, toda vez que “adquirieron el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 33 de 1985 en vigencia de la Ley 100 de 1993”, y procedió a calcular el monto inicial, así: “a) En relación con el demandante ALFONSO RAMON ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ corresponde condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1999 en la suma de $2.719.130,70 resultante de actualizar el salario promedio del último año devengado por el actor de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (Diciembre 14 de 1999 (fl.27) y el 3 de Enero de 1993 (fl.24) =109,05490/34,56730=3,1548 x salario promedio último año 1’149.203,63 (fl.27)=3’625.507.61x75%=2’719.130,70. b) En relación con el demandante JOSE DOMINGO SANCHEZ ESCOBAR corresponde condenar al Banco a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 26 de marzo de 1999, en la suma de $2.512.118,19 resultante de actualizar el salario promedio del último año devengado por el actor de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (26 de marzo de 1999-21 de octubre de 1992 (fl.255-256) = 105,12240/32,89840 = 3,1923 x salario promedio último año 1’049.240,65 (fl.255) = 3’349.490,92 x 75% = 2’512.118,19. c) En relación con el demandante RIGOBERTO JIMENEZ BELLO, corresponde condenar al Banco Popular S.A., a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 1996, en la suma de $7.302.878.oo resultante de actualizar el salario promedio del último año devengado por el actor de acuerdo con el índice de precios al consumidor (12 de septiembre de 1996 (fl. 31 a 34) – 1 de agosto de 1977 (fl. 31 = 1,32830/71,6374 =53,9316x salario promedio último año 180.546,6 =9’737.170,78x75% = 7’302.878”.

A este último, a pie de página, le aclaró que “De conformidad con la Resolución No. 002 de 1998 visible a folios 31 a 34, estableció el plenario que la entidad demandada totalizó la base de la liquidación de la pensión con sujeción a un promedio último devengado por el actor de $180.546,67 (sueldo $113.200, transporte $1440, alimentación $5280, prima de servicios $29.980, prima extralegal semestral $9.433,33, prima extralegal anual $4716,67 y prima de vacaciones $16.496,67) aclarando la Sala que la prima de antigüedad percibida por el demandante Rigoberto Jiménez Bello, en julio de 1976 (286) no se incluye en el cómputo de la base de liquidación por cuanto la prestación no se causó durante el último año de servicios del actor (agosto 1 de 1976-31 julio de 1977”.

Absolvió por los intereses moratorios debido a que “solo se causan en la ejecutoria de la presente providencia y la incursión de mora de la entidad demandada en el pago de la obligación, una vez se haga exigible la mentada obligación por el fenómeno jurídico de ka ejecutoria en mención” (sic), que atribuyó a sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en Salas de Casación Civil y Laboral.

Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas “a partir de 11 de enero de 2002 hacia atrás”, de los demandantes JIMÉNEZ y SÁNCHEZ, e improbada, respecto del otro actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo.

En subsidio aspira a la casación parcial del fallo del Tribunal (numeral 1º), y en sede de instancia, fije la cuantía inicial de las pensiones en $2.654.844, para CUENCA RAMÍREZ, desde el 14 de diciembre de 1999; $2.374.089,57, para SÁNCHEZ ESCOBAR, desde el 26 de marzo de 1999; y en $608.573.17, para JIMÉNEZ BELLO, desde el 12 de septiembre de 1996.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute la obligación de pagar la pensión de jubilación a los demandantes, sino que reprocha la indexación dispuesta por el Tribunal, pues estas personas “se desvincularon ostentando la calidad de trabajadores.

Esto quiere decir que la pensión reclamada por los antiguos funcionarios no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”. Sostiene que como el pilar de la sentencia que combate fue un precedente jurisprudencial, es que plantea el cargo por interpretación errónea; trascribió apartes de salvamentos de voto, y reiteró que por no tratarse de pensiones contempladas en la ley, “no procede el reajuste o indexación del salario base [de] liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal”.

LA RÉPLICA Refiere que las pensiones de jubilación fueron reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que ubica su situación bajo el parámetro jurisprudencial que enseña la actualización del ingreso base de liquidación, aplicando la metodología descrita en la sentencia 31222, de 13 de diciembre de 2007. SE CONSIDERA La indexación del salario base para liquidar una pensión de jubilación reconocida después del 7 de julio de 1991, es un debate de orden jurídico que ya ha sido dilucidado por esta Corte en multitud de ocasiones, incluso en procesos en los que ha fungido como demandado el BANCO POPULAR S.A. Una de ellas es la de 24 de noviembre de 2009, radicación 34690, en la que se memoraron otras proferidas con antelación. Así se dijo: “La Sala limitará el estudio del cargo, a determinar si en el presente asunto era viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico se dirigió el ataque.

