CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36883 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36883 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO BUENAVENTURA GÓNGORA, JOSÉ ALBERTO ARÉVALO BURBANO, EDISON PONCE GARCÍA, HELMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JORGE ALBERTO VARELA TASCÓN Y CESAR TULIO GÓMEZ BORDA contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso indicar que los demandantes pretenden, en dos procesos iniciados separadamente en el mismo juzgado y acumulados en auto del 16 de junio de 2004 ( f.339 cdno 2), se ordene al municipio demandado su reintegro a cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaban al momento de su despido, sin solución de continuidad, reconociendo los salarios dejados de percibir entre la fecha en que se extinguieron sus contratos y la de su efectiva reincorporación; de manera subsidiaria y ante la negación de la señalada pretensión principal, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por daño emergente y la indemnización de perjuicios morales … Aducen en la narración de los hechos, de la que se valen para respaldar sus reclamaciones, que prestaron sus servicios a la entidad municipal en las fechas que señala la demanda en calidad de trabajadores oficiales hasta el momento en que fueron despedidos sin justa causa, de manera unilateral el día 23 de mayo de 2003 pretextándose el cumplimiento del Decreto 041 de agosto 24 de 2001, mediante el cual se suprimían unos cargos de la Planta de cargos la Administración Municipal y se ordenaba terminar unos contratos de trabajo, dentro de los cuales se encontraban los suscritos por los demandantes; que éstos fueron miembros del sindicato de trabajadores oficiales, del municipio llamado al proceso, el que luego se fusionara con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las entidades territoriales de los departamentos, distritos, municipios y corregimientos de Colombia, “Sintraentedimccol” respecto al cual se encontraban a paz y salvo y eran beneficiarios de la convención colectiva que para períodos comprendidos entre 1978 al 2001 suscribió dicha agremiación sindical con el municipio demandado; que en este acuerdo se consagra la prohibición de despedir sin justa causa comprobada cuya pretermisión obliga al reintegro del trabajador; que el municipio al despedirlos de la manera en que se ha expuesto, violó esta disposición convencional.
La entidad municipal admite los extremos de la relación laboral, la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, mas precisa que la desvinculación de éstos fue el resultado de aplicar la reforma administrativa prevista en el decreto 041 de agosto 24 de 2001 dentro del marco de la Ley 617 de octubre de 2000, por lo que la terminación de los contratos de trabajo obedece a una causa legal; al oponerse a las pretensiones de la demanda formula las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro; a la declaratoria de no solución de continuidad de los contratos de trabajo…; imposibilidad física y jurídica del reintegro; carencia de supuestos de hecho para la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; transacción sobre el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios… El juzgado del conocimiento al declarar probadas las excepciones propuestas absuelve al municipio de las reclamaciones formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación del tribunal, de las disposiciones de la primera instancia respecto a las cuales discreparan los actores y motivara su apelación, concluye un discurso que, en cuanto a lo que respecta al recurso extraordinario, enfoca la controversia relativa al reintegro a partir de ofrecer razones que se encaminan a sustentar la falta de procedencia de esta reclamación así: En primer término, advierte el superior que los cargos y funciones desempeñadas por cada uno de los demandantes desaparecieron de la administración municipal, enumerando al efecto la documentación de la que desprende esta afirmación y que encuentra ratificada en los testimonios que cita y trascribe; no halla acreditada la versión de los actores según la cual el municipio continuó con los mismos cargos y funciones pero con diferentes personas e identidades conclusión a la que arriba después de examinar diferentes órdenes de trabajo que obran en el proceso, detalladas y descritas de manera prolija, que confronta con los contratos de prestación de servicios acompañados con la demanda para inferir que las labores desempeñadas por los actores no fueron las mismas que se contrataron después de la terminación de los contratos de trabajo con cada uno de ellos… El conflicto presentado, agrega el ad quem, entre el canon convencional relativo a preservar la estabilidad laboral y las normas legales, cuya aplicación conduce a la supresión del empleo, debe resolverse dando prelación al interés general sobre el particular.
Sustenta la determinación aludida en doctrina jurisprudencial que invoca, sentencia del 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y la 16165 del 22 de agosto de 2001, que trascribe en lo pertinente; alude de igual manera a la 18844 del 10 de octubre de 2002 de la que vierte fragmento referente a la confrontación de las normas convencionales con las legales según la cual las primeras, pese a ser fruto de la voluntad de las partes enderezadas a mejorar las condiciones de las relaciones de trabajo, no pueden desconocer de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales …; para señalar la del 15 de septiembre de 2004 de radicación 23992 de cuya doctrina resalta el segmento según el cual en caso de conflicto entre cláusulas convencionales y normas legales que disponen la supresión de empleos, deben prevalecer las últimas… Adiciona al anterior razonamiento doctrina constitucional, sentencias T-592 de julio 27 de 2006 y T-383 de mayo 18 de 2007, en cuyos casos se ha dejado claro que ante la liquidación de una entidad pública no resulta viable la reinstalación de aquellos trabajadores que gocen de alguna garantía especial sino que debe aplicarse al reconocimiento de una indemnización. III-.
RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de los actores respecto a la decisión colegiada los conduce a impetrar recurso extraordinario de casación a los propósitos de que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada, para que en su lugar se condene de acuerdo a las pretensiones solicitadas… Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que no encuentran oposición en el demandado, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 313 numerales 3 y 6 de la C. P., 315 numerales 3, 4 y 7 de la C. P.;
Ley136 de 1994 artículo 91 literal d, artículo 93 numerales 1, 3, 4, 7 y 14; ley 617 de 2000 artículos 7, 19, 74y 75; Ley 80 de 1993; Ley 909 de 2004 artículo 41 literal L; acuerdo 010 del 8 de marzo de 2001, decreto 041 de 24 de agosto de 2000, acuerdo 050 del 4 de diciembre de 2001, acuerdo 052 de diciembre 5 de 2001, Decreto 081 del 28 de diciembre de 2001, Decreto 083 del 28 de diciembre de 2001, Decreto 084 del 31 de diciembre de 2001.
En relación con: los artículos 38, 39, 53 de la C. P.; artículos 64, 373, 374, 461, 467 del CST; 236 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 34; 236 parágrafo modificado por la Ley 75; artículos 11, 19 y 34 de la convención colectiva de trabajo…; artículos 74, 75 y 76 del CPT…como consecuencia de los errores en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente, todas y cada una de las pruebas documentales aportadas con la demanda, así como la prueba documental y los testimonios rendidos al proceso.
Enumera como errores manifiestos de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que… (cada uno de los demandantes) fue vinculado al municipio demandado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido en… (cada una de las fechas en que fuera contratado cada uno de los actores). · No dar por demostrado, estándolo que el Concejo Municipal de Bugalagrande mediante el acuerdo 010 del 8 de marzo de 2000, en el artículo 3 no autorizó ni facultó al alcalde de manera expresa para suprimir de la planta de cargos los correspondientes a la categoría de trabajadores oficiales. · No dar por demostrado, estándolo, que el municipio demandado no tenía facultad expresa para suprimir el cargo de obrero oficios varios que correspondía (a cada uno de los demandantes). · No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo 050 y 052 del 4 y 5 de diciembre de 2001 que facultó al señor alcalde para hacer los ajustes presupuestales para el saneamiento fiscal y financiero del municipio, en ninguno de sus considerandos expuso, que con la supresión de los trabajadores oficiales y más exactamente de los demandantes se superaría y sanearía las finanzas del municipio. · No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes…, tenían fuero sindical según lo reconoce la misma demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical…se encontraba debidamente registrada ante el Ministerio de Protección social. · No dar por demostrado, que para el momento del despido…se encontraba vigente la convención colectiva…para la vigencia entre el 1 de enero de al 31 de diciembre de 2001. · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva…protegía a los demandados (sic). · No dar por demostrado, estándolo, que contratos de órdenes de prestación de servicios (manejo y mantenimiento de la barca para atravesar el río Cauca, aseo de edificio y parques, mantenimiento de galería y matadero urbano…recolección de basuras y corte de pasto, conductor mensajería y poda de árboles)…no son exclusivos de ingenieros arquitectos o personas especializadas. · No dar por demostrado que los demandantes Varela y Gómez, se encontraban afiliados y paz y salvo con la organización sindical. · No dar por demostrado que la entidad demandada no inicio (sic) ni obtuvo el levantamiento de fuero sindical de los trabajadores demandantes.
En lo que constituye el razonamiento para demostrar la validez de la acusación el recurrente refiere los siguientes aspectos: De las pruebas relacionadas se deduce que el municipio no fue autorizado de manera expresa para suprimir la categoría de trabajadores oficiales, de su planta de cargos; ello se demuestra, dice al continuar, con la lectura del acuerdo 011 del 8 de marzo de 2001, del Concejo Municipal de Bugalagrande; así como también del acuerdo 041 del 24 de agosto de 2001.
