CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36881 P/.Carmen María Salazar Camargo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 36881 P/. Carmen María Salazar Camargo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Carmen María Salazar Camargo contra la sentencia de enero 12 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en agosto 13 de 2010 condenando a la acusada en mención a la pena principal de 48 meses de prisión como autora de un concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES: Según resumió el ad quem, “Se estableció luego de la revisión del estado de consignaciones, recibos y cuentas que, Carmen María Salazar Camargo en calidad