República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36884 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36884 Acta N° 35 Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELSA REYES GÓMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, se declare que entre ella y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR existió una relación laboral desde el 1° de febrero de 1983, que se vio obligada a terminar unilateralmente por el incumplimiento de éste en la cancelación completa de sus salarios y prestaciones sociales, y en consecuencia se le condene a pagarle los salarios teniendo en cuenta la categoría y el grado de escalafón docente, con retroactividad a la fecha indicada; al 15% adicional sobre la asignación básica mensual; a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social aplicándose las variaciones del IPC; así mismo a los intereses moratorios, la indexación, las indemnizaciones por despido y moratoria, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, manifestó que el 1° de febrero de 1983 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO, administrador del “Hogar Infantil Tribilín” de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, según contrato celebrado entre estos dos entes; que ejerció las funciones de directora de dicho hogar infantil, cuyos gastos administrativos y laborales estaban a cargo de ese Instituto, quien destinaba una partida del presupuesto anual de acuerdo con el informe de gastos que le presentaba el club; que mediante Resolución 1060 del 20 de noviembre de 1996 fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 7° y posteriormente a través de la Resolución 0991 del 4 de febrero de 2000 ascendió al Grado 10; que el 23 de diciembre de 2002 allegó ante I.C.B.F. derecho de petición solicitándole la partida del presupuesto para el pago de su salario, teniendo en cuenta tal escalafón, pero se lo negó aduciendo que esa entidad no presta ningún servicio de educación; y que el día 16 de febrero de 2004, presentó su renuncia irrevocable por el incumplimiento en el pago de salario conforme al escalafón de docente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que la actora estaba vinculada laboralmente con el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO. De sus hechos solo admitió haber suscrito contratos de aportes con el citado Club, aclarando que su objeto no fue designarlo como administrador del Hogar Infantil Tribilín, sino el de proveerlo de los bienes y recursos indispensables para la prestación del servicio, dada su calidad del rector del Sistema Nacional de Bienestar a favor de la infancia, garantizando los derechos de la niñez y asegurando su protección cuando se encuentra en situación de vulnerabilidad; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral con él, ilegitimidad de personería, y la de inexistencia de la obligación. Por su parte el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO, al contestar la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó haber celebrado contrato de trabajo con la actora en la fecha por ella indicada, el cargo que desempeñó y la renuncia que presentó; negó los demás y aclaró que jamás existió relación de trabajo entre la demandante y el ICBF.
Propuso como excepciones las de prescripción, e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien en sentencia del 19 de enero de 2007, declaró que entre la demandante y el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO existió una relación laboral que se extendió desde el 1° de febrero de 1983 y el 30 de noviembre de 2001; declaró probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la relación laboral con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR e inexistencia de la obligación; absolvió de todas las pretensiones a los demandados, y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la de primera instancia, y la condenó a cubrir las costas de la alzada. Para esa decisión consideró, de una parte, que entre la actora y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no existió ninguna relación laboral, pues dicha entidad tenía celebrado con el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO un contrato de aporte, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, según las cuales entre la persona que vincula el contratista para que se desempeñe laboralmente y dicho Instituto no se configura el elemento subordinación; y de otra, que como la demandante no laboró al servicio del Hogar Infantil Tribilín como docente sino como directora del mismo, no tiene derecho a la nivelación salarial que pretende, derivada de su estatus de escalafonada, y adicionalmente porque dentro del organigrama diseñado para el desempeño de tales hogares, no se contempla que estén creados para la prestación del servicio de educación infantil.
Al respecto expresó: “El problema jurídico que atiende la Sala en el presente asunto se circunscribe en determinar si existe una relación contractual entre el ICBF y la demandante, por el desempeño de esta como directora del hogar infantil Tribilín localizado en el municipio del Socorro, a través del contrato de trabajo a término indefinido que suscribió con el Club de Leones del Socorro; ente que administra el hogar infantil bajo la modalidad contractual de aporte suscrito con el lCBF mediante contrato No. 68 – 18 – 62 – 47.
De otra parte, en establecer si le asiste el derecho a la nivelación salarial atendiendo el ascenso en el escalafón nacional de docente que adquirió en el tiempo que se desempeñó como directora del hogar infantil. Previo a dilucidar sobre la materia es imperioso para la Corporación efectuar las siguientes precisiones: El ICBF, se encuentra adscrito al Ministerio de la Protección Social, fue creada en 1968 mediante la ley 75 de esa anualidad, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que nació para dar respuesta a la problemática de los menores de edad desamparados, tales como; la deficiencia nutricional, la desintegración e inestabilidad de la familia, la pérdida de valores y la niñez abandonada.
(……) La Ley 75 de 1968 estableció que el Instituto de Bienestar familiar puede celebrar contratos con personas naturales o jurídicas con el fin de cumplir su objeto, cual es el de determinar programas que se encaminen a la protección de la niñez en Colombia, incluida la creación de los hogares infantiles reglados en la Ley 7 de 1979. “Art. 21.
Inc. 12. Ley 7 de 1979. Articulo veintiuno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: 12. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e Inspeccionar la inversión de los mismos;
El Decreto 334 de 1980 aprobó los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instaurando dentro de sus funciones la creación de los hogares Infantiles. El hogar infantil es un servicio de protección preventivo a través del cual se atiende a niños(a) entre 6 meses y cinco años, que presentan riesgos en su normal crecimiento, desarrollo y socialización, ocasionados por deprivaciones afectivas o socioculturales por ausencia durante el día o parte de él de sus padres o responsables debido a su trabajo.
(……) Una vez examinado lo correspondiente a la naturaleza jurídica del ICBF y atendiendo a los proyectos que desarrolla, es del caso proceder al estudio de la relación contractual de las personas que laboran en las instituciones a cargo de personas jurídicas que suscriben contratos de aporte con el ICBF. En primer lugar, se acota que los Contratos de Aporte fueron reglados por el decretó 2388 de 1979, ART 128, estableciendo a cargo del ICBF el deber de proveer a una Institución de utilidad pública o social de los instrumentos que sean indispensables para la eficaz prestación de los servicios, que se ofrecen a la población; para lo cual se le facultó para celebrar contratos de aporte, sujetos solamente a las cláusulas obligatorias del contrato administrativo, artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993, por tratarse de un contrato totalmente atípico y creado de manera especial por la ley.
De otro lado, se entiende que tales Instituciones con el ánimo de cumplir con los lineamientos inscritos en el contrato de aporte pactado con el ICBF, se ven en la obligación de contratar el personal requerido para ello. Por lo que no obstante ser cierto que el ICBF tiene la obligación de cubrir las cuotas referentes al pago de la seguridad social y prestaciones sociales de las personas que laboran en los hogares infantiles cuando éstas no sean cubiertas por las instituciones que los tienen a su cargo, en virtud a que dentro de sus potestades se encuentra la regulación y el manejo de los recursos destinados al ICBF, esto no se traduce en la existencia de un vínculo laboral entre el personal contratado por la Institución y el ICBF; pues como se advierte de las disposiciones que reglan la facultad del ICBF de suscribir tales convenios, entre la persona que contrata el ente para que se desempeñe laboralmente en el programa, con el ICBF no se configura el elemento de subordinación; así mismo, la norma es clara en afirmar que la persona jurídica con la que se contrae el contrato de aporte debe prestar el servicio con personal a su cargo.
Por tanto, como se ha reiterado por ésta Sala, para estar en presencia de una relación laborales indispensable que concurran tres requisitos prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, advirtiendo que en el asunto de examen no se presenta éste último, pues la subordinación de la actora fue ante el Club de Leones del Socorro; y la obligación que asumió el ICBF de pagar los aportes al sistema de seguridad social no genera la subordinación que se reclama en la demanda; pues la contratación que tiene por fin consumar la función social para la cual fue diseñado el programa de los hogares infantiles, bajo la modalidad de los contratos de Aporte, ostenta naturaleza distinta de los normalmente signados por la administración pública.
Es por lo que en ningún desatino incurrió el juez de primera instancia al concluir que la relación de trabajo acreditada por la demandante lo fue con el Club de Leones del Socorro; pues de conformidad con Las Leyes que rigen La materia – Ley 7 de 1979-, las personas que laboran en los hogares infantiles dirigidos por los entes que celebran los Contratos de Aporte con el ICSF, sostienen vínculos laborales con la entidad contratista, independientemente de que las mismas cumplan sus funciones bajo los parámetros establecidos por el ICSF, por potestad que es legislativa.
