Micelio
36883(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 36883 Casación No. 36883 Mario Alberto Silva Mancilla y otro PAGE Casación No. 36883 Mario Alberto Silva Mancilla y otro Proceso nº 36883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Mario Alberto Silva Mancilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, tanto consumado como tentado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 4 de julio de 2005 en el billar «El Bacán» ubicado en la calle 90 con carrera 2A, cuando los señores Arnold Cueto Osorio y Carlos David de la Victoria Mendoza se encontraban departiendo con Vera Cruz Jiménez Álvarez y procedieron a jugar billar, de lo cual se mostró en desacuerdo el señor Anderson José Viana Uriana, entablando una riña de la cual salió lesionado Carlos de la Victoria, luego de esto salieron del billar y volvieron a encontrarse con varios agresores, que provistos con armas blancas le propinaron varias heridas a Arnold Cueto, quienes fueron trasladados al Hospital de Barranquilla donde falleció el último.

Los agresores fueron capturados en posesión de las armas blancas ensangrentadas y en diligencia de reconocimiento, la señora Vera Cruz Jiménez Álvarez, quien fue testigo, distinguió a los señores Anderson José Viana Uriana y Mario Alberto Silva Mancilla”. 2. En relación con lo segundo, se tiene que admitida la demanda de constitución de parte civil en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Barranquilla, se clausuró la instrucción y el 5 de enero de 2006 se profirió resolución acusatoria contra Mario Alberto Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana por el delito de homicidio consumado en la persona de Arnold Cueto Osorio y tentado en la humanidad de Carlos David de la Victoria Mendoza, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2006. 3.

La etapa de la causa inicialmente correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, donde se celebró la audiencia preparatoria y luego, por reasignación, en el homólogo Cuarto se llevó a cabo la vista pública, proceso que a su vez se remitió por descongestión a su Adjunto, en el cual, el 25 de junio de 2010, fue absuelto Anderson José Viana Uriana mientras que a Mario Alberto Silva Mancilla se lo condenó por los ilícitos objeto de acusación, a la pena principal de 444 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios, el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de Mario Alberto Silva Mancilla, siendo confirmado el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, decisión contra la cual la nueva apoderada del citado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres cargos, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la “causal 3ª de casación”, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la actora denuncia la sentencia por haber incurrido en “la violación del principio fundamental de igualdad”, lo que dio lugar a la “falta de aplicación” de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 5, 8, 9, y 306-3 del Estatuto Procesal Punitivo, así como a la “indebida aplicación” de los artículos 27, 29, 31, 60, 61, 103 y 104 del Código Penal.

Con el fin de dar sustento a la censura, sostiene que el Tribunal valoró de forma distinta la denuncia formulada por Vera Cruz Jiménez Álvarez, pues una fue la que realizó al desatar la apelación del defensor del procesado Mario Alberto Silva Mancilla y otra la que ofreció al resolver la impugnación del apoderado de la parte civil. Una vez refiere el contenido de la versión de la citada y la forma en que fue apreciada por el juzgador a quo, señala que el sentenciador de segunda instancia acogió el mismo alcance, esto es, que ese dicho junto con los testimonios de José Castro y Jones Mulet Palmett, no permitían darle la razón al defensor del acusado Mario Alberto Silva Mancilla, en orden a obtener su absolución. A su vez, expresa que el Tribunal, al desatar la impugnación de la parte civil, indicó que si bien la denunciante Vera Cruz Jiménez Álvarez señaló directamente a los dos procesados, debido a que no amplió su versión no podía tenerse la misma como plena prueba de la participación de Anderson José Viana Uriana.

En esa medida, la demandante concluye que se vulneró el derecho a la igualdad respecto del acusado, pues la denuncia formulada por Vera Cruz Jiménez Álvarez se apreció de manera diferente en cada caso, ya que si “no alcanza a ser plena prueba para edificar responsabilidad al señor Anderson José Viana Uriana… tampoco puede serlo para configurar la responsabilidad penal que se ha querido atribuir a su defendido” Mario Alberto Silva Mancilla.

