Micelio
36885(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 36885 JAIR SIERRA ARIAS 17 República de Colombia CASACIÓN N° 36885 JAIR SIERRA ARIAS Proceso n.º 36885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de JAIR SIERRA ARIAS con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha diciembre 10 de 2007, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede el 4 de octubre de 2006 que condenó al mencionado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron declarados por los sentenciadores de instancia, en los siguientes términos: “Ante el Gaula de la ciudad de Santa Marta, la señora Remedios Rodríguez de Alvarado, el 4 de diciembre de 2004, formuló denuncia penal en contra de desconocidos por el secuestro del menor F.P., sustraído de su casa, ubicada en el sector residencial El Prado, de esta ciudad, a eso de la 10:30 a.m. los delincuentes ingresaron a su residencia con revólver en mano, y luego de informarle que les habían dado la misión de causarle la muerte a ella, estaban dispuestos a no obedecer la orden a cambio de la suma de 30 millones de pesos, para poder escapar de la ciudad con sus respectivas familias, y evitar las represalias de sus superiores.

Exigencias que descendieron a 10 millones de pesos, luego de que les manifestara que no tenía esa suma, y se marcharon con el menor, sobrino de la denunciante, como garantía de que la señora Remedios cumpliría”. Decretada la apertura formal de instrucción, se escuchó en indagatoria a los hermanos Orlando Joaquín y Duber Yesid Hernández Rosado, y a Carlos de Jesús Rodríguez Guette, Alexander Manuel de León Tangarife y JAIR SIERRA ARIAS, quienes presuntamente habrían cometido el delito, luego de lo cual se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Fracturada la unidad procesal, prosiguiéndose esta actuación exclusivamente en contra de JAIR SIERRA ARIAS, se decretó su cierre y, posteriormente, se calificó su mérito el 10 de marzo de 2006 con resolución de acusación en su contra como posible coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado por “el agravante rotulado por el num. 1°, del art. 170 ibídem, mod.

L. 733 de 2002, art. 3, pues la víctima es menor de 18 años”. Ejecutoriada la acusación, se asignó la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, el cual, previo agotamiento del trámite legal, profirió sentencia de primer grado el 4 de octubre de 2006 por cuyo medio condenó a JAIR SIERRA ARIAS como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas principales de veintiocho (28) años de prisión y multa por valor de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En desacuerdo con la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmando el fallo mediante providencia del 5 de agosto de 2008, aclarando en la parte motiva que no podía corregirlo en lo tocante a la omisión del inferior de no haber impuesto la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por comportar violación al principio de la non reformatio in pejus.

Contra esta última decisión, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, mediante demanda cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a través de este proveído. LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo con amparo en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por haberse distorsionado la prueba en su significación objetiva, acreditándole a este medio un sentido diferente al que tiene, colocándose la sentencia de segundo (sic) ante una flagrante violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia”.

En orden a sustentar la pretensión, señala que las declaraciones de Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette “tiene (sic) su génesis en la enemistad del primero con JAIR SIERRA ARIAS, enemistad esta que lo llevó a comunicarle a Carlos Rodríguez, que quien lo había conducido hasta el lugar donde secuestraron al menor, había sido SIERRA ARIAS”.

Acto seguido, aduce que las declaraciones exonerantes de responsabilidad no fueron solicitadas por la defensa, sino que surgieron libre y espontáneamente “de la voluntad del operador judicial instructor y por lo tanto son medios de prueba incontaminados, que nacieron a la vida jurídica sin ningún acto forzado”. En esa medida, colige, se les ha debido otorgar credibilidad “previo el análisis de la sana crítica”, aun cuando es cierto que, como lo tiene señalado esta Sala, la retractación per se, no destruye lo afirmado por el testigo arrepentido.

Advierte así cómo en este caso los juzgadores de instancia “no hicieron el análisis correspondiente de las versiones antagónicas rendidas por los testigos Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette, y por vía de eliminación desestimaron las retractaciones sin tomar en cuenta que el segundo relato, es decir, las declaraciones juradas son coherentes y acordes con los otros medios de prueba que obran en el proceso”.

Además, por estar desprovistas de interés alguno y porque no se verificó si fue cierto o no que la señora Milena Calabria era la esposa o compañera permanente de Alexander de León y que lo hubiera engañado con JAIR SIERRA ARIAS, lo cual habría conducido a la incriminación. De manera que, concluye, “el objeto de este recurso, es para que se haga un juicio en el que se confronten la sentencia con la ley y para que se determine lo vengo afirmando en el sentido del irrespeto al derecho objetivo y consecuencialmente se atentó contra los intereses de mi patrocinado”.

Con fundamento en lo anterior, depreca se case el fallo “y que en lugar se disponga la que en derecho corresponda, para que se haga justicia en la medida que la ausencia de certeza y la valoración errónea de la prueba en este concreto particular no está claramente acreditada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JAIR SIERRA ARIAS no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla Ciertamente, de conformidad la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener: “1.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria” (subraya fuera de texto). Pues bien, según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado.