Alude de igual manera al fuero sindical que amparaba a los demandantes condición ésta que fuera reconocida, según el impugnante, por el demandado, como aparece en documento visible a folios 198 y 199 del cuaderno de acumulación; sin que la empresa hubiese iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical. La entidad territorial una vez efectuado el despido de los actores suscribió con persona diferente diez órdenes de prestación de servicios para realizar oficios y trabajos que no requerían conocimientos profesionales o especiales (flis. 140 a 147 y 156); pese a realizarse otros contratos, estos sí que requerían conocimientos especializados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Corte entrar a examinar el cargo propuesto al plantear el recurso hechos nuevos no debatidos en las instancias al no ser formulados en la demanda. En efecto, el tribunal no realizó consideración alguna en relación a la autorización con la que contaba el alcalde para suprimir los cargos de trabajadores oficiales; ni deliberó en torno a la facultad para abolir cada uno de los cargos ejercidos por los demandantes; de igual manera no discernió respecto a los alcances de los acuerdos municipales; y, menos aún, hizo algún análisis al fuero sindical del que podrían gozar los demandantes; el superior limita sus reflexiones a los motivos de inconformidad de los apelantes con la sentencia de primer grado, esto es, no haber accedido a ninguna de las pretensiones al señalar que al haberse producido la reestructuración administrativa, ésta se constituía en una legal causa para despedirlo y en consecuencia la cláusula de Estabilidad de la Convención Colectiva no tenía aplicación…; en la condición de beneficiarios de la convención colectiva de los actores y sus consecuencias; en la aplicación de una norma de inferior jerarquía como la de los acuerdos municipales para negar el derecho convencional pretendido y en la ausencia de valoración de la prueba pericial.
La demanda no promueve controversia alguna respecto a los hechos de los que se vale el impugnante en el recurso extraordinario, para acusar al juez plural de la violación que le endilga, ni con relación a los argumentos empleados para demostrar el supuesto quebrantamiento normativo. Como con frecuencia lo enseña esta Corporación: El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primera o única instancia…, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando o adicionando el fundamento fáctico o causa petendi en que fincó su acción. (Sentencia de 23 de agosto de 2000, radicación 13.712) En razón a lo expuesto se desestima el cargo.
Segundo cargo: La sentencia acusada viola la ley sustancial por vía indirecta (sic) en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3 del acuerdo 10 del 8 de marzo de 2001 del Concejo Municipal…, el artículo 92 del decreto 01 del 24 de agosto de 2001 del Alcalde Municipal…y el artículo 19 de la convención colectiva, firmada el 13 de septiembre de 2000.
El colegiado incurre en el señalado concepto de violación, dice el recurrente, al aplicar las normas municipales cuando la regla que debe aplicarse a estos y normaliza el caso es de una parte el artículo 19 de la convención colectiva…y de otra el artículo 7 del 082 del 28 de diciembre de 2001, que reconoce el fuero sindical de los demandantes.
Objeta la razón que, según su criterio, asistió al superior para no aplicar la norma convencional esto es el interés general…por el contrario lo que se evidencia con posterioridad a la desvinculación de los demandantes, es la tercerización de los empleos propios de los trabajadores oficiales. Reproduce a continuación sentencia de la Corte Constitucional C-555 de 1994; para luego advertir que hacer prevalecer a las normas legales sobre la cláusula convencional es bien discutible cuando igualmente la autonomía de la administración pública esta (sic) debidamente demarcada en las condiciones que debe tomar en consideración para contratar servicio cualquiera sea la figura que ella conlleve… Finaliza lamentando la decisión del señor Alcalde que no obstante reconocer que los demandantes gozan de fuero sindical termina contradiciéndose y al efecto aplica el artículo 52 del decreto 041 del 24 de agosto de 2001 es decir el de la supresión de cargos.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La envergadura de los errores de técnica en los que incurre el demandante impide el estudio del cargo, al desconocer las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación; al efecto baste decir lo siguiente: El impugnante, al indicar como violadas disposiciones municipales; o preceptos convencionales como; contraría con ello el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo que prevé el recurso extraordinario de casación contra sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
En diferentes oportunidades esta Sala ha insistido en señalar que: …preceptos de acuerdos emanados del Concejo de…, pues como fácilmente se puede advertir, dichas normas, por tener alcance sólo a nivel local, no son las que técnicamente deben formar parte del acervo jurídico normativo del alcance de casación, toda vez que por su restringido ámbito de aplicación no pueden catalogarse como disposiciones sustantivas de proyección nacional.
(Sentencia de 5 de marzo de 2000, radicación 13216.) O, en cuanto a disposiciones de carácter convencional: Debe anotarse, preliminarmente, el error del impugnante al denunciar la violación de las cláusulas pactadas en una convención colectiva de trabajo: De acuerdo con la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte, ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar la categoría de “ley sustantiva”.Ésta, como tiene definido la doctrina, es la regla jurídica consagratoria de los derechos o prestaciones reclamados en juicio…En cambio, ni por excepción siquiera, es válida la asimilación de las cláusulas de una convención colectiva con una ley sustantiva.
(Sentencia de 4 de marzo de 2006, radicación 27187) Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la falta de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso seguido por RICARDO BUENAVENTURA GÓNGORA, JOSÉ ALBERTO ARÉVALO BURBANO, EDISON PONCE GARCÍA, HELMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JORGE ALBERTO VARELA TASCÓN Y CESAR TULIO GÓMEZ BORDA contra el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO