SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36894 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36894 Acta N° 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FONSECA VEGA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN, procurando se le condenara al reconocimiento y pago del aumento salarial equivalente al índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 2002; la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, tales como la cesantía y sus intereses, y de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último salario promedio mensual realmente devengado, el reajuste de la prima legal y extralegal de servicios de junio de 2002, al igual que de la prima de antigüedad desde el 1° de enero de 2002, tomando como fecha de ingreso el 4 de enero de 1974; la reliquidación de la prima legal y extralegal de vacaciones; el auxilio de alimentación del mes de mayo de 2001; el reajuste en el monto de la mesada pensional a partir del 9 de julio de 2002, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T., la indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la entidad demandada desde el 4 de enero de 1974 para lo cual suscribió un contrato, pero luego el 2 de febrero de 1976 firmó otro contrato, siendo desvinculado definitivamente el 9 de julio de 2002, fecha en que se le dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral; que “A la terminación del primer contrato firmado el 4 de Enero de 1974, el Banco no le pagó … las prestaciones sociales definitivas”; que conforme a la comunicación del 26 de noviembre de 1987, se le tuvo en cuenta esa primera data para efectos del reconocimiento de la antigüedad y otras garantías, más no para su liquidación final de prestaciones sociales donde se tomó como ingreso el 2 de febrero de 1976; y que al haber trabajado sin solución de continuidad durante el tiempo referido, el contrato de trabajo se entiende a término indefinido.
Continuó diciendo, que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo del área de servicios generales de la dirección general de la ciudad de Bogotá; que devengó un salario promedio mensual por la suma de $940.179,62, sin tener en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor para el año 2002 como lo dispuso la Corte Constitucional, y además esa asignación no consideró todos los factores salariales; y que era afiliado a la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario – ASTRABAN y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Y agregó que el 9 de julio de 2002 el banco demandado le reconoció la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en cuantía inicial de $683.767,oo; que la negativa de la entidad de efectuar el incremento salarial en el 2002 y el desconocimiento de la fecha real de ingreso, le irrogó perjuicios económicos, dado que la incidencia salarial y la antigüedad generan la reliquidación y reajustes pretendidos a través de esta acción, entre ellos el de la pensión; que además no le fue cancelado el auxilio convencional de alimentación, teniendo derecho al mismo tal como lo estipuló la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de noviembre de 1998, por valor de $56.776,oo mensuales, ni se tuvo en cuenta su incidencia como factor para liquidar las demás prestaciones sociales, bajo el argumento de encontrarse disfrutando de “una licencia no remunerada”; y que con el escrito del 18 de septiembre de 2002 agotó la correspondiente reclamación administrativa, según lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 712 de 2001, obteniendo respuesta desfavorable.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión extralegal en los términos del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la afiliación de éste a la organización sindical ASTRABAN, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones de la parte actora y que los otros no eran ciertos; y propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción que en la primera audiencia de trámite se declararon no probadas, y las de fondo que denominó compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Argumentó en su defensa, que a los trabajadores del banco, hoy en liquidación, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo por tener la condición de particulares; que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones, expiró o perdió vigencia en noviembre de 2000, más sin embargo la entidad demandada efectuó un aumento salarial para el año 2001 conforme al IPC; que cualquier prorroga automática de la convención no aplica respecto de las cláusulas que tienen una vigencia perentoria, o las que establecieron un período fijo o agotaron su cumplimiento, como sería el caso del aumento salarial y los auxilios, no habiendo lugar a reajuste alguno; que el incremento que ordenó la Corte Constitucional en las sentencias 1433 del 23 de octubre de 2000 y C-1064 del 10 de octubre de 2001, es en relación a los empleados públicos; que únicamente en el sector privado hay obligación de incrementar los salarios que queden por debajo del salario mínimo legal, que no es el caso del actor que devengaba una suma superior equivalente a $976.466,oo; que el accionante no tiene derecho al auxilio de alimentación implorado, por no haber prestado en ese período efectivamente el servicio en una jornada completa, máxime cuando éste a partir del 8 de febrero de 2001 comenzó a disfrutar de una “licencia remunerada”; que el actor instauró una acción de tutela con idénticas aspiraciones, que le fue denegada en ambas instancias; y que se le pagó al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondían, cuya liquidación está conforme a derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 10 de febrero de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia calendada 29 de febrero de 2008, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y condenó en costas de la alzada al recurrente.
El sentenciador de segundo grado comenzó por advertir, que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral que ató a las partes, sino sus extremos temporales, estableciendo de la apreciación de la contestación de la demanda introductoria, de la documental obrante al proceso en especial la de folios 7, 34, 80, 81, 147 y 148 del cuaderno principal, y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, que hubo dos vínculos con el Banco demandado, un primer celebrado el 8 de enero de 1974 que fue debidamente liquidado y cancelado, y un segundo que tuvo vigencia entre el 2 de febrero de 1976 y el 9 de julio de 2002, donde el demandante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo devengando un salario básico mensual de $683.767,oo y otros factores salariales.
Sobre las súplicas que interesan al recurso de casación, la Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…) INCREMENTO SALARIAL Solicita la activa el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2002, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; por su parte la demandada se opone a la prosperidad del cargo, señalando que los incrementos salariales previstos en la convención colectiva de 1998, en la cual la activa funda la súplica, únicamente pudieron darse hasta el año 2000, en cuanto la convención colectiva perdió su vigencia el 30 de noviembre de esa anualidad.
Como no es objeto de cuestionamiento que al actor no se le incrementó el salario para el año 2002, y la controversia se enmarca en determinar sí tiene o no derecho a ello, habrá de tenerse en cuenta en primer lugar lo dispuesto extralegalmente sobre el tema salarial, dado que el demandante aduce ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y por su parte la entidad manifiesta que de acuerdo con dicho ordenamiento no hay lugar a ningún incremento para la calenda que solicita la activa, que de no prosperar por esta vía lo peticionado, en segundo lugar, se entrará a determinar si por previsión legal el accionante tiene derecho al incremento salarial reclamado.
Siguiendo el análisis propuesto, lo primero que se debe señalar es que el acuerdo convencional por ser por definición legal, una institución destinada a regir el contrato de trabajo, automáticamente se convierte en parte integral de éste, y siendo la convención al igual que el contrato ley para las partes, les irroga obligaciones recíprocas en los términos acordados.
Si bien por previsión de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1998, se determinó para los trabajadores del Banco Central Hipotecario, un incremento salarial en los términos descritos en dicha cláusula, este se encontraba condicionado o contemplado para el período de vigencia de la convención, que en los términos de su cláusula quinta era de dos años, contados a partir del 1 de diciembre de 1998.
Lo anterior significa que por previsión extralegal los trabajadores del Banco, única y exclusivamente tuvieron derecho a que sus salarios se les reajustara anualmente por esta vía hasta el año 2000, que fue hasta cuando estuvo vigente la norma convencional que regulaba el tema de los reajustes o incrementos salariales. Ante la claridad de los alcances previstos por las partes contratantes frente al tema del reajuste salarial, limitándolo en el tiempo únicamente a la vigencia del acuerdo convencional, mal puede el reclamante con fundamento en ésta pretender el reajuste de los salarios con posterioridad a la fecha en que perdió vigencia la norma extralegal que los reglaba; y, tampoco compete al juez ante la eminencia del contenido económico de ese acuerdo, desconocer la voluntad expresa de las partes en tal sentido.
El hecho de que la entidad empleadora con posterioridad a la decadencia de la convención, es decir, para el año 2001 haya reajustado el salario, no significa que lo hubiera hecho con fundamento en la norma extralegal que perdió su vigencia, o porque legalmente estuviera obligada hacerlo, y tal proceder constituye un acto de mera liberalidad, que por ningún motivo implicaba que para el año siguiente estuviera en la obligación de continuar haciéndolo.