En ese orden, se advierte que en el sub judice el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir después del 1º de abril de 1994, toda vez que cumplió la edad exigida el 24 de octubre de 2003, información suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aún si se tomara como referente para determinar si es procedente la actualización de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, la fecha en que el accionante dejó de laborar, como lo propone la recurrente, la razón no estaría de su parte, dado que para el 11 de agosto de 1992, ya habría cobrado vigor jurídico la Constitución Política de 1991, de suerte que, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, a partir de dicho momento, es viable la indexación deprecada.

Sobre el punto, la Corte, mayoritariamente, ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870)”. En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta “en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, 3 de la Ley 62 de 1.985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 73 del Decreto 1848 de 1.969 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial mensual (para efectos pensionales) devengado por el demandante señor ALFONSO RAMON CUENCA RAMIREZ, en el último año de servicio, fue la suma de $1.149.302.63. 2. Dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial mensual (para efectos pensionales), devengado por el demandante señor ALFONSO RAMON CUENCA RAMIREZ, en el último año de servicio, fue la suma de $1.122.033.70. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial mensual (para efectos pensionales), devengado por el demandante señor JOSE DOMINGO SANCHEZ ESCOBAR, en el último año de servicio, fue la suma de $1.049.240,65 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial mensual (para efectos pensionales), devengado por el demandante señor JOSE DOMIMGO SANCHEZ ESCOBAR, en el último año de servicio, fue la suma de $991.590.06 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial mensual (para efectos pensionales), devengado por el demandante señor RIGOBERTO JIMENEZ BELLO, fue la suma de $180.546,67. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $180.546,67 obedece al promedio anual (-y no mensual-) de los salarios y demás emolumentos devengados por el señor RIGOBERTO JIMENES BELLO, en el último año de servicios. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial mensual devengado por el señor RIGOBERTO JIMENEZ BELLO, en el último año de servicio del 1º de agosto de 1.976 al 31 de julio de 1.977, fue la suma de $15.045,76”. Asevera que a los anteriores errores llegó el ad quem por la equivocada valoración de la demanda inicial (fls. 4 a 17); el formato de liquidación de cesantía y prestaciones sociales (fls. 27, 237, y 255); la resolución que reconoció la pensión a RIGOBERTO JIMÉNEZ (fls. 31 a 34, y 267 a 270).

Y por la falta de apreciación de los documentos de folios 239, 240, 257, 258, y 271 a 273. En procura de demostrar la acusación, no discute la obligación del Banco de indexar el salario base de liquidación de la pensión, la fórmula usada para ese propósito, los índices final e inicial utilizados, “y mucho menos el guarismo que se debe aplicar al salario promedio mensual indexado y de esta forma aplicar el 75% para encontrar el valor inicial de cada prestación pensional”.

Sostiene que para demostrar los dos primeros errores de hecho, es suficiente con observar que con los documentos de folios 239 y 240, no apreciados, se adquiere certeza acerca de lo devengado por CUENCA RAMÍREZ en el último año de servicios ($13.464.404,46), para un promedio mensual de $1.122.033,70, que debió ser la base para liquidar la pensión de jubilación, que no el de $1.149.203,63, que obtuvo de la documental de folios 27 y 237, pues “Ese formato, relata la forma de proceder liquidar el auxilio de cesantía y, en virtud de ello, determina como se obtiene el salario base, el cual es producto de la adición de partidas tales como, el valor de salario fijo mes, el valor de salario variable mes y el valor de incidencia de primas, pero nunca establece que el resultado de esa sumatoria obedezca a los devengos obtenidos en el último año de prestación de servicio, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, y por lo tanto que el salario base que contiene esa documental (27 y 237), lo sea para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”.

Que en ese orden, la actualización de $1.122.033.70, es $3.450.328.01, cuyo 75 % es $2.655.246.oo, que es el valor inicial de la pensión, y no $2.719.130.70, como lo dispuso el juez de apelaciones. Igual ejercicio desarrolla respecto del demandante SÁNCHEZ RAMÍREZ, del que refiere la pretermisión de la documental de folios 257 y 258, y la equivocada lectura de la liquidación de cesantía (fl. 255).

En aplicación de la misma fórmula que desarrolló el ad quem, arriba a un ingreso base de liquidación de $3.167.435,93, cuyo 75 % asciende a $2.375.576,95, que es el valor de la primera mesada, que no $2.179.130.70, como lo ordenó el ad quem. En cuanto a RIGOBERTO JIMÉNEZ, expresa que el dislate involucra la equivocada lectura del hecho No. 20 de la demanda inicial, “toda vez que allí se aprecia que el demandante, inició el relato, en principio, desglosando los conceptos, con sus respectivas cuantías y lo finalizó expresando que el total de pagos en el año (1976 y 1977) fue la suma de $180.546,67, precisando el promedio de $15.045,56 y el 75 %, es decir la suma de $11.284,16”, información que encuentra reiterada en la Resolución 0002 de 1998 (fls. 32 a 34), que le concedió la pensión, y que indica que los $180.546.67 que tuvo el ad quem como salario mensual, corresponden a la totalidad de lo percibido entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de julio de 1997, es decir, en el último año de servicios.