Y es precisamente en este factor en donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. En esa dirección, desde la misma enunciación del reparo el actor se muestra confuso y contradictorio al involucrar dos errores de apreciación probatoria, cuya naturaleza y esencia, según de antiguo lo tiene decantado la Sala, son disímiles, esto es, los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, al señalar textualmente que la incorrección denunciada se produjo “por haberse distorsionado la prueba en su significación objetiva, acreditándole a este medio un sentido diferente al que tiene, colocándose la sentencia de segundo (sic) ante una flagrante violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia”.

En efecto, como lo tiene decantado la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Dada su diversa naturaleza y comprobación, por tanto, es del todo antinómico proponerlos en un mismo cargo y contra la misma prueba.

Pero además, al margen de las exigencias de cualquiera de ellos, según quedó plasmado, el actor se sustrae a señalar norma alguna de carácter sustancial que fuera transgredida a consecuencia de los supuestos errores de apreciación, con lo cual deja la propuesta inconclusa, pues es de la esencia de este tipo de errores su incidencia en el ámbito del derecho sustancial.

Sin esa necesaria comprobación, de cargo del demandante por razón de la naturaleza rogada de este medio de impugnación, la propuesta se torna intrascendente y, por lo mismo, argumentalmente incompleta, reforzándose su inadmisión. También resulta intrascendente la propuesta en la medida en que no vincula toda la prueba sobre la cual los juzgadores cimentaron la responsabilidad penal de JAIR SIERRA ARIAS.

En efecto, el actor contrae el cuestionamiento a las indagatorias iniciales de Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette, en donde señalaron al procesado de haber participado en el reato, y en sus posteriores retractaciones, mas no tuvo en cuenta que su compromiso, según lo precisaron los falladores, también devino de lo aseverado por la denunciante Remedios Rodríguez de Alvarado, quien adujo, de una parte, que Carlos Rodríguez Guette le manifestó que SIERRA ARIAS había participado en el ilícito y del hecho, de otra, de que lo vio cuando se asomó a la ventana como la persona que vigilaba mientras el hecho se ejecutaba.

Además, porque de forma meticulosa los sentenciadores desvirtuaron las exculpaciones de SIERRA en el sentido de que sólo acompañaba a Rodríguez Guette cuando se perpetró el delito desconociendo que se iba a cometer un ilícito. Pero lo más reprochable de la censura es que finalmente no desarrolla ninguno de los errores propuestos, ni de hecho por falso juicio de identidad, ni de la misma naturaleza por falso raciocinio ni, es más, alguno que tenga cabida en esta sede extraordinaria, pues en toda su extensión opta por expresar su punto de vista personal, por demás poco sustentado, respecto a la valoración de los medios de prueba referidos, que contrasta con el sólido y consistente análisis elaborado por los funcionarios acerca de las evidentes inconsistencias que exhiben las retractaciones de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette.

En efecto, acorde con la naturaleza de los yerros valorativos, nunca dice, acorde con los términos de un falso juicio de identidad, cómo fue tergiversada materialmente la prueba para entender que instaura este error, mucho menos cuáles reglas de la sana crítica, entiéndase como de la ciencia, de la lógica o de la experiencia, fueron vulneradas por el juzgador, para colegir que planteó un error de hecho por falso raciocinio.

Contrario sensu elige la impertinente confrontación abierta de la apreciación desde su estricta visión subjetiva. Y, como si lo anterior fuera poco, falsea el contenido de los fallos cuando inopinadamente señala que los juzgadores “no hicieron el análisis correspondiente de las versiones antagónicas rendidas por los testigos Alexander de León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette, y por vía de eliminación desestimaron las retractaciones sin tomar en cuenta que el segundo relato, es decir, las declaraciones juradas son coherentes y acordes con los otros medios de prueba que obran en el proceso”, cuando en realidad, como ya se indicó, ambos funcionarios fueron amplios y explícitos en señalar las ostensibles inconsistencias de las retractaciones que impedían minar credibilidad a las contundentes incriminaciones que en sus indagatorias iniciales hicieron León Tangarife y Carlos Rodríguez Guette en contra del procesado JAIR SIERRA ARIAS.

Ahora bien, esa actitud de exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.

Los crasos defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Advierte la Sala sí que el a quo vulneró el principio de legalidad de las penas cuando no impuso la correlativa accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, circunstancia observada por el Tribunal pero que mantuvo indemne con el objeto de, acorde con el criterio mayoritario de esta Sala, no vulnerar el principio de la non refomatio in pejus, en tanto la defensa ostentaba la condición de apelante único y que, por las mismas razones, se mantendrá incólume.

Finalmente, dígase que también se inadmitirá la demanda en cuanto, adicionalmente a la reseñada circunstancia, no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de JAIR SIERRA ARIAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Fol. 400 del c.o. � Así el sentenciador de primer grado, a partir del folio 402 del c.o. y el Tribunal en todo un capítulo denominado “valoración de la retractación efectuada por lo señores Alexander de León y Carlos Rodríguez”, desde la pág. 20 de la decisión. � Impera señalar que de tiempo atrás los Magistrados María del Rosario González de Lemos y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010.

Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros. _1188281308.doc