Así las cosas, solicita se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal, en orden a que proceda a estimar la prueba sin discriminación alguna, conforme lo prevé el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo: Con respaldo en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia por haber violado en forma indirecta la ley sustancial, en particular a consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual dio lugar a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Fundamental y 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, así como al uso indebido de los artículos 27, 29, 60, 61, 103 y 104 del Estatuto Punitivo.

Afirma que al valorar el testimonio de Carlos David de la Victoria Mendoza, se cometió un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, por cuanto a pesar de que afirmó que no vio el momento en que fue agredido Arnold Cueto Osorio, aun cuando aseguró que él fue herido por el inculpado Mario Alberto Silva Mancilla y por los que lo acompañaban, a su vez, tanto el juzgador a quo como el Tribunal, concluyeron que el deponente de la Victoria Mendoza había visto cuando el incriminado Silva Mancilla le asestó una puñalada en el estómago a Cueto Osorio.

Agrega que en relación con la versión de Jones Mulet Palmett se incurrió en un falso juicio de identidad por mutilación de la prueba, por cuanto visto el croquis que éste hizo del lugar de los hechos, de allí se sigue que con el fin de protegerse se refugió en el interior del billar El Fredy, distante a unos 30 o 40 metros, desde donde no le era posible observar la agresión de que fueron objeto Arnold Cueto Osorio y Carlos David de la Victoria Mendoza.

De otro lado, la actora predica que al apreciar la declaración de Carlos David de la Victoria Mendoza se incurrió en falso raciocinio, por cuanto sus dichos contienen contradicciones, pues, al preguntársele por las personas que lo agredieron a él y a Arnold Cueto Osorio, no incluyó al enjuiciado Mario Alberto Silva Mancilla, a pesar de que había afirmado que éste asesinó a Arnold propinándole una puñalada “en el estómago”, ubicación de la herida que tampoco coincide con las registradas en la necropsia practicada al cadáver de Cueto Osorio, por cuanto allí se mencionan nueve y ninguna de ellas es situada en la región abdominal, por lo cual la defensa aduce que se violaron las reglas de la sana crítica, en concreto el postulado de la lógica de no contradicción. En esa medida, solicita casar la sentencia y absolver al procesado Mario Alberto Silva Mancilla.

Tercer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia la sentencia por haber violado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de derecho al apreciar la prueba, lo cual dio lugar a la falta de aplicación del artículo 232 del Estatuto Procesal Punitivo y a la utilización indebida de los artículos 27, 29, 31, 60, 61, 103 y 104 del Código Penal.

Señala que en esta oportunidad se cometió un falso juicio de convicción en relación con el informe policivo a través del cual, el día de los hechos, fueron dejados a disposición tanto los procesados Mario Alberto Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana, como las prendas de vestir que utilizaban y el arma cortopunzante encontrada en poder del primero. Lo anterior, por cuanto el referido informe sirvió de prueba al Tribunal para predicar el estado de flagrancia de los acusados, a pesar de que ello no era factible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, donde se establece que aquel no tiene valor de testimonio ni de indicio, en tanto sólo sirve de criterio orientador para la investigación, a lo cual se suma que quien lo suscribió no compareció a declarar sobre lo manifestado en él, así que de no haberse dado este yerro, el sentido del fallo habría sido el opuesto.

Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al encausado Mario Alberto Silva Mancilla. Finalmente, la demandante señala que como las pruebas que presentan los errores de hecho y de derecho puntualizados en los cargos anteriores, son las que sirvieron para deducirle responsabilidad al enjuiciado, es evidente que surge la duda, así que solicita casar la sentencia y absolver a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Primer Cargo: A pesar de que la libelista propone esta censura al amparo de la causal tercera de nulidad bajo el argumento de que se violó el principio de igualdad, pues, el Tribunal, al valorar la denuncia de Vera Cruz Jiménez Álvarez, arribó a unas conclusiones al desatar la apelación por la defensa y a otras al atender la impugnación de la parte civil, es evidente que la actora equivocó la causal a través de la cual corresponde enfocar el reparo anotado.