De conformidad con las normas sustantivas del trabajo, única y exclusivamente debe reajustarse anualmente, el valor de los salarios que por expresa disposición, se encuentren contemplados bajo el rango de mínimos, como por ejemplo el salario mínimo legal que cada anualidad debe ser ajustado a lo que el Gobierno disponga para tal efecto, o el salario integral mínimo, que por ningún motivo puede ser inferior al valor de diez salarios mínimos legales con un treinta por ciento adicional como factor prestacional.
Significa lo anterior que como en el caso objeto de análisis tanto el salario básico como el promedio mensual recibido, era superior al mínimo legal vigente para la anualidad que no fue reajustado, no existe obligación legal para que la empleadora lo reajustara para esa calenda. En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales definitivas teniendo en cuenta que la relación laboral con el demandado nació el 8 de enero de 1974, como quedó precisado anteriormente, el demandante fue contratado por el Banco Central Hipotecario para la ejecución de una obra, y ese contrato fue liquidado y sobre el recibió prestaciones el demandante el 11 de febrero de 1976, luego mal puede hoy reclamar prestaciones que fueron canceladas en su oportunidad.
En los anteriores términos queda claro que el actor no tiene derecho al reajuste salarial reclamado, y como las prestaciones de reajuste de prestaciones legales y extralegales, derechos e indemnizaciones se sustentan en este aspecto, igualmente están llamadas al fracaso ante la improsperidad de la súplica que las sustenta. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: De acuerdo con lo que para el efecto dispone la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo (Fls. 203 y 204), el reconocimiento de este auxilio extralegal, está condicionado a la prestación efectiva del servicio, así se determina de la citada disposición cuando estipula que este auxilio se.
Pero, la naturaleza misma de la prestación convencional, no es generalizada, es decir, de aplicación indiscriminada a la generalidad de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, pues se requería para su causación haber laborado en los específicos turnos dispuestos. Como lo advierte la pasiva en la contestación de la demanda, al demandante se le otorgó licencia remunerada a partir del 8 de febrero de 2001 hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que significa en forma clara que en ese período no hubo prestación efectiva del servicio, razón suficiente para que la empleadora se eximiera de la obligación de reconocerle el valor del referido auxilio, independientemente de que la licencia se le haya concedido por petición expresa del trabajador o por liberalidad del patrono, pues para que el pago del auxilio tenga prosperidad, es necesario demostrar la prestación del servicio en jornada completa; y en tal sentido deberá ser absuelta igualmente la pasiva, de lo pretendido por este concepto.
RELIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION CONVENCIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL. Sin mayores consideraciones estas peticiones no puede prosperar, considerando que las invoca el demandante teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el reajuste salarial, lo que indica que la prosperidad de estos derechos dependían directamente de la prosperidad de los reajustes a la prima de antigüedad; temas que fueron analizados y respecto de los cuales no se impuso condena.
En consecuencia; se confirmarán estos tópicos conforme se expuso en precedencia”. V. RECURSO DE CASACION El recurrente con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que no fueron replicados, que se estudiarán en el orden en que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “21, 23, 140, 145, 249, 306, 467, 469, 470, 478, del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 25 y 53 y 373 de la Constitución Política”.
En la sustentación del cargo la censura comenzó por copiar lo dicho por el Tribunal sobre el pedimento del incremento salarial, y a reglón seguido argumentó: “(:…) Teniendo en cuenta las consideraciones transcritas, se establece la aplicación indebida de las disposiciones legales señaladas en el cargo, como quiera que el hecho medular de la demanda con respecto al incremento de salarios para el año 2002, estuvo fundada en los artículos 25 de la Carta Política y en el principio mínimo fundamental relativo a la movilidad del salario, igualmente consagrado en el artículo 53 del mismo Estatuto, que como se sabe es ley de leyes y que de manera expresa lo ha sido reconocido como derecho constitucional, por cuanto los incrementos salariales deben estar en proporción con el incremento del costo de la vida, sin distinción alguna y no únicamente para los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal.