Ahora, para resolver lo pertinente con la nivelación salarial que pide la señora ELSA REYES por razón del grado que ostenta en el escalafón docente, debemos de estudiar las funciones que desempeñaba dentro del Hogar Infantil Tribilín. Del contrato individual de trabajo suscrito por la señora Elsa Reyes De Arrieta con el Club de Leones del Municipio del Socorro se desprende que el objeto del contrato fue la prestación de los servicios en calidad de directora de la Institución3, y como tal se produjo su desempeño laboral como consta en la abundante prueba que obra en el diligenciamiento.
Entonces, y como la señora Elsa Reyes no laboró al servicio del hogar Infantil Tribilín como docente sino como directora de la institución; es decir, no se desempeñó en las calidades que le reportó el derecho a obtener la nivelación en el escalafón docente, pues sus labores fueron eminentemente administrativas; no es posible que su remuneración devenga de tal status, pues tal y como lo anoto el Juez de primer grado el Escalafón Nacional Docente está dirigido sólo a quienes se desempeñan en la pedagogía y docencia, como profesores, vinculados en carrera como lo consagra el Decreto 2777 de 1979.
De otra parte obsérvese que dentro del organigrama diseñado para el desempeño de los hogares infantiles no se contempla que éstos estén creados para la prestación del servicio de educación infantil; porque su labor se ciñe en prestar asesoría en temas relacionados con nutrición, saneamiento ambiental, actividades encaminadas a la socialización y desarrollo del niño, fortalecimiento de relaciones en su medio infantil, familiar y comunitario, formación de valores; formación de padres y otros adultos para que comprendan su papel frente a los menores de edad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la decisión absolutoria de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, para su demostración se valen de una argumentación similar y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de “….los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 75 de 1968 (El honorable Tribunal no señalo artículo); el inciso 12 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979; el decreto 334 de 1980 (El Honorable Tribunal no señalo artículo); el artículo 128 del decreto 2388 de 1979; los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; y el decreto 2777 de 1979 (El honorable Tribunal no señalo artículo), por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 32 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la ley 6 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 11, 18, 20, 21 y 22 del decreto 2247 de 1997, los artículos 1 y 5 del decreto 179 de 1982, los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 el artículo 6 del decreto 1860 de 1994, el artículo 2 del decreto 2127 de 1945, y los artículos 3, 6, 9, 13, 20 y 22 de la Ley 7 de 1979.” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por interpretación errónea, de los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 75 de 1968 (El honorable Tribunal no señalo artículo); el inciso 12 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979; el decreto 334 de 1980 (El honorable Tribunal no señalo artículo); el artículo 128 del decreto 2388 de 1979; los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; y el decreto 2777 de 1979 (El honorable Tribunal no señalo artículo), por las siguientes razones: Existencia de un contrato de administración entre el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL SANTANDER-.
Es claro que mi poderdante desempeñaba el cargo de directora, en una entidad que era administrada por el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO, toda vez que es obligación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a realizar los programas de formación básica y educación preescolar. El artículo 32 del C.S. del T señala en el literal a lo siguiente: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y…” Es evidente que el contrato de aporte N° 68 — 26 — 2003 -342 del 1 de abril de 2004 entre el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es respecto a la atención de los programas de educación que por ley debe cumplir el ICBF.
Existencia de la relación laboral entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL SANTANDER-. Es claro que mi Poderdante desempeño las funciones designadas por el administrador CLUB DE LEONES DEL SOCORRO, cumpliéndose con los requisitos consagrados en el artículo 2 del decreto 2127 de 1945 para que exista un contrato de trabajo: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizada por sí mismo. b) La dependencia del trabajador respecto al patrono, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle ordenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional; y c) El salario como retribución del servicio y en el artículo 3° deI citado decreto consigna lo siguiente: “Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.
Igualmente la primacía de la realidad, la Honorable Corte Suprema De Justicia dijo en sentencia del 10 de enero de 1998: “En anteriores ocasiones esta sala ha explicado que en materia laboral los datos formales que resulten de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vinculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relaci6n jurídica analizada, si contradice lo que informan los referidos documentos”.
(La cursiva es propia) La Educación de nivel preescolar. El artículo 2 del decreto 2247 de 1997, señala: “La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así: 1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad. 2.
Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad. 3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.” (La negrilla es propia) Igualmente el artículo 4 del mencionado decreto señala que la educación se puede ofrecer igualmente a menores de 3 años: “ Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.” (La negrilla es propia) Calidad de docente y directiva de la demandante.
El Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979 (Estatuto Docente), en su artículo 2° dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores Se entiende por profesión docente el ejercido de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escotar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”.
Esta definición de la labor docente fue reiterada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad.
El decreto 179 de 1982, en su artículo 1 señala: “Cargos directivos docente…. a) El docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de educación pre-escolar o básica primaria, sea cual fuere el número de aulas o….” Por lo anterior se observa que mi poderdante podía ser docente con cargo directivo. Tipo de servicios que presta el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL SANTANDER-.
De acuerdo con el decreto 334 de 1980, se observa que es obligación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la creación de los hogares infantiles, por lo cual este puede delegar su administración a otra entidad, pero el encargado por la ley de la creación, desarrollo, control es del ICBF, tanto así que era esta la que realizaba los giros y pagos de todos los salarios, gastos y demás del HOGAR INFANTIL TRIBILIN.
Respecto a la Nivelación salarial. La ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución No. 3024 del 11 de agosto de 1997, certifico al Departamento de Santander para la administración del servicio educativo, consecuencialmente, las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional FER, Centro Experimental Piloto y los administrativos de las instituciones educativas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental, incorporación que se llevo a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente a los funcionarios de las instituciones educativas con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada.
Que la incorporación aludida, genero una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos de las instituciones educativas, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones (ante situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel Nacional y no del nivel Departamental, además devengando una asignación salarial inferior.
El Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto radicado bajo el número 1607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptúo que la homologación y nivelación salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades.
Hay que señalar que la EDUCACION, es un servicio público de conformidad con los artículos 44, 67 y 70 de la Constitución Nacional.” VII. SEGUNDO CARGO En este cargo la parte recurrente denuncia la violación por vía directa de las mismas disposiciones legales que relaciona en el anterior, pero bajo la modalidad de infracción directa, y para demostrarlo se vale de similar argumentación, por lo que se hace innecesario reproducirlas.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1. Los cargos están cimentados sobre unas conclusiones fácticas a las que no se llegó en la sentencia impugnada.
Es así como el Tribunal infirió que el contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Club de Leones del Socorro, relacionado con el Hogar Infantil Tribilín de ese municipio, era de aporte; que la demandante no laboró al servicio de dicho hogar como docente sino exclusivamente como directora; y que dentro del organigrama diseñado para el desempeño de ese tipo de instituciones, no se contempla que fueran creadas para la prestación del servicio de educación. Por lo tanto el ataque no podía partir, como se hizo, del supuesto de que ese contrato era de administración del citado hogar infantil; que la demandante tenía la doble calidad de docente y administradora del mismo, y que éste era un establecimiento educativo, sin que antes se hubiesen desquiciado los tres pilares mencionados de la decisión recurrida; pues como es sabido, cuando un cargo se orienta por la vía del puro derecho, debe existir una completa conformidad del recurrente con las consideraciones de hecho a que arribó el sentenciador. 2.
En el desarrollo de la acusación se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible en un mismo cargo hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, que son excluyentes, dado que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de hecho, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
En efecto, en la demostración de los cargos, que se reitera están orientados por la vía directa, se dice por ejemplo que el contrato celebrado entre las entidades demandadas tenía por objeto la administración del Hogar Infantil Tribilín, y estaba relacionado con los programas de educación que por ley debe cumplir el I.C.B.F.; que era éste el que realizaba los giros, gastos y pagos de todos los salarios de tal institución; que la relación laboral subordinada se dio entre la actora y el Instituto demandado, y que ella desempeñó las funciones que le asignó el Club de Leones del Socorro, como administrador de dicho hogar; aspectos que son eminentemente fácticos, y por ende ajenos al sendero escogido por la censura. 3.
Los cargos no se ocupan de destruir los tres soportes de la sentencia recurrida, a cuales atrás se hizo alusión; lo que trae como consecuencia que ésta se mantenga incólume, independiente de su acierto, y respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, por lo que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón a la crítica. 4.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo dicho y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELSA REYES GÓMEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CLUB DE LEONES DEL SOCORRO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14