En efecto, de manera pacífica la Sala ha señalado que los yerros de apreciación probatoria deben perfilarse a través de la causal primera, en concreto alegando la violación indirecta de la ley sustancial. De otro lado, se observa que si la defensora hubiera perfilado adecuadamente la censura, en atención al alcance que le dio a la misma, era de su resorte predicar la existencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, si del contenido objetivo de la denuncia en realidad no se desprendían las conclusiones a las que llegó el juzgador de segundo grado para confirmar la condena proferida al inculpado Mario Alberto Silva Mancilla, pues es posible que diera lugar a la absolución del citado, al igual que ocurrió en relación con el acusado Anderson José Viana Uriana.

Ahora, en gracia de discusión por igual era factible alegar un error de hecho por falso raciocinio, en tanto que de la prueba objetada (la denuncia de Vera Cruz Jiménez Álvarez) no era posible arribar a las dos conclusiones que plasmó el Tribunal en el fallo al desatar los recursos de apelación tanto de la defensa como de la parte civil, esto es, confirmar la condena para el incriminado Mario Alberto Silva Mancilla y la absolución respecto del encartado Anderson José Viana Uriana, sino a costa del desconocimiento de los postulados de la lógica, en concreto del principio de no contradicción. Con todo, como quiera que la presentación del cargo acoge el estilo propio de las instancias, de allí se sigue que el discurso de la demandante en modo alguno atina a desarrollar el esfuerzo discursivo que se viene de señalar.

Además de las serias deficiencias de lógica y adecuada argumentación presentadas por la censura, conviene mencionar que la queja en ella pregonada es fruto de la particular apreciación que la actora hace de las pruebas y del contenido de la sentencia de segundo grado, por cuanto en ésta, con toda claridad, se indicó para deducirle responsabilidad al acusado Mario Alberto Silva Mancilla: “En efecto, tal como ha quedado establecido, se observa que el fallador de primera instancia le concedió valor probatorio relevante a la declaración del testigo de cargo, quien es principalmente el joven Carlos de la Victoria, víctima del reato, y al señalamiento de la señora Vera Cruz Álvarez Jiménez, junto con los que hacen Jones Mulet Palmett y José Castro, lo que es objeto de crítica por la defensa.

(…) Es por lo que la Sala considera de antemano, que la proposición de la defensa en este punto, tampoco alcanza a persuadirla para que revoque la sentencia apelada, debido a que del análisis de los testimonios que ubican a Mario Alberto Silva Mancilla como la persona que ultimó a Arnold Cueto y lesionó gravemente a Carlos de la Victoria, se vislumbra con claridad y coherencia el señalamiento directo que estos hacen al procesado, sobre todo el que hace Carlos de la Victoria, una de las víctimas, quien se muestra enfático en manifestar que Silva Mantilla fue quien mató a Arnold Cueto.

Es así como puede observarse que en la primera declaración, éste hace manifestaciones como: «…Mario fue el que mató a Arnold porque le pegó una puñalada en el estómago…»; y en posterior diligencia ante la Fiscalía manifiesta: “…quien me atacó fue el alto, que tenía un pico de botella, que es el que está preso…», refiriéndose a Mario Alberto Silva Mancilla.

Sin duda alguna, el señalamiento que hace el testigo y a la vez víctima de los sucesos del 4 de julio de 2005, es de especial valoración probatoria para la Sala, no sólo porque es enfático en señalar al cuestionado en mención, si no porque se muestra coherente y afín con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la forma como relata los hechos”.

De otro lado, en relación con el procesado Anderson José Viana Uriana, el ad quem realizó el siguiente análisis al resolver la apelación del apoderado de la parte civil que buscaba su condena: “En efecto, de la misma forma en que se abordó el estudio de la apelación respecto del procesado Mario Alberto Silva Mantilla, la Sala abordará lo pertinente en lo que atañe a la situación de Anderson José Viana Uriana, bajo las siguientes consideraciones: En cuanto hace a lo señalado por el recurrente en referencia a que debió tenerse en cuenta lo manifestado por la señora Vera Cruz Álvarez Jiménez, la Sala advierte que si bien es cierto que la mencionada señora interpuso la correspondiente denuncia y que en ella señala directamente a los procesados, debe resaltarse que en el trascurrir de la investigación no se observa que la deponente haya ampliado su dicho mediante diligencia de declaración jurada, como lo dispone el artículo 276 de la Ley 600 de dos mil.

En ese sentido, el señalamiento que hace a los procesados, no puede valorarse como plena prueba para determinar la participación de Anderson José Viana Uriana en la riña que ocasionaron los hechos materia de reproche, lo que implica que debió habérsele recepcionado, para así determinar con mayor amplitud y precisión, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que percibió los hechos.

Asimismo, tampoco se observa que de la declaración de la víctima Carlos de la Victoria, se pueda desprender que Anderson Viana participó en los hechos, ello, como anteriormente se recalcó, porque del estudio de esas declaraciones a la Sala, al igual que a la primera instancia, le permitió inferir con claridad que la víctima sólo alcanza a percibir a Mario Silva como uno de sus atacantes, declaración que es merecedora de plena credibilidad.

Tan es así, que Carlos de la Victoria en su segunda declaración, cuando es enfático en señalar de nuevo a Silva Mancilla, manifiesta que vio a Anderson Viana en el lugar, pero no vio que apuñalara con alguna navaja. Por consiguiente, resulta difícil extraer de los dichos de estos testigos, que el señor Viana Uriana participara directamente en las incisiones mortales dadas a Arnold Cueto y Carlos de la Victoria y, en consecuencia, distinto a lo que plantea el apoderado de la víctima, de esas declaraciones no se desprende participación alguna del mencionado procesado.

(…) Esa situación se corrobora con el testimonio de José Castro, el cual señala: «Anderson cogió para su casa, yo lo vi entrar, después yo fui hasta donde vive Anderson y le dije a su papá que no lo dejaran salir porque le estaban buscando problema», quien también es enfático en señalar que la pelea se produjo en dos momentos, el primero dentro del billar, donde sí participó y fuera del billar en la calle, donde dice no participó”.

En estas condiciones, lo que se observa es que mientras que el señalamiento realizado por la denunciante Vera Cruz Álvarez Jiménez encontró respaldo, entre otros, en el dicho de la víctima Carlos David de la Victoria Mendoza, a fin de deducirle responsabilidad penal al incriminado Mario Alberto Silva Mancilla, con tal prueba no ocurrió lo mismo cuando se estudió la situación procesal de Anderson José Viana Uriana, por cuanto los restantes testigos de cargo no lo sindicaron de haberle causado las mortales heridas a Arnold Cueto Osorio y las serias lesiones a de la Victoria Mendoza, y de allí que se confirmara su absolución por el Tribunal.

Entonces, ante los profundos defectos de lógica y adecuada fundamentación de la censura, que van desde la equivocada selección de la causal, los cuales se extienden hasta negar la realidad procesal, resulta obligada su inadmisión. Segundo cargo: Debido a que en esta oportunidad la libelista, al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, alega la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Carlos David de la Victoria Mendoza y Jones Mulet Palmett, pero simultánea y contradictoriamente, también predica falso raciocinio respecto del primero, sin que además se ocupe de demostrar la trascendencia de esos supuestos yerros de apreciación probatoria, de entrada llevan a anticipar que esta censura, al igual que la anterior, será inadmitida.

Inicialmente es necesario indicar, que cuanto se pregona la presencia de un error de hecho en la apreciación de una prueba en particular, no es posible alegar en relación con ella varias modalidades de yerro, como de manera incorrecta lo hace la actora en este asunto, pues al mismo tiempo invoca frente al testimonio de Carlos David de la Victoria Mendoza falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En este sentido, resulta oportuno mencionar que el error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción. Ahora, no debe perderse de vista que cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.

Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, tampoco debe olvidarse que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente, tarea argumentativa que en este caso la demandante apenas deja esbozada, pues se limita a señalar que el Tribunal, al valor el dicho de Carlos David de la Victoria Mendoza, concluyó que había visto cuando el incriminado Mario Alberto Silva Mancilla agredió a Arnold Cueto Osorio, a pesar de que éste no hizo tal afirmación, pues sólo indicó que Silva Mancilla lo hirió a él. Ahora, conviene mencionar, de otro lado, que el error de hecho por falso raciocinio implica la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación del elemento de convicción el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por tanto, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero además, también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse —con nitidez— la apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo que es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado.

