Micelio
36891(01-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS 4PUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., primero de julio de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 29 de junio, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS, interno actualmente en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad 2 HABEAS CIIS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS ANTECEDENTES Afirma el accionante que en contra de su defendido, señor PEDROZA CORTÉS, se adelanta un proceso penal por el supuesto delito de lavado de activos, dentro del cual se le calificó el mérito del sumario con resolución de acusación proferida el 28 de agosto de 2010, contra la que se interpuso el recurso de apelación y no obstante el tiempo transcurrido, dicha impugnación sigue sin resolverse.

Por tal razón considera el actor que la prolongación de la privación de la libertad de PEDROZA CORTÉS se ha tornado ilegal, motivo por el cual promovió acción constitucional de habeas corpus, despachada desfavorablemente por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, e impugnada por el interno a través del recurso de apelación interpuesto al momento de su notificación. Vinculada al proceso constitucional la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 3 HABEAS,CiPUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS respondió la acción pública aduciendo que se tramitó el recurso de apelación presentado contra la resolución mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento al señor PEDROZA CORTÉS, el cual se resolvió mediante decisión del pasado 25 de junio cuya copia adjunta; indicando además que se trata de un proceso abultado (55 cuadernos), en el que se investiga a siete personas y a varias sociedades comerciales.

DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 29 de junio de 2011 negó el habeas corpus, invocando que la simple demora en la tramitación de los procesos no produce como consecuencia automática la libertad del indagado; y que en este evento el retraso se encuentra debidamente justificado; y por tanto no se evidencia la prolongación ilegal de la privación de libertad de PEDROZA CORTÉS. 4 HABEAS 'PUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS LA IMPUGNACIÓN La formuló el interno al momento en que le fue notificada la decisión, sin indicar las razones en que se funda su inconformidad.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 que dispone que "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar. 5 HABEAS CORP,36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTES Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación': "1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/ 94), 1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. 6 HABEAS CORPUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS flagrancia (arta 345 L 600/00 y 301 L 906/ 04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

"2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal - arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/ 04- entre otras)".

El segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado en este caso particular, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad de PEDROZA CORTÉS como consecuencia de la demora en la decisión del recurso. 7 HABEAS CORPUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional.

Hay que decir inicialmente que no existe ninguna causal de libertad provisional o incondicional surgida como consecuencia de la demora en la tramitación de recursos dentro del proceso ordinario, situación que podría generar otro tipo de consecuencias, pero en manera alguna la liberatoria. De otra parte, se observa que la decisión impugnada no es la resolución de acusación como al parecer equivocadamente relata quien promueve este trámite constitucional, sino la que resolvió la situación jurídica de los procesados; recurso que según consta en el expediente fue despachado desfavorablemente mediante resolución calendada el pasado 24 de junio.

De todas maneras el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1095 de 2006 determina que la acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecte la libertad personal, y aunque, 8 HABEAS CORPUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS como ya se expresó, la mora en la decisión de los recursos, en principio no constituye causal de libertad provisional, la apelación interpuesta en agosto 28 de 2010 dentro del proceso adelantado contra WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS, ya fue resuelto.

Así pues, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 9 HABEAS CORPUS 36891 WILLIAM FERNANDO PEDROZA CORTÉS Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIIMS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9