De la lectura de los fundamentos del A-quem, se advierte la indiferencia para darle aplicabilidad a una norma de superior jerarquía, norma jurídica que debió establecer el valor del incremento del salario del actor para el año 2002, dado que lo destacado en las pretensiones de la demanda es que el demandante tiene un derecho de origen netamente constitucional, para que su remuneración no se vea afectada negativamente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación. Ahora bien, emerge de manera monumental el error de juicio del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., toda vez que el Banco Central Hipotecario en Liquidación mantuvo el vinculo contractual vigente con el demandante hasta el 9 de julio de 2002, por lo tanto, las obligaciones laborales del Banco con el demandado se mantuvieron incólumes hasta la fecha de su desvinculación, y precisamente una de esas obligaciones patronales era la de incrementar el salario de sus trabajadores, tal como lo hizo para el año 2001 de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, sin que sean atendibles los argumentos del Honorable Tribunal, en el sentido de que, cuando está demostrado en el proceso que el incremento salarial suplicado no tenía sustento en el mencionado acuerdo convencional.
Sobre el tema de la movilidad salarial de que trata el artículo 53 Superior, la Honorable Corte Constitucional a desarrollado profusa jurisprudencia…” Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-102 de 1995 y 345 de 2007, y continuó diciendo: “(…) De otro lado, frente al límite temporal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Central Hipotecario y sus trabajadores con relación a su vigencia hasta el año 2000, circunstancia que le sirvió de fundamento al A quem para afirmar, es oportuno expresar las razones jurídicas fijadas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de tutela en cita, las que se adecuan al sub examine:.
(Subrayas mías). De otra parte, es preciso resaltar que si el incremento salarial para el año de 2001, obedeció a un acto de mera liberalidad, como lo expone el A-quem, este se convierte en un derecho del trabajador, bajo el principio de la confianza legitima, (Sentencia SU - 360 de 1.999, M.P. Honorable Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero), razón contundente para concluir que el Banco Central Hipotecario en Liquidación debió seguir honrando la obligación de incrementar para el año 2002 el salario del demandante, porque cuando un empleador reconoce algún derecho por su liberalidad, está constituyendo a favor del destinatario, un título jurídico que posteriormente no puede reversar porque tiene la carga de honrar su propio acto, a menos que exista una autorización judicial, administrativa o una conciliación que elimine tal derecho; situaciones que en la demanda resplandecen por su ausencia”.
A continuación reprodujo lo expuesto por el Tribunal en lo concerniente al auxilio de alimentación, y prosiguió: “(…) De la consideración esgrimida por la Sala Laboral del precitado Tribunal, para fulminar la pretensión del actor se patentiza una descomunal asimetría entre el espíritu del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y el derecho que le asiste al trabajador de percibir el citado auxilio, como quiera que la norma enseña que el (Énfasis fuera del texto).
Para sustentar este aserto, basta remitirnos al (fI. 128) contentivo de la comunicación dirigida por el Banco demandado a mi poderdante, informándole sobre la licencia remunerada. No obstante el (fI. 313), ilustra que el auxilio de alimentación para el año 2001, la entidad bancaria demandada, le reconoció y pagó por este concepto los meses de enero, febrero, marzo y abril de esa anualidad a razón de $56.776.oo, de lo que se colige que el trabajador siguió percibiendo el derecho sin prestar efectivamente el servicio en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 140 del C.S.T., invocado por el empleador, motivo por el cual permite inferir que el A-quem aplicó indebidamente la norma sustantiva.
Confrontando el artículo 140 del C.S.T. con la legitimidad de la suspensión en el pago del auxilio de alimentación, es claro que el Banco Central Hipotecario en Liquidación no podía sustraerse al cumplimiento de ésta obligación de origen convencional, porque precisamente el mismo artículo le impone la obligación de pagarle los salarios al demandante del modo convenido en la norma sustantiva.
De tal suerte que el raciocinio expuesto por el A-quem en la sentencia atacada, carece de sustento legal”. VII. SE CONSIDERA El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, como primera medida que el demandante tiene derecho a que se le reajuste el salario para el año 2002, en proporción con el incremento del costo de la vida y de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, independiente de que el trabajador devengue una cantidad superior al salario mínimo legal y sin que se requiera que la convención colectiva de trabajo lo disponga, además que si para el año 2001 la empleadora le hizo un incremento salarial como un acto de mera liberalidad, constituyó a favor del demandante “un título jurídico que posteriormente no puede reversar porque tiene la carga de honrar su propio acto, a menos que exista una autorización judicial, administrativa o una conciliación que elimine tal derecho”; y en segundo lugar que el Banco demandado tiene la obligación de cancelar al actor el auxilio de alimentación de origen convencional a partir del mes de mayo de 2001, aunque hubiera disfrutado de una licencia remunerada, conforme a lo previsto en el artículo 140 del C. S. del T. que enseña “…el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”.
En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación: 1.- Del incremento salarial: El Tribunal para despachar desfavorablemente esta súplica, en esencia se fundó en lo siguiente: (I) Que convencionalmente se reguló un incremento salarial solo hasta el año 2000, pues para los años subsiguientes perdió vigencia el precepto extralegal que lo imponía;
(II) Que la circunstancia de que el empleador demandado hubiese reajustado el salario del actor para el año 2001, como un acto de mera liberalidad “…por ningún motivo implicaba que para el año siguiente estuviera en la obligación de continuar haciéndolo”; y (III) Que desde el punto de vista legal, únicamente los salarios que se encuentren por debajo del rango de mínimos, como es el caso del salario mínimo legal o el salario integral mínimo, son los que por obligación deben ajustarse de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, que no es la situación del accionante, cuyo salario básico y promedio recibido eran superiores al tope del salario mínimo legal.
Al respecto es de advertir, que la censura no discute lo concerniente a la improcedencia del incremento salarial reclamado con base en la convención colectiva de trabajo, y por tanto la primera conclusión de las arriba mencionadas queda incólume. Y en lo que atañe a las otras dos inferencias, el recurrente con su discurso no logra derruirlas, por lo siguiente: a) En cuanto al incremento salarial del año 2001, que le otorgó el Banco accionado al promotor del proceso como un obrar a título, cabe decir, que el hecho de reconocer a un trabajador por mera liberalidad prestaciones, prerrogativas o beneficios extralegales que en principio no le corresponderían, no tienen la virtualidad de ser perennes, y por tanto pueden ser objeto de modificación o revocatoria unilateral por parte del empleador, al no estar ubicados dentro del marco de los derechos de orden legal cuyo mínimo se debe respetar, ello siempre y cuando no se hayan constituido en una distinta fuente formal de derecho.
En el asunto a juzgar, como lo admiten los mismos contendientes, la entidad bancaria se obligó frente a su trabajador demandante, en ausencia de la norma convencional que lo estableciera, a incrementar unilateralmente y de mera liberalidad el salario solo para el año 2001, lo cual se cumplió a cabalidad, sin que ello implique como lo sugiere la censura un título jurídico que obligue a realizar el mismo ajuste salarial para los años subsiguientes. b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.
En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “(…..) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(…..) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”.
Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001 radicado 15406, la Sala precisó: “(….) salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida.
Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.
Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior.
De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior.
Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor.
Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial.
Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho.
Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley.
La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo.
Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Ambas sentencias que se acaban de transcribir, se reiteraron en decisión del pasado 24 de noviembre de 2009 radicado 39117, en donde se agregó: “…Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho”.
Al tener la Sala su propio criterio alrededor de esta temática, el cual se mantiene invariable por no haber razones suficientes para entrar a modificarlo, resulta infundada la argumentación jurídica del censor. 2.- Del auxilio de alimentación de origen convencional La cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Central Hipotecario y ASTRABAN, reza: “AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.- A partir de la vigencia de la presente convención, el Banco reconocerá y pagará a todos los trabajadores que laboren en jornada continua y completa, diurna y/o nocturna, como auxilio de alimentación las siguientes sumas (…….).
