CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 36890 LABORATORIOS LATINFARMA S.A.VS ELIZABETH VALDERRAMA CRISTANCHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36890 Acta No. 19 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LABORATORIOS LATINFARMA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso que promovió en su contra ELIZABETH VALDERRAMA CRISTANCHO.
ANTECEDENTES ELIZABETH VALDERRAMA CRISTANCHO demandó a LABORATORIOS LATINFARMA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 2 de mayo de 2000 y de terminación el 31 de mayo de 2002; que se condene a la reliquidación y pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, vacaciones remuneradas, cesantías y todos los conceptos contenidos en la liquidación final, con inclusión de los períodos omitidos entre el 30 de octubre de 1998 y 1 de julio de 1999, que fueron pagadas en forma parcial, por errada liquidación a la finalización del contrato que fue terminado por el empleador el 4 de junio de 2002; al pago de la indemnización moratoria; a las prestaciones sociales que no se cancelaron durante el período comprendido entre el 9 de febrero y el 1 de julio de 1999; a la indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de los derechos del trabajador por concepto de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, debido a que el empleador incumplió con su obligación de afiliación y aporte, a lo extra y ultra petita (folios 2,3 y 4).
Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2002; que el salario estaba integrado por un componente variable y uno fijo de $1.330.750; que el salario devengado se determinó mediante la aplicación de un porcentaje sobre las ventas realizadas por el extrabajador; que el cargo desempeñado era gerente de distrito de la ciudad de Bogotá; que el contrato de trabajo se inició por un acuerdo verbal el 2 de mayo de 2000; que el 5 de mayo del mismo año el empleador propuso al trabajador la firma de un contrato escrito que no se ajustaba a la realidad; que el contrato mencionado disponía que el salario que recibiría el trabajador sería el mínimo legal; que el salario que recibió efectivamente fue superior al señalado en el contrato de trabajo; que el empleador durante la relación laboral incumplió su obligación legal respecto del pago de las primas de servicios; que el empleador durante la relación laboral incumplió su obligación de consignar las cesantías año a año como lo dispone el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que las cotizaciones a la seguridad social en pensiones y salud se hicieron con el salario mínimo y no sobre el total recibido por el trabajador, generando con ello perjuicios a la demandante, pues los promedios salariales para el reconocimiento de su pensión serían mínimos y no corresponden a la realidad; que el empleador el día 4 de junio de 2002, en forma intempestiva, al inicio de la jornada comunicó a los trabajadores que "la empresa dejaría de prestar servicios en las zonas correspondientes a MARLY Y PALERMO, precisando que ELlZABETH VALDERRAMA CRISTANCHO, por estar asignada a una de dichas zonas ya no laboraría más para el laboratorio"; que la liquidación final del contrato de trabajo incluyó como extremo final de la relación laboral el día 31 de mayo cuando la terminación del contrato se informó y realizó a partir de la comunicación del 4 de junio de 2002; que el empleador ese día, "presionó a la trabajadora, para que firmara una presunta conciliación laboral, bajo la amenaza de que si no lo hacía, no se cancelaría lo correspondiente a su liquidación final"; que con motivo de la terminación unilateral sin justa causa, el empleador en esa fecha, pagó la presunta liquidación final de prestaciones, la cual no se ajustaba a la normatividad legal dispuesta para la materia, pues no incluyó los días del 31 de mayo al 4 de junio, fecha en que realmente terminó el contrato de trabajo; que la liquidación de cesantías la realizó año por año con los presuntos promedios salariales, los cuales fueron mal liquidados, en razón a que no se incluyeron las sumas realmente percibidas; lo mismo aconteció con la liquidación de vacaciones, que hizo año por año desconociendo lo dispuesto en los artículos 189 numerales 2 y 3, y 190 del CST; que el empleador omitió la cancelación de las indemnizaciones de que tratan los artículos “62 del CST y el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.”.
La demanda se tuvo por no contestada. (folio 34). Por sentencia del 12 de agosto de 2005 (folios 113 a 124), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a LABORATORIOS LATINFARMA S.A., al pago de “ $873.890, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; $32'662.800, por concepto de la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990; $2'340.834, por concepto de indemnización por la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono; $45.365, diarios, por concepto de la sanción moratoria, contemplada en el articulo 65 del CST, a partir del 9 de julio de 2002 y hasta que se hagan efectivas las condenas aquí impuestas.” Absolvió de las demás súplicas e impuso costas a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la empresa, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 11 de abril de 2008 (folios 162 a 170), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem refirió que: “ los extremos de la relación laboral fueron en su oportunidad puestos a disposición de las partes y que no se aportó prueba alguna o se tacharon los documentos mencionados razón por la cual se establece que los extremos de la relación laboral se tendrán establecidos del 1 de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2002.
“En relación con el salario devengado por la actora se tiene que la actora manifiesta en el hecho 3 de la demanda que percibía como salario un componente variable y un componente fijo, situación esta no desvirtuada con medios probatorios que dieran certeza, por ello se establece de la documental aportada al plenario que de la liquidación que obra a folio 16 se establece como salario promedio la suma de $1.100.750 Y como salario fijo el establecido en el contrato de trabajo por valor de $260.200 (folio 13), por ello el juez de primera instancia estableció el salario base de liquidación en la suma de $1.360.950,00 para hacer las liquidaciones.
En este punto habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación.” En cuanto a la sanción por mora en la consignación de Cesantías, el Tribunal apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 7393 del día 18 de septiembre de 1995, sostuvo: “…Como omisión del empleador en la no consignación de las cesantías a un fondo de Cesantías, el a-quo tomó en cuenta las consideraciones esgrimidas por la demandada, señalando ésta que hubo un acuerdo mediante el cual la demandante aceptaba el pago de las cesantías a la finalización de la vinculación y no cada año como lo dispone la ley, aspecto que en momento alguno tuvo demostración en el proceso (art. 177 C.P.C), y no se logró demostrar que se debió a una crisis económica, y contrario sensu se hubiera demostrado no podía tenerse como causal valida para eximir a la demandada del cumplimiento de este deber legal.
“En el presente caso se encuentra probaba la no afiliación y, por ende, la no consignación de cesantías en un fondo; en atención a que dentro del plenario no se acreditó por parte de la pasiva haber dado cumplimiento al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal como se señaló en la sentencia recurrida.. “Así las cosas, no puede pasarse por alto que a la terminación de contrato de trabajo la sociedad demandada, pago a la demandante prestaciones sociales, inferiores a las que realmente le correspondía; considerando la omisión en cuanto a consignar las cesantías año por año en el respectivo fondo debido a dificultades económicas, lo cual no es plausible por esta Sala y se deberá confirma la condena impartida, a titulo de sanción moratoria que consagra el artículo 99 de la ley 50 de 1990, con base en el salario promedio demostrado para cada año laborado como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia.” Finalmente en cuanto a la indemnización moratoria, dijo: “…Solicita la demandante el pago de un día de salario por día de retardo, hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales que el demandado debe reconocerle.
El numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el accionado debía pagar las prestaciones sociales al actor al momento de darse por terminada la relación laboral, es decir, el 31 de mayo de 2002, por ello los derechos de origen prestacional y salarial a favor del trabajador deben liquidarse y pagarse oportunamente, pues adquieren automática exigibilidad, pues se parte de la obligación empresarial de satisfacer aquellos derechos, so pena de incurrir, bien por efecto de la mora, o de la insatisfacción total o parcial y defectuosa de las sumas que arroja la respectiva liquidación, en la sanción moratoria que, conforme alude la norma en comento ya que ésta impone una obligación de pago de un día de salario por cada día en que tarde el pago total de salarios o prestaciones sociales insolutos.
“Pero también ha sido la Jurisprudencia de antaño, de la Corte Suprema de Justicia; sostenible en indicar que aquella sanción no es de aplicación automática, pues queda la posibilidad del empleador de demostrar que la conducta que desplegó o puso en estado de mora, estuvo desprovista de mala fe, en innumerables pronunciamientos…” “ Se tiene entonces que la empleadora no allegó elementos de juicio que permitieran establecer su conducta leal pues era su deber hacerlo por ello habrá de confirmarse en este punto la sentencia objeto de apelación.” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena impartida en el fallo de primera instancia y condenó en costas a mi representada, y así al constituirse en sede de instancia se sirva: “1. REVOCAR el ordinal primero del fallo emitido por el A Quo, por el cual se condenó a mi representada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria y en su lugar: a) Se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones, condenándose a la accionante al pago de costas procesales. b) En el evento que no se considere procedente la absolución por la sanción dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1.990, se liquide su valor con el salario mínimo legal de cada anualidad en que resulte imponible, que fue el que se determinó en el contrato laboral.” Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por infracción directa de los artículos 189, 249, 253 y 306 del C. S. T., artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 1º de la ley 52 de 1975, artículo 14 D.L. 2351 de 1965, al habérseles dado plena aplicación aún cuando no había lugar a ello, pues pese a que se estima su diáfano sentido, la sentencia resulta contradictoria con la Ley por considerar que el reajuste de las prestaciones consagradas en dichas normas se encuentra tautológicamente causado en la misma mención de exigibilidad y monto que de ellas opera en la demanda, sin que exista hecho en el plenario que soporte el porqué y el cuanto de su reliquidación, ello por no se demostrados tales hechos en juicio.” Para la demostración del cargo, la censura dijo que el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo impuso la reliquidación de las prestaciones y en ausencia de la prueba del contrato de trabajo, estableció una asignación básica y el carácter no salarial de rubros ajenos a dicha asignación, sin tener en cuenta que nunca se aportó al proceso prueba alguna que demostrara los mencionados estipendios.
De acuerdo a lo anterior apreció que la parte demandante tenía la carga de probar las sumas acreditadas en la demanda y aportar el texto del contrato de trabajo, debido a que la única prueba que obra en el expediente son los valores que están en la terminación de contrato de trabajo, que fueron reajustados por el Juez sin mediar prueba que los demuestren.
Finalmente, dijo que las normas aplicadas al caso no encuentran sustento fáctico al proferir el ad quem un fallo con hechos no demostrados en el proceso, por lo tanto, concluyó que el rubro que debió tenerse en cuenta para realizar la reliquidación, era el de la mínima asignación legalmente exigible, al no existir prueba de la asignación básica mensual de la demandante.
LA RÉPLICA Dijo que la censura equivocó la vía de ataque, toda vez que al formular el cargo por la vía directa supone un total acatamiento a las conclusiones fácticas a las que llegó el fallador, situación que no ocurrió en la demostración del cargo, en donde se manifiesta la inconformidad con aspectos de índole probatoria. SEGUNDO CARGO Dice así: “ Acuso la sentencia por violación directa de lo normado en los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del CST., artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 14 D.L. 2351 de 1965, por interpretación errónea del artículo 177 CPC., al malversarse el sentido de esta última norma, en agravio de las instituciones dispuestas en los artículos anteriormente anotados.” Advirtió que el Tribunal interpretó erróneamente los términos del artículo 177 CPC, relevando al demandante de la carga de probar los hechos contenidos en la demanda y concluyó que de la no acreditación de los hechos en que la accionada soportó su defensa, se mostraba el acierto de los declarados en el libelo demandatorio.
Finalmente esgrime argumentos similares a los del cargo primero. LA RÉPLICA Manifestó que este cargo fue sustentado en igual forma que el primero, aduciendo la falta de pruebas para el sentenciador y de igual forma sostuvo que el cargo debió orientarse por la vía indirecta y no por la vía del puro derecho. TERCER CARGO Dice: “la sentencia extraordinariamente recurrida se incurrió en violación directa a los artículos 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 99 de la ley 50 de 1.990, 1° de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, por errónea interpretación de la única prueba recaudada constituyendo error de hecho la forma en la que se le atiende, error tan manifiesto en autos que sobre la misma, única obrante sobre pago de emolumentos salariales, se concluyó que operaba un reajuste por mayores valores reconocidos y en ningún momento probados” Estimó que existe un error de hecho por parte del Tribunal al apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante y colegir que los rubros que constituían salario para aprobar las reliquidaciones, eran los mencionados en la demanda, toda vez que en el plenario no se encontró prueba documental recaudada en inspección judicial u ocular que lo llevara a concluir valores mayores, a los que imponía la reliquidación de las únicas sumas acreditadas.
