CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 36895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 36.895 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLADYS VANEGAS CORREDOR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. y LUIS ANTONIO AMAYA AMAYA.
I.
ANTECEDENTES Gladys Vanegas Corredor convocó a juicio a la sociedad Transportes Rápido Pensilvania S. A. y a Luis Antonio Amaya Amaya, con miras a que, en condición de cónyuge sobreviviente y previa declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre los demandados y Fredy Ladino Rodríguez, que transcurrió del 1 de enero de 1995 al 29 de diciembre de 2001, se los condene a pagarle cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas, salarios, horas extras, sanción por la no consignación de la cesantía, sanción por la no consignación a un fondo de pensiones, sanción por la no consignación a una empresa promotora de salud, indemnización moratoria, indexación y dotaciones.
Afirmó que Fredy Ladino Rodríguez estuvo vinculado con los demandados, mediante contrato de trabajo, del 1 del enero de 1995 al 29 de diciembre de 2001; que Ladino Rodríguez se desempeñó como conductor de servicio público de la buseta de placas SDD 919 de Bogotá, de propiedad de Luis Antonio Amaya Amaya, de lunes a domingo, en una jornada que iba de las 4 de la mañana a las diez de la noche; que el trabajador falleció en un accidente de trabajo ocurrido el 29 de diciembre de 2001; que el causante se encontraba viviendo en unión libre con la demandante, por un período superior a los 7 años; y que, “en su condición de cónyuge sobreviviente” de Fredy Ladino Rodríguez, la compañía ARP Seguros del Estado le reconoció pensión de sobrevivientes, el 21 de agosto de 2002.
La sociedad Transportes Rápido Pensilvania S. A. sostuvo, básicamente, que nunca tuvo relación laboral, ni de ninguna otra índole con Fredy Ladino Rodríguez. En consecuencia, se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. Por auto del 31 de agosto de 2004, el juez del conocimiento tuvo por no contestada la demanda, en relación con el otro demandado, Luis Antonio Amaya Amaya, “por cuanto se hizo en forma extemporánea” (fl. 165).
Adelantada la causa por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 21 de abril de 2006, dispuso: “ PRIMERO: DECRETAR de oficio como prueba las liquidaciones de los contratos de trabajo que obran a folios 259 y 260 del plenario. “ SEGUNDO: CONDENAR al demandado LUIS ANTONIO AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’110.169 de Bogotá, a pagar a favor de la demandante GLADIS VANEGAS CORREDOR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’635.781 de Bogotá la suma de $11’417284,oo por concepto de sanción artículo 99 de la ley 50 de 1990.
“ TERCERO: ABSOLVER al demandado LUIS ANTONIO AMAYA de las demás pretensiones impetradas en la demanda. “ CUARTO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. “ QUINTO CONDENAR en costas al demandado LUIS ANTONIO AMAYA a favor de la demandante. TASENSE. “ SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A. TASENSE”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron Gladys Vanegas Corredor -la demandante- y Luis Antonio Amaya Amaya –uno de los demandados-. Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, -que conoció por razones de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las súplicas y condenó a la parte actora en las costas de las dos instancias.
Dejó sentado que Fredy Ladino Rodríguez condujo una buseta de servicio público de propiedad de Luis Antonio Amaya Amaya, que estaba afiliada a la Empresa de Transporte Rápido Pensilvania, la que tiene como objeto la explotación de la industria de transporte automotor terrestre de pasajeros en todas sus modalidades, así como carga y remesas, que hará mediante vehículos automotores de su propiedad o que a ella se afilien.
Expresó que, conforme al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en concordancia con el 36 de la Ley 336 de 1996 y los Decretos 1558 de 1998 y 1787 de 1990, vigentes durante la época en que Fredy Ladino prestó sus servicios, el contrato de trabajo se entiende celebrado con la empresa que afilia a los vehículos, no con los propietarios, quienes responden solidariamente por las obligaciones laborales que surjan de esa relación, “ya que mediante el contrato de vinculación el propietario o tenedor de un vehículo lo sujeta a la prestación del servicio publico (sic) de transporte a través de una empresa habilitada”.
Transcribió los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1959; señaló que Luis Antonio Amaya, propietario del vehículo que conducía el causante, celebró con Transportes Rápido Pensilvania S. A. contrato de afiliación del vehículo, sociedad que informó sobre el siniestro ocurrido a Fredy Ladino, que afilió a éste al Seguro Social; y concluyó que existió contrato de trabajo entre Fredy Ladino Rodríguez y Rápido Pensilvania S. A. ”y según las liquidaciones dos la primera con fecha de ingreso mayo 13 de 1.995 con retiro 30 de diciembre de 2.000 y la segunda con fecha de ingreso el 1 de enero del 2.001 y fecha de retiro el 30 de diciembre de 2.001 (fls. 229 y 230), en ninguna de las dos aparece la causa de la terminación del contrato, sólo está la fecha en que se liquidaron el 20 de diciembre del 2.000 y el 27 de diciembre de 2.001, respectivamente, suscritas ambas por el causante, en donde se indica que con esas liquidaciones quedan saldadas todas las obligaciones contraídas por las partes que en la fecha queda extinguido, que son las fechas tenidas en cuenta por el Juzgado en la parte motiva de la sentencia”.
A continuación, apuntó: “Ahora bien, se afirmó en la demanda que la demandante reclama en su condición de cónyuge supérstite del trabajador fallecido y al mismo tiempo en los hechos expone que éste se encontraba conviviendo en unión libre con ella por un período superior a 7 años y ser su cónyuge sobreviviente, pero es importante resaltar que se probó que la demandante no es la cónyuge supérstite del causante Fredy Ladino Rodríguez sino la compañera permanente, así lo manifestaron Alexandra Malaver y Fanny Teresa Molano quienes además declararon que el causante fue soltero y que de la unión no hubo hijos (fl. 110) y lo estableció el Juzgado de la prueba testimonial rendida por Ana Josefa Corredor de Barreto, Mauricio Prieto, Fanny Teresa Molano y Alexandra Malaver (fls 175 a 178)”.
“Debe tenerse en cuenta el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar cesantías, salarios, vacaciones y prima de servicios de un trabajador fallecido, y que son sus herederos que demuestren la calidad de beneficiarios a los que el empleador debe hacer el pago pues el legislador no ha previsto que estos derechos laborales se paguen a la compañera permanente”.
Después de una cita doctrinaria, remató: “Así las cosas falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual deberá absolverse a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, lo que conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “condenar a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, salarios, horas extras diurnas, nocturnas, días dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de vacaciones, sanciones por la no consignación al fondo de cesantías, sanción por la no consignación al fondo de pensiones y la E. P. S, indemnización moratoria, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día que pague la totalidad de la condena, dotaciones; con la respectiva indexación sobre las costas resolverá de conformidad”.
Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero, por cuanto acusan la misma deficiencia técnica de carácter insuperable, como luego se explicará. PRIMER CARGO “Acusó (sic) la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26, 249 del C. S. del T., numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 186, 192 modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, 306, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 134, 138, 142, 159, 160, 168, 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, 174, 179 modificado por el artículo 29 de de la Ley 50 de 1990, 13, 55, del C. S. del T. modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 253, 129 modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 230, 216, 306, 19, 65, 212, del C. S. del T., artículo 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993”.