Este auxilio se reconocerá y pagará igualmente a quienes dentro de su jornada habitual deban trabajar entre las 12.00 m. y las 2.00 p.m. o las 6.00 p.m. y las 8.00 p.m….” (Resalta la Sala, folio 203 y 204 del cuaderno del Juzgado). El Tribunal al apreciar esta cláusula convencional, razonó diciendo que el reconocimiento de este auxilio extralegal, está condicionado a la “prestación efectiva del servicio”, y por ende para su causación se requería que el trabajador hubiera laboral en los “específicos turnos dispuestos”, y al habérsele otorgado licencia remunerada al demandante a partir del 8 de febrero de 2001 hasta la terminación del contrato de trabajo, no habiendo prestación efectiva del servicio, la empleadora quedó eximida de cancelar dicho auxilio “independientemente de que la licencia se le haya concedido por petición expresa del trabajador o por liberalidad del patrono, pues para que el pago del auxilio tenga prosperidad, es necesario demostrar la prestación del servicio en jornada completa”.
Como puede observarse, la conclusión del Tribunal es de orden fáctico, derivada de la valoración de la prueba de la convención colectiva de trabajo obrante de folios 197 a 216 del cuaderno principal, y de la comunicación del 8 de febrero de 2001 dirigida por el Banco al actor concediéndole una licencia remunerada visible a folio 128 ibídem; y en estas condiciones cualquier reproche sobre la estimación de esas documentales o su contenido, debió dirigirse el ataque dirigirse por la vía indirecta o de los hechos.
Ahora, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el ad quem no pudo aplicar indebidamente el artículo 140 del C. S. T., en la medida que lo que éste encontró acreditado en el plenario, esto es, que el reconocimiento del en la forma como quedó pactado estaba íntimamente ligado con la prestación efectiva del servicio, no encaja dentro de los presupuestos de la citada norma, pues lo que aquella regula es el pago del sin la prestación del servicio por disposición o culpa del empleador, y por consiguiente no le podía hacer producir los efectos queridos por la censura, lo cual conduce a la inexistencia de un yerro de carácter jurídico.
Al margen de lo anterior, conviene añadir, que para la Corte, la intelección que el Tribunal le imprimió a la cláusula convencional transcrita, conforme a la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se acomoda a su tenor literal, puesto que resulta perfectamente razonado y sensato inferir de su texto, que el beneficio del auxilio de alimentación sea para quienes estén prestando efectivamente el servicio en una jornada continua y completa para poder cumplir cabalmente sus funciones, además de que expresamente dicha estipulación condiciona su otorgamiento a los operarios que deban trabajar.
Por todo lo dicho, el cargo no puede prosperar. VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo denunciado en el cargo anterior. Expresó que la anterior infracción legal se produjo, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “-Comunicación adiada el 26 de noviembre de 2007 (sic) dirigida al demandante por el Señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RICO - Jefe de Sección de Personal Sucursal Bogotá del Banco Central Hipotecario- (Folio 6). -Cláusula Trigésima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de febrero de 1.990 (folios 256 a 258). - Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de febrero de 1.990 (folios 258 y 259)”.
Para la demostración del cargo, el recurrente propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) Se controvierte para efectos del cargo la procedencia del pago de la primas de antigüedad y de vacaciones de acuerdo a la fecha de ingreso a laborar del actor al Banco Central Hipotecario, esto es, 4 de enero de 1.974, para efectos del reajuste de éstos derechos y el consecuente incremento de su liquidación de prestaciones sociales definitivas y el monto del valor de su mesada pensional, como quiera que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en la sentencia acusada no apreció los folios mencionados, dando por demostrado siendo lo contrario, que la fecha de ingreso lo fue el 2 de febrero de 1.976, y en consecuencia no tenía derecho a la prosperidad de estas pretensiones.