LA RÉPLICA Señaló que aunque la censura alegó la falta de prueba que sustente el reconocimiento del empleador de mayores valores por concepto de salario durante todo el vínculo laboral, diferentes a los que aparecen en la liquidación final de acreencias laborales, el recurrente no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente que le sirvieron de sustentó tanto al a quo como al Tribunal, quedando claro que el auxilio de cesantías no fue consignado en el respectivo Fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación final de prestaciones sociales fue hecha basándose en un salario inferior al realmente devengado; que la demandada no suscribió un acuerdo de exclusión salarial sobre los mayores valores pagados de manera habitual y periódica a la demandante y finalmente que la accionada no demostró buena fe en el pago de las acreencias y la consignación de cesantías en el respectivo fondo.
SE CONSIDERA En el sub lite, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, toda vez que cuando se acusa en los tres cargos que el fallo del Tribunal transgredió directamente la ley sustancial, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y no fáctica, como equivocadamente lo hace.
Amén de lo anterior, la parte recurrente arguyó la falta de prueba que sustentara el reconocimiento del empleador de mayores valores por concepto de salario durante todo el vínculo laboral, diferentes a los que aparecen en la liquidación final de las acreencias laborales, y que el Tribunal, frente a la también ausencia de la prueba del contrato de trabajo, estableció una asignación básica y el carácter no salarial de rubros ajenos a dicha asignación, sin tener en cuenta que nunca se aportó al proceso probanza alguna que demostrara el mencionado salario, por ello las condenas confirmadas por el ad quem carecen de sustento probatorio.
No obstante, la acusación no tiene en cuenta que el juzgador, al avalar las consideraciones y condenas del a quo, acudió no sólo a la liquidación de prestaciones obrante al folio 16 del expediente, sino, además, al contrato de trabajo obrante a folio 13, y así adujo que: “En relación con el salario devengado por la actora se tiene que la actora manifiesta en el hecho 3 de la demanda que percibía como salario un componente variable y un componente fijo, situación esta no desvirtuada con medios probatorios que dieran certeza, por ello se establece de la documental aportada al plenario que de la liquidación que obra a folio 16 se establece como salario promedio la suma de $1.100.750 Y como salario fijo el establecido en el contrato de trabajo por valor de $260.200 (folio 13), por ello el juez de primera instancia estableció el salario base de liquidación en la suma de $1.360.950,00 para hacer las liquidaciones.
En este punto habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación.” Igualmente, infirió el sentenciador, de la propia liquidación de folio 16, que sólo al finalizar el contrato de trabajo, la accionada liquidó la cesantía, que no anualmente, como correspondía, y sostuvo: “Así las cosas, no puede pasarse por alto que a la terminación de contrato de trabajo la sociedad demandada, pago a la demandante prestaciones sociales, inferiores a las que realmente le correspondía; considerando la omisión en cuanto a consignar las cesantías año por año en el respectivo fondo debido a dificultades económicas, lo cual no es plausible por esta Sala y se deberá confirmar la condena impartida, a título de sanción moratoria que consagra el artículo 99 de la ley 50 de 1990, con base en el salario promedio demostrado para cada año laborado como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia.” De ese modo, no podía censurarse al Tribunal por no haber fundado su decisión en prueba alguna, porque, se repite, la diferencia salarial la estableció, de la liquidación de acreencias laborales y del contrato de trabajo, y así, confrontó los valores pagados, con los que estimó que realmente correspondían al referido salario, para hallar la diferencia insoluta a cargo de la demandada.
Igualmente, de esos medios probatorios, concluyó la viabilidad de la indemnización por despido y de la sanción por falta de consignación de la cesantía. Los cargos, en consecuencia, no son viables. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso promovido por ELIZABETH VALDERRAMA CRISTANCHO contra LABORATORIOS LATINFARMA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17