Imputa al Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la falta de legitimación en la causa por activa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de mala fe, al efectuar publicaciones para simular derechos laborales que no fueron reconocidos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que existía coexistencia de contratos, porque “no existía pacto de exclusividad de servicios a favor de uno solo”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la compañera permanente tiene los mismos derechos de la cónyuge. 5. No dar por demostrado, estándolo, que cada una de las obligaciones de los demandados son independientes. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el legislador no ha previsto que los derechos laborales se le paguen a la compañera permanente sobreviviente. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con las liquidaciones quedan saldadas todas las obligaciones contraídas por las partes, “eximiendo de la obligación laboral a la demandada TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S. A.”. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados al demandado se hicieron de manera anticipada sin terminar la relación, “lo que implica un acto de mala fe dentro de la ejecución del contrato de trabajo”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa del deceso del causante “fue con ocasión de un accidente de trabajo”. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no canceló al causante los salarios generados dentro de la relación laboral. Señala como pruebas mal apreciadas: solicitud de vinculación al Instituto de Seguros Sociales (fl. 71); formulario de novedad del seguro social (fl. 72); formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Protección S. A. (fl. 79); memorando de fecha 26 de febrero de 1999, expedido por la demandada Transporte Rápido Pensilvania S. A. (fl. 81); oficio del 4 de junio de 2000 (fl. 82); oficio número 907 de la Fiscalía Seccional 188 de Bogotá (fl. 92); oficio número RP-2002-0912 del 21 de agosto de 2002 (fls. 99 a 101); oficio del 4 de enero de 2002 (fl. 102); oficio del 14 de enero de 2002 (fl. 102); y publicación en el diario El Tiempo, de fecha 8 de enero de 2002.
Comienza por anotar que en el proceso se discute el reconocimiento y pago de acreencias laborales en forma individual por cada una de las demandadas, pues existe coexistencia de contratos, en atención a que no obra pacto de exclusividad de servicios a favor de una sola de las enjuiciadas. Luego de reproducir varios fragmentos de la sentencia acusada, apunta: “No existe prueba alguna que demuestre que el causante pacto (sic) exclusividad de servicios a favor de alguno de los demandados por ende la coexistencia de contratos implica la coexistencia de prestaciones.
La Ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan coexisten en la ocasión, momento u oportunidad. “Igualmente en las liquidaciones finales de prestaciones sociales, no se desprenden quien era su empleador o patrono, e igualmente el hecho de suscribir liquidación final de prestaciones sociales, no implica que se hubiere cancelado (sic) las sumas de dinero allí descritas, o que en su defecto se hubiese recibido dicho dinero, como quiera que no existe un comprobante de pago ya sea mediante cheque o efectivo hecho este que no fue demostrado por los demandados, o en su defecto la consignación al respectivo fondo de cesantía lo que igualmente no efectuaron los demandados.
“Aunado a lo anterior cada una de las demandadas debió acreditar con los respectivos comprobantes de pago, la cancelación de las acreencias laborales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, salarios, dotaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, pagos de indemnización moratoria, con la respectiva indexación, según la jurisprudencia de esa honorable sala y por ello espero que la sentencia sea casada en esos puntos, y en instancia condenar a los demandados.” LA RÉPLICA Dice que los razonamientos del Tribunal para concluir la falta de legimitación por activa y la coexistencia de contratos son de una claridad meridiana, “que no admite mayor razonamiento en contrario”.
Y añade que la acusación debió orientarse por la falta de aplicación de la normatividad pertinente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni por asomo, ni por semejas, ni remotamente, en la demanda se planteó la situación fáctica de coexistencia de contratos de trabajo, es decir, no se expuso que Fredy Ladino Rodríguez hubiese estado vinculado, en virtud de relaciones contractuales laborales distintas, a la sociedad Transportes Rápido Pensilvania S. A. y a Luis Antonio Amaya Amaya.
La demanda se dirigió contra la sociedad Rápido Pensilvania S. A. “y en forma solidaria” contra Luis Antonio Amaya Amaya; se pidió en ella que se declarara que entre Fredy Ladino Rodríguez, de una parte, y Transportes Rápido Pensilvania S. A. y Luis Antonio Amaya Amaya, de otra, “existió un contrato de trabajo”, que transcurrió del 1 de enero de 1995 al 29 de diciembre de 2001.
En su parte histórica, se afirmó que Fredy Ladino Rodríguez se vinculó con los demandados, Transportes Rápido Pensilvania S. A. y Luis Antonio Amaya Amaya, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de diciembre de 2001, “mediante un contrato verbal de trabajo”; y que Ladino Rodríguez desempeñaba el cargo de conductor de servicio público de la buseta identificada con las placas número SDD 919 de Bogotá, “inscrita en la empresa TRANSPORTES RAPIDO PENSILVANIA S.A y de propiedad del señor LUIS ANTONIO AMAYA AMAYA”.
Variar, de manera extemporánea, la causa procesal con una hipótesis fáctica que no fue planteada en la demanda y, en consecuencia, con nuevas pretensiones, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprendería con la inclusión, por primera vez, en sede de casación, de unas situaciones fácticas y de súplicas, diferentes a las inicialmente expuestas en la demanda y frente a las cuales ejerció el derecho de contradicción la parte demandada.
Desde luego, los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada. En ese sentido, la Corte carece de vocación legítima para emitir un pronunciamiento sobre el particular, desde luego que ello traduciría un desconocimiento grosero del derecho de defensa que asiste a los demandados.
Al margen de lo expresado, la censura anota que “el hecho de suscribir liquidación final de prestaciones sociales, no implica que se hubiere cancelado (sic) las sumas de dinero allí descritas o en su defecto se hubiese recibido dicho dinero, como quiera que no existe un comprobante de pago ya sea mediante cheque o efectivo hecho este que no fue demostrado por los demandados, o en su defecto la consignación al respectivo fondo de cesantías lo que igualmente no efectuaron los demandados”.
Realmente, no se pone en entredicho la materialidad objetiva de las liquidaciones finales de prestaciones sociales (que la Corte asume que son las obrantes a folios 277 y 278), sino su idoneidad jurídica para probar el pago. Se trata, sin duda, de una cuestión jurídica, cuyo escenario apropiado de discusión era la senda directa o de puro derecho.
A propósito, el cargo le achaca al ad quem la comisión de varios errores de hecho que no lo son, pues, en verdad, constituyen aspectos jurídicos discernibles por la vía directa. En efecto, son puntos de estricto derecho: definir si la compañera permanente tiene los mismos derechos que la cónyuge; si las obligaciones de los demandados son independientes; si el legislador ha previsto o no que “los derechos laborales se le paguen a la compañera permanente sobreviviente”; y si las liquidaciones eximían de la obligación laboral a la demandada Transportes Rápido Pensilvania S. A. Adicionalmente, la impugnación no aporta razonamientos en perspectiva de rebatir el argumento cardinal utilizado por el sentenciador de segundo grado para concluir la falta de legitimación en causa por activa, que fue: “Debe tenerse en cuenta que el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar cesantías, salarios, vacaciones y prima de servicios de un trabajador fallecido, y que son sus herederos que demuestren la calidad de beneficiarios a los que el empleador debe hacer el pago pues el legislador no ha previsto que estos derechos laborales se paguen a la compañera permanente”.
Y, como ya se dejó precisado, era un discernimiento eminentemente jurídico, debatible en el sendero directo. Finalmente, se exhibe inocuo o intrascendente determinar si “la causa el deceso del causante, fue con ocasión de un accidente de trabajo”, pues no se vislumbra su incidencia en la decisión gravada. Por lo tanto, el cargo no sale avante.
SEGUNDO CARGO Su tenor literal es el siguiente: “Acuso la sentencia por la causal consagrada en el inciso segundo del numeral primero de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964 modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por violar en forma indirecta en la aplicación de la falta de apreciación, apreciación errónea de documento auténtico y confesión judicial.
“La violación se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados saldaron las obligaciones contraídas por las partes con la suscripción de dos liquidaciones de prestaciones sociales. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las liquidaciones presentadas corresponden a las realizadas por uno de los demandados, teniendo en cuenta que en las liquidaciones no se indica quien es el empleador, como quiera que carecen de membretes, sellos y firmas de los integrantes de la parte demandada.