El argumento del A-quem para negar la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, se encuentra consignado en el (fI. 382) del expediente, y es del siguiente tenor:. El error es evidente, porque el A-quem ignoró la comunicación a (folio 6) del plenario, que literalmente expresa: (Resalté). Como se desprende del texto que antecede, el reconocimiento como fecha de ingreso el 4 de enero de 1.974, afecta positivamente el valor de la primas de antigüedad y de vacaciones (folios 256 a 259).
De esta elemental confrontación entre la sentencia impugnada y los elementos probatorios dejados de apreciar, se desprende que el Honorable Tribunal no vio o no quiso ver que las pretensiones relativas a la reliquidación de las primas de antigüedad y de vacaciones del actor tenían vocación de prosperidad. No obstante ignoró los elementos de convicción, en detrimento de los derechos constitucionales y legales del trabajador.
Si no hubiera procedido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de la manera equivocada como se observa en los yerros atacados, necesariamente habría condenado el Banco central Hipotecario en Liquidación al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, referente a los derechos convencionales anotados y de contera el reajuste en el monto de su pensión de jubilación”.
IX. SE CONSIDERA Primeramente cabe recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como puede verse, lo planteado en este cargo orientado por la vía indirecta, gira en torno al pago de las primas de antigüedad y de vacaciones tomando como fecha de ingreso del demandante el 4 de enero de 1974, y el consecuente reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y del valor de la mesada pensional, endilgando como error de hecho que el Tribunal hubiera dado por demostrado sin estarlo, un extremo inicial que data del 2 de febrero de 1976, para lo cual acusó la “ falta de apreciación ” de la comunicación del 26 de noviembre de 1987 dirigida por la demandada al accionante de folio 6 del cuaderno del Juzgado y del texto convencional obrante a folios 256 a 259 ibídem y concretamente las cláusulas trigésima cuarta y trigésima quinta del acuerdo colectivo suscrito el 16 de febrero de 1990.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, la Colegiatura de la pieza procesal de la contestación de la demanda introductoria y de las pruebas documental “obrante al proceso ” e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco demandado, estableció que el demandante laboró en dos oportunidades con dicha entidad; la primera mediante un “contrato de obra” celebrado el 8 de enero de 1974 visible a folios 80 y 81, el cual fue debidamente “liquidado y cancelado el 11 de febrero de 1976” según la liquidación de prestaciones y comprobante de pago que corre a folios 147 y 148; y la segunda a través de un “contrato de trabajo a término indefinido”, cuyos extremos temporales corresponden al “ 2 de febrero de 1976 hasta el 9 de julio de 2002”, de conformidad con la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 7 y vto, y la certificación del Jefe Área Gestión Humana del Banco que obra a folio 34, que es el que interesa para efecto de las súplicas reclamadas.
De ahí que, la censura dejó libre de ataque la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial y las pruebas anteriormente reseñadas, dado que como se dijo únicamente denunció la falta de apreciación de la documental de folio 6 y las cláusulas convencionales de folios 256 a 259. En este orden de ideas, las pruebas inatacadas y los razonamientos que de ellas se coligieron, conservan incólume la sentencia censurada, independiente de su acierto, por quedar respaldada con esos medios de convicción y argumentaciones que no fueron materia de discusión dentro del recurso extraordinario, gozando tal decisión judicial de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica.
Lo dicho es suficiente para dar al traste con la acusación, y tener por probado como extremo inicial del contrato de trabajo que unió a las partes el 2 de febrero de 1976, conforme lo determinó la alzada, quedando sin sustento la cancelación de las primas de antigüedad y vacaciones en los términos peticionados por el recurrente, al igual que el consecuente reajuste implorado de las prestaciones sociales y de la pensión. Colofón a lo expresado, por las limitaciones que contiene el ataque, no queda otro camino que desestimar el cargo.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO FONSECA VEGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26