Así las cosas, la diferencia más notoria entre las dos modalidades de error de hecho aludidas (falso juicio de identidad y falso raciocinio), surge del punto de partida del yerro, pues mientras que en el falso juicio de identidad está circunscrito al desconocimiento del contenido material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra más allá de lo meramente objetivo de la prueba, para trasladarse a categorías propias de la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte que en esta última modalidad, se parte del supuesto de haberse respetado lo realmente consignado en el medio de convicción, para localizar la crítica en un aspecto externo, es decir, en las reglas de la sana crítica, diferencia de la que en forma alguna se percató la libelista, pues de haberla identificado habría edificado su queja exclusivamente con fundamento en el falso juicio de identidad, visto el motivo del error denunciado.

En efecto, se observa que el fundamento para predicar el falso raciocinio en relación con el dicho de Carlos David de la Victoria Mendoza, es fruto del particular entendimiento que tiene la demandante del recurso de casación, pues lo hace consistir en las supuestas contradicciones que a su juicio muestra tal versión, es decir, pierde de vista que los errores que en casación se denuncian a través de la violación indirecta de la ley sustancial, se predican de la apreciación que de las pruebas haga el Tribunal y no respecto de las inconsistencia que envuelva en su interior una determinada prueba testimonial, pues la impugnación extraordinario, sea del caso recordarlo, es un juicio a la sentencia y no a los declarante, como al parecer lo interpreta la defensora.

No obstante los protuberantes desaciertos formales en que incurre la apoderada del procesado al presentar la censura objeto de análisis, por igual se evidencia que desconoce la realidad procesal con el propósito de dar sustento a sus reparos, pues en realidad el Tribunal no afirmó que Carlos David de la Victoria Mendoza vio cuando Mario Alberto Silva Mancilla agredió a Arnold Cueto Osorio, sino que lo sindicó de la muerte de éste y además también lo señaló como lo persona que lo hirió a él, tal como se puede apreciar en la trascripción del fallo que se hizo al estudiar el cargo anterior.

De otra parte, el falso juicio de identidad que pregona la impugnante en relación con el testimonio de Jones Mulet Palmett, además de que por igual es escasamente enunciado por la memorialista y que carece de fundamento, se observa que fue postulado equivocadamente, pues si lo que afirma la impugnante es que el citado, por su ubicación (en el billar El Fredy), no podía observar lo sucedido, entonces ha debido invocar un falso raciocinio, en concreto por la violación de una regla de la experiencia. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la defensora hace su propia apreciación de esa prueba, pues, de un lado, desconoce que el Tribunal sostuvo que el referido deponente “manifestó que vio a Mario Silva cuando le pegó una patada y tumbó al suelo a Carlos de la Victoria y enseguida empezaron a darle puñaladas”, lo cual se ajusta a la realidad procesal, pero además, ello es concordante con el plano que el mismo declarante hizo del lugar de los hechos, donde se ubicó en un sitio (en el billar El Fredy) desde donde era posible observar lo sucedido, por cuanto no había obstáculo alguno que se lo impidiera.

No sobra aclarar, que tampoco es cierta la afirmación de la casacionista, conforme a la cual la necropsia practicada a Arnold Cueto Osorio no mostró heridas “en su estómago”, a partir de lo cual se pretende edificar una contradicción en lo afirmado en ese sentido por el testigo Carlos David de la Victoria Mendoza, por cuanto en dicha experticia se registró: “se recibe con las manos embaladas el cadáver de sexo masculino de contextura delgada con heridas en el hemitorax derecho”.

Entonces, ante la ausencia de un desarrollo lógico y debidamente argumentado de la censura, a lo cual se suma que no se tuvo en cuenta la realidad procesal, se impone, conforme se anunció desde el comienzo, su inadmisión. Tercer cargo: Debido a que en esta ocasión se alega la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto con fundamento en la presencia de error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción respecto del informe de policía por cuyo medio se dejó a disposición tanto a los procesados Mario Alberto Silva Mancilla y Anderson José Viana Uriana, así como las prendas de vestir que éstos utilizaban el día de los hechos y el arma cortopunzante hallada en poder del primero, informe del que se sirvió el Tribunal para deducir el estado de flagrancia de Silva Mancilla, a pesar de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual la actora solicita casar la sentencia y absolver al procesado; obliga a realizar las siguientes precisiones, luego de las cuales se arribará a la conclusión de que esta censura también debe ser inadmitida.

En principio es necesario recordar que a consecuencia de que nuestra normatividad procesal penal acogió el sistema de la apreciación racional de la prueba y abandonó el de la tarifa legal, cayó en desuso la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción pregonada por la libelista, mas no se ha eliminado definitivamente. Ahora, esa modalidad de yerro, es del caso advertir, se contrae a que el juzgador le niega al elemento de convicción el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella.

En esa medida, el desarrollo de un ataque con fundamento es esta clase de error de derecho requiere inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de estimación anotado y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio. Adicionalmente, es indispensable emprender dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y, la segunda, entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el contenido de la disposición que regule el punto.

Agotada esa labor, por igual es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

Obviamente un esfuerzo argumentativo como el que se viene de señalar en modo alguno es emprendido por la demandante, pues de entrada se observa que su queja, propuesta en términos propios de las instancias, simplemente es enunciada. En esa medida, no cabe duda que se dejan de lado los principios que gobiernan el recurso de casación, como el de sustentación suficiente, según el cual, el cargo debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal y motivo seleccionados por el actor.

Con todo, se tiene que la defensora por igual desconoce que las limitaciones al poder demostrativo de los informes de policía contenidas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 no operan en el caso particular, por cuanto no se está ante uno de aquellos en donde se hace el análisis de información obtenida de terceros, sino a uno en donde se da cuenta de hechos conocidos directamente por quien lo suscribió. En este sentido, la Sala ha expresado: “Si bien el libelista no precisa la modalidad de error de derecho que recae sobre el referido informe, se entiende que su interés se concentra en evidenciar un falso juicio de convicción, por cuanto dentro de su argumentación pretende limitar su aptitud demostrativa a simplemente acreditar la aprehensión del procesado, ya que lo asimila a uno de aquéllos emitidos por la Policía Judicial.

Es evidente que con tal postura el actor incurre en una imprecisión, por cuanto como lo tiene pacíficamente decantado la Sala, los informes a los cuales se les niega valor probatorio, en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, es a los producidos por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas.

No obstante, en este caso lo que se tiene es un informe rendido por el intendente…, donde refiere que cuando realizaba la ronda habitual por el barrio El Rocío, fue alertado de movimientos extraños en la Carrera 5 Este con Calle 2 D, razón por la cual se desplazó de inmediato a ese sitio con su compañero… observando al llegar «un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia de la patrulla de la Policía emprendieron la huida», logrando la captura del procesado —y de cuatro personas más—, al que «se le encontró en su poder una navaja patecabra untada de sangre» e, igualmente, se percató de la presencia de la víctima, «quien presentaba una lesión producida con arma blanca a la altura del tórax».

Se aprecia entonces que, mientras lo plasmado en un informe de la Policía Judicial es el resultado de análisis y de acopiar conocimiento originado en fuentes ajenas a quien lo suscribe, en el caso particular los datos provienen de lo percibido directamente por el uniformado… por lo cual la Sala ha manifestado en supuestos semejantes, lo siguiente: «… así se le diera la naturaleza de informe al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista que lo narrado por… fue el producto de su propia experiencia, de lo que conoció de primera mano de uno de los individuos que habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos suministrados por informantes o colaboradores.

En el primer caso, como así lo entendieron el juzgador corporativo y el Procurador Delegado, se trata de la exposición de lo vivido en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de ser apreciada como prueba, sin perjuicio de que pueda ser corroborada o desvirtuada por medio de otros elementos de convicción, quedando sujeto su fuente, en este caso…, a las consecuencias penales del caso si se estableciese que faltó a la verdad.

Si hubiese sido lo segundo, es decir, la presentación de un reporte de versiones suministradas por informantes, su mérito quedaría restringido a servir como criterio orientador de la investigación, sin ningún otro valor probatorio, tal como lo señalaba el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 [hoy artículo 314 del C. de P. P.]». Así las cosas, el error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción denunciado por el censor respecto del informe elaborado por el uniformado… no tiene las restricciones demostrativas denunciadas por el censor, quien, sin mencionarlo, acudió al contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 al asimilarlo a un informe de la Policía Judicial”.

Y si lo anterior no bastara, se observa que uno de los policiales que conoció del caso, el subteniente Julio Eduardo Palacio Barajas, declaró reiterando el contenido del informe de marras, de donde se sigue que definitivamente la queja planteada por la demandante no tuvo en cuenta la realidad procesal. Así las cosas, conforme se dejó anunciado desde el principio, se impone inadmitir es censura.

Ahora, como quiera que para concluir, la impugnante solicita que con fundamento en las censuras propuestas se absuelva a su representado por duda, en tanto la prueba de cargo atacada en cada una de ellas, en razón de los errores que predica, les ha hecho perder poder suasorio, pareciera que entendiera que basta proponer varios cargos independientes para luego formular una petición final, con lo cual es palmar que desconoce el principio de razón suficiente.

Por las razones expuestas en precedencia, se indamitirá la demanda. CASACIÓN OFICIOSA En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 229 ibidem, observa la Sala la violación de garantías fundamentales en relación con el procesado Mario Alberto Silva Mancilla, por cuanto a pesar de formulársele resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, tanto consumado como tentado (artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal), el Tribunal confirmó la condena de primera instancia que se impusiera por tales infracciones, donde se partió del cuarto máximo de que trata el inciso 2º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tras concluir que sólo obraban “circunstancias de agravación”, cuando ello no se ajustaba a la realidad procesal.

En estas condiciones, se impone restablecer el debido proceso y por tanto corregir los efectos de su vulneración, dosificando la pena de conformidad con la imputación por la cual el procesado fue convocado a juicio. Así las cosas, en el caso particular se observa que la pena contemplada para el delito de homicidio contenido en el artículo 104 del Código Penal, de acuerdo a la época y el lugar de los hechos, es de “veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, la cual resulta ser la más grave en este asunto, según se desprende de lo contemplado en el artículo 31 ibídem.

A su vez, acorde con lo estipulado en el inciso 1º del artículo 61 del Código Penal, en el presente caso los cuartos, según acertadamente lo precisó el juzgado de primer grado, van así: el mínimo de 300 a 345 meses, el primer medio de 345 a 390 meses, el segundo medio de 390 a 435 meses y el último de 435 a 480 meses. Entonces, como al enjuiciado Mario Alberto Silva Mancilla no se le dedujo ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 en la resolución acusatoria, de allí se sigue que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 ibídem, se hace necesario moverse dentro del cuarto mínimo.

De otro lado, igualmente es indispensable conservar el criterio fijado por el juzgador de instancia al determinar la pena, evidenciándose que inicialmente tuvo en cuenta el mínimo posible del cuarto máximo, es decir, 435 meses, por lo cual, trasladando esa ponderación al cuarto mínimo, ahora es necesario partir de 300 meses de prisión. Así mismo, en razón de que para punir el delito de tentativa de homicidio la pena se incrementó en 9 meses, entonces la sanción definitiva será de 309 meses de prisión. Conviene señalar que la Sala procederá de inmediato a restablecer la garantía fundamental afectada, en aplicación del criterio adoptado en su decisión del 12 de septiembre de 2007, cuando recogió el anterior según el cual una vez identificada la violación del derecho esencial se hacía un traslado previo al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Mario Alberto Silva Mancilla. 2. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, imponer a Mario Alberto Silva Mancilla la pena principal de trescientos nueve (309) meses de prisión. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 140 del cuaderno del sumario. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencias del 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006 y 28 de mayo de 2008, radicaciones números 21196, 24898 y 22959, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 de abril de 2008, radicación No. 24102. � Ver folios 150 a 153 del cuaderno del sumario. � Radicación No. 26967.

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