“3. No dar por demostrado, estándolo la calidad de beneficiario de la prestación social, con las pruebas supletorias que admite la Ley, mas (sic) la información sumaria de testigos. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, un contrato de afiliación, respecto de una prueba que no fue debidamente peticionada y decretada. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.
Liquidación de acreencias laborales (fl. 277). “2. Liquidación de acreencias laborales (fl. 278). “3. Contrato de afiliación (fls. 219 y 220). “4. Comunicado de la Administración de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida del Estado de fecha agosto 21 de 2002 (fls. 99 a 101). “5. Formulario de novedad del Seguro Social mediante el cual afilia a su cónyuge (fl. 72) “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Se discute en el presente proceso que las demandadas no cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho el causante durante la vigencia de la relación laboral y que en consecuencia de ello le deben ser reconocidas a su directo beneficiario que es su sobreviviente la aquí demandante.
“Claro es dentro del plenario, que a lo largo del debate probatorio los aquí demandados, no acreditaron ni demostraron si quiera (sic) el pago de los salarios a que tenía derecho el causante, que era lo mínimo que debían acreditar, presentando las respectivas nóminas o comprobantes de pago de salarios. “De otro lado el extremo pasivo, estaba en la obligación de consignar las respectivas cesantías, en el Fondo, pero tal como se desprende del estudio y se evidencia, esta obligación no fue realizada.
“No existe prueba alguna que demuestre que al actor le fueron cancelados los salarios, o que efectivamente le fueron canceladas las liquidaciones que se encuentran suscritas, como quiera que no existen los respectivos comprobantes de pago de dichas acreencias ya sea en efectivo o cheque, tal como lo indica (sic) los mismos escritos de liquidaciones, o en su defecto la respectiva expedición de los Paz y Salvo, situaciones estas contundentes que evidencias los verdaderos derechos.
“De otro lado la jurisprudencia emitida por la misma sala, a (sic) efectuado pronunciamientos en los cuales se establece la igualdad de derechos que tiene la cónyuge superstite (sic) como la compañera permanente sobreviviente, que para el efecto del proceso que nos interesa es el mismo, demostrado con la prueba testimonial recaudada, como igualmente se desprende de la prueba documental, mediante la cual se le reconoce la pensión. “Así las cosas, al no demostrarse el pago de acreencias laborales, la parte demandada igualmente se encuentra en mora en el pago de las mismas, lo que obliga al pago de la respectiva indemnización moratoria.
“Lo expuesto deja plena convicción y a la luz probatoria, que la demandada no acredito (sic) mediante documentos idóneos o pruebas claras el pago de acreencias laborales durante la relación laboral, por lo anterior se constituye en acto ilegal que debe indemnizarse con la respectiva indexación igualmente, por lo expuesto espero que la sentencia sea casada en estos puntos, y en instancia condenar a los demandados”.
LA RÉPLICA Expresa que la censura debió establecer, con exactitud, la forma de error que invoca, ya por falso juicio de existencia (que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida), ora por error de apreciación de la prueba. A su juicio, no resulta lógico formular y sustentar, en un mismo cargo, la falta de apreciación de determinadas pruebas y la equivocada valoración de las mismas, en tanto se trata de proposiciones excluyentes.
TERCER CARGO Literalmente, aparece planteado así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 210 del C. de P. C., aplicable en materia laboral por integración y analogía, numeral 3º y parágrafo 2º del artículo 31 del C. de P. L. y S. S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, numeral 2 del artículo 77 del C. de P. L. y S. S. “La violación se produjo por los siguientes evidentes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo que los demandados están confesos de los hechos susceptibles de prueba de confesión. “2. No dar por demostrado, estándolo que el a-quo rechazó mediante proveído las liquidaciones presentadas. “3. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no acredito (sic) ni demostró los documentos que respalden el pago de salarios durante toda la relación laboral.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no demostró la cancelación de las sumas de dinero indicadas en las liquidaciones presentadas. “5. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no presentó los soportes de pago de las vacaciones, primas. “6. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no presentó los comprobantes de suministro de dotaciones. 7.
No dar por demostrado, estándolo que los demandados no acreditaron la consignación de las cesantías al fondo, dentro de los plazos de la ley. “8. No dar por demostrado, estándolo que esta (sic) como probado que el causante cumplía un horarios de lunes a domingo con una jornada de cuatro de la mañana a diez de la noche. “9. No dar por demostrado, estándolo que los demandados se encuentran en mora en el pago de prestaciones sociales.
“10. No dar por demostrado, estándolo que las dotaciones hacen parte integral de las prestaciones sociales. “11. No dar por demostrado, estándolo que la demandante convivía en unión libre con el causante. “12. No dar por demostrado, estándolo que la causante (sic) convivió por un período superior a los siete (7) años con el causante. “13.
No dar por demostrado, estándolo que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “1. Auto de fecha trece (13) de agosto de 2004 (fl. 157). “2. Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004 (fl. 169). “3. Auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2004 (fl. 166). “4.
Auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2004 (fl. 174). “5. Auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2004 (fl. 175 a 178). “6. Auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004 (fl. 181). “7. Auto de fecha dos (2) de noviembre de 2004 (fl. 186). “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Existen pronunciamientos del a-quo, que quedaron en firme, mediante los cuales se realizaron pronunciamientos con ocasión de las actuaciones procesales realizadas por los integrantes de la parte demandada, y mal se podría en forma oficiosa revivir términos que tienen las partes para alegar sus dichos.
“La parte demandada, presenta documentos en forma extemporánea burlándose de la justicia, lo que constituye un acto ilegal. “La exigencia del artículo 31 del C. de P. L. y S. S., dispone que la contestación a la demanda debe contener la petición individualizada y concreta de los medios de prueba, lo que impone al extremo pasivo la obligación de indicar desde ese momento, tanto para el Juez como para la parte, en forma individual y concreta y no extemporánea y en abstracto las pruebas que utilizará en su defensa.
“Vale la pena resaltar que a los demandados, se le decretaron unas pruebas con el fin de demostrar su dicho, respecto de la contestación presentada dentro del término, pero como se pudo observar a lo largo de la etapa probatoria, no demostró ningún interés en practicarlas. “En la contestación a la demanda deben enumerarse en forma concreta los medios de prueba que el demandado pretenda hacer valer dentro del juicio, y si no lo hiciere oportunamente este estaría imposibilitado para acreditar los hechos en que pudiere sustentar su defensa.
“Las normas procesales, son de imperativo cumplimiento dentro de los juicios laborales, lo que permite a las partes vinculadas al proceso agotar instancias para no retrotraer actuaciones debidamente adelantadas dentro de los parámetros constitucionales y legales, lo que se puede reflejar a lo largo de (sic) presente caso y mal se podría después de adelantadas actuaciones debidamente ejecutoriadas no tenerlas en cuenta, cuando ya existe pronunciamiento del Juzgador.
“En consecuencia de lo anterior la sentencia debe ser casada y en instancia condenar a la parte demandada”. LA RÉPLICA Manifiesta que cuando la acusación se endereza por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente debe abstenerse de reprochar las pruebas y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se anunció atrás, la Corte estudia los dos cargos de manera conjunta, dada la común e insuperable irregularidad que acusan.
En efecto, no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues en el primero no se cita disposición alguna de tal índole, y en el segundo simplemente se citan normas de procedimiento (civil y del trabajo y de la seguridad social). Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustanciales transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral, como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de estirpe laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole instrumental, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que, con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.
La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si, al proferirla, observó las normas jurídicas que debía aplicar en el horizonte de decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Por lo expuesto, se desestiman los cargos. CUARTO CARGO Su planteamiento literal es como sigue: “Acuso la sentencia por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, de conformidad a lo preceptuad (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
“La violación se produjo por los siguientes evidentes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene la calidad de heredera del causante. “2. No dar por demostrado, estándolo que la demandada no consignó la cesantía en el fondo respectivo del causante. “3. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada no consigno (sic) en forma oportuna las cesantías.
“4. No dar por demostrado, estándolo que la parte demandada al no consignar las cesantías se encontraba en mora. “5. No dar por demostrado, estándolo que las consignaciones de las cesantías, debieron realizarse en forma anual en cada fondo. “No dar por demostrado, estándolo que al no efectuar las consignaciones de las cesantías en el respectivo fondo, los demandados se encuentran en mora en el reconocimiento de esta prestación. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.
Prueba testimonial (fls. 175 a 178). “2, Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 277 y 278). “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El solo hecho que una de las integrantes de la parte demandada, presente las liquidaciones de prestaciones sociales, demuestra que efectivamente este extremo estaba obligado a consignar las cesantías de conformidad con lo mandado por lo mandado (sic) por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y esto demuestra que efectivamente no lo hizo de conformidad, los que los hace acreedores a la sanción. “Igualmente, esta sanción no exime a la parte demandada de la sanción moratoria por no pagar oportunamente una obligación que tenía con el causante la que quedo (sic) en cabeza de su beneficiaria”.
LA RÉPLICA Asevera que el recurrente no hace más que repetir los argumentos esgrimidos en los anteriores cargos, que nada tienen que ver con una acusación por la causal segunda. Y agrega que en la sentencia de segunda instancia no hubo decisiones gravosas en contra de la parte apelante, pues lo único que hizo el ad quem fue condenar en costas a la parte demandante por no haber prosperado la alzada, lo que encuentra respaldo en las normas de procedimiento vigentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para ver de obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado”. Esta segunda causal de la casación laboral y de la seguridad social se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicio ( reformatio in pejus).
Al hilo de las premisas sentadas, no cabe duda de que la recurrente, impropiamente, denuncia la violación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; expresa que el quebranto normativo obedeció a los errores evidentes de hecho que le imputa al Tribunal; y señala las pruebas mal apreciadas que, en su sentir, condujeron a la comisión de esas equivocaciones fácticas.
Esta impropiedad técnica, en manera alguna impide el estudio de fondo del cargo, porque, se repite, la causal segunda de casación del trabajo y de la seguridad social se estructura, al margen de toda cuestión ya jurídica ora fáctica, como que el papel del impugnante y de la Corte es simplemente comparar las sentencias de instancias en el propósito de comprobar si la de segunda hizo más gravosa la situación del único apelante definida en la de primera.
Pero ello no significa que el cargo esté llamado a salir avante, pues ha dicho, de manera reiterada, esta Corporación que la causal segunda de casación se configura legalmente cuando el proveído de segunda instancia contiene decisiones que hagan más onerosa la situación de la única parte apelante. Consagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. La causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante solitario, esto es, la hace más pesada o molesta y le genera un menoscabo, si se la compara con lo decidido por el juzgador de primer grado.
Comporta, pues, que se esté en presencia de un solo apelante. Ese requerimiento normativo no aparece evidenciado en el caso de autos, porque la apelación fue interpuesta por Gladys Vanegas Corredor, la parte demandante, y Luis Antonio Amaya Amaya, uno de los demandados y quien, justamente, resultó condenado en la sentencia de primer grado.
De suerte que el Tribunal tenía competencia para revisar tal providencia atendiendo los argumentos de ambos apelantes y, por tanto, estaba habilitado para estudiar la condena impuesta al demandado aludido. En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, se gravará con las costas causadas durante el trámite del recurso de casación a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 6 de marzo de 2008 en el proceso ordinario laboral que GLADYS VANEGAS CORREDOR le promovió a la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. y LUIS ANTONIO AMAYA AMAYA.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. Se fijan en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000,oo) las agencias en derecho. Practique la Secretaría la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2