En seguida expuso que: “Si el Tribunal no hubiese omitido el estudio de los documentos visibles a folios 271 a 273, se hubiese percatado que el demandante devengaba, mensualmente, un salario de $8.500.00 en el año 1976 y $10.100 en el año 1.977, que por alimentación percibía, mensualmente, la suma de $440; que por prima de servicios $2.265; que por prima extralegal semestral la suma de 708,33 y por prima extralegal anual, la suma final de $420,83, factores que sumados en su totalidad arrojan el salario promedio de $15.045,55 y nunca un promedio mensual de $180.546,67, en la forma como equivocadamente lo entendió el sentenciador.

La resolución 002 de febrero 18 de 1.998, fue apreciada en forma incorrecta, pues el Tribunal, aparentemente, consideró que la $180.546,67, obedece a un promedio salarial mensual, seguramente, por encontrar ese valor, en la mencionada resolución multiplicado por el 0.0625, factor que surge de dividir el porcentaje del 75%, sobre doce meses (un año).

Es decir que matemáticamente resulta exactamente igual, dividir el promedio salarial anual por 12, que dividir el 75% por 12 meses, operación de la que se obtiene como resultado el 6.25%, cifra que al dividir por 100, arroja 0.0625. Entonces, la operación aritmética que se simplificó en la resolución de reconocimiento pensional llevó al Tribunal a considerar que el demandante devengó la suma mensual de $180.546.67, siendo que ese valor corresponde a los emolumentos salariales devengados (…) en el último año de servicio y comprendido entre el 1 de agosto de 1.976 al 31 de julio de 1.977”.

Pide el recurrente que, una vez en sede de instancia, la Corte tenga en cuenta que la solicitud que elevó al Tribunal para que se corrigiera el error aritmético, fue desatendida, y que la actualización de la primera mesada asciende a $608.573,

17. LA RÉPLICA Dice que el recurrente no explica las razones por las cuales, deben preferirse los datos registrados en los documentos que estima inapreciados, sobre los que tuvo en cuenta el ad quem para calcular el ingreso base de liquidación, y que, el demandado dejó de incluir en esa base algunas primas. Aunque no descarta una posible equivocación del Tribunal en la liquidación de la pensión de RIGOBERTO JIMÉNEZ, sostiene que, de todas maneras, el Banco pretende disminuir el monto de la pensión, cuando conforme al cálculo que elabora, el monto de la primera mesada no sería de $608.573.17, sino de $612.598.47.

Agrega que, teniendo en cuenta que el Tribunal se basó en precedentes de la Corte sobre el tema de la indexación, la escogencia de la vía de ataque no es la más adecuada, pues simplemente se basó en las cifras que la entidad registra en los documentos que emitió la entidad bancaria. SE CONSIDERA No discute la censura que el salario que sirvió de base para liquidar las pensiones de jubilación de los accionantes, deba ser objeto de actualización. Lo que critica es que el ingreso base a actualizar no corresponda al que debió tomarse en cuenta, pues, estima, que en los casos de ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ y de JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR, debió acogerse la información que ofrecen los documentos de folios 239-240, y 257-258, respectivamente, y no la que el juez de la alzada escogió como punto de partida para obtener el valor actualizado del ingreso base de liquidación. En verdad, sin motivación alguna, el juzgador de segundo grado adoptó como punto de partida para traer a valor presente la base de la liquidación, el salario de base para cuantificar la cesantía (fls. 237 y 255), que no el que específicamente fue certificado por la demandada para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional, visible a folios 239-240, y 257-258, respectivamente.

A juicio de la Sala, el ad quem no reparó en que el documento que contiene la información sobre el salario base que le resultó útil como punto de partida para actualizar el ingreso base de liquidación, corresponde al que usó la entidad para efectos de calcular las prestaciones sociales, pues paladinamente así se lee en la parte superior derecha del documento de folio 237, para el caso de CUENCA RAMÍREZ, y 255, tratándose de SÁNCHEZ ESCOBAR, por manera que el dislate es evidente y protuberante, pues basta con observar el epígrafe de los mencionados documentos, para considerar que no era la información allí plasmada, la que correspondía usar para obtener el valor actualizado de la base salarial.

Así las cosas, quedan demostrados los 4 primeros errores denunciados por la censura. Respecto de RIGOBERTO JIMENEZ BELLO, la equivocación es de tal magnitud que tácitamente el opositor acepta que se debe comenzar la tarea de actualización desde un salario de $15.045.56, que no de $180.546.67, como erradamente lo hizo el juez de apelaciones.

Ciertamente, basta con examinar el hecho No. 20 de la demanda, que está redactado en los siguientes términos: “Según los factores salariales que relaciona la resolución 002 de febrero 18 del año 1.998 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Rigoberto Jiménez Bello, el salario base determinado quedó compuesto así: Sueldos $113.200.oo;

Transporte $1.440.oo; Alimentos $5.280.oo; Primas de servicios $29.980.oo; Prima extralegal semestral $9.433.33; Prima extralegal anual $4.716.67 y prima de vacaciones $16.496.67 y como total de pagos $180.546.67 (cuyo promedio arroja $15.045.56 y el 75% 11.284.16”. Una mirada al acto administrativo referido en la trascripción anterior, permite constatar que el total de ingresos por el lapso corrido entre el 1º de agosto de 1976 y el 31 de julio de 1977, exactamente el último año de servicio de JIMÉNEZ BELLO, fue de $180.546.67, para un promedio mensual de $15.045.55, y un monto pensional de $11.284,16, que es el que debe ser actualizado.

Con la antecedente comprobación emergen claros los 3 últimos errores denunciados por la censura, y en consecuencia, el cargo es próspero, por manera que se casará parcialmente el fallo gravado, en cuanto a los valores que por reajuste de las pensiones de jubilación de los accionantes, dedujo el Tribunal. En sede de instancia, teniendo en cuenta que se trata de pensiones de jubilación otorgadas con sustento en la Ley 33 de 1985, modificada en cuanto a los factores que deben incluirse para su liquidación por la Ley 62 del mismo año, se procede de conformidad.

Según el documento de folios 239 y 240, ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ registra en el último año de servicio un acumulado de ingresos por $13.464.404.46, para un salario mensual de $1.122.033.70, que es el valor que debe indexarse por el tiempo transcurrido entre el 3 de enero de 1993 y el 14 de diciembre 1999, extremos temporales que corresponden a la terminación del contrato de trabajo, y a aquél en que se le concedió la pensión jubilación. Una vez aplicada la fórmula matemática adoptada por la Sala para el efecto, tomando como referentes un índice final de 100.0000 y uno inicial de 33.3336, se obtiene un resultado de $3.366.074.17, que es el ingreso base para liquidar; en consecuencia el valor de la primera mesada sería de $2.524.555,62, pero, como la mesada pretendida en el alcance de la impugnación asciende a $2.654.844,oo, por este valor se impartirá la condena.

JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR presentó ingresos en el último año se servicio en cantidad de $11.899.080.06, es decir un salario mensual de $991.590.oo, que actualizado entre el 21 de octubre de 1992 y el 26 de marzo de 1999, considerando un índice final de 100.0000, y uno inicial de 26.6384, se obtiene un ingreso base para liquidar de $3.722.408.25, para una mesada inicial de $2.791.806,19.

Sin embargo, como quiera que el demandante no mostró inconformidad por este aspecto y, dado que, no es posible reformar en perjuicio al recurrente, el valor de su mesada será la liquidada por el Tribunal, por valor de $2.512.118,19. Según el documento de folios 271 a 273 del expediente, RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO recibió durante su último año de servicio un total de $180.546.67, es decir, un salario mensual de $15.045.55, que actualizado entre el 1º de agosto de 1977 y el 12 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta un índice final de 59.8586, y uno inicial de 0.9999 se obtiene un resultado de $900.695,62, para una mesada inicial de $675.521,72.

En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena al BANCO POPULAR S.A., a reajustar el valor de la primera mesada de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, así: ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ, $2.654.844,oo, a partir del 14 de diciembre de 1999.

JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR, $2.512.118,19, desde el 26 de marzo de 1999. RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO, $675.521,72, desde el 12 de septiembre de 1996. La entidad demandada pagará el valor resultante de la diferencia entre lo que ha venido pagando, y lo que ahora se ordena sufragar, con los reajustes anuales, sin olvidar la prosperidad de la excepción de prescripción, en los términos del numeral 2º de la sentencia parcialmente casada.

Dada la prosperidad del recurso no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ALFONSO RAMÓN ENRIQUE CUENCA RAMÍREZ, JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ESCOBAR, y RIGOBERTO JIMÉNEZ BELLO, promovieron contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto al valor reajustado de la primera mesada pensional.

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condena al demandado a pagar a los demandantes el reajuste de la primera mesada pensional, en los términos, cuantías, y con las precisiones expuestas en la parte motiva de la sentencia de instancia. Sin costas por el recurso extraordinario.

En las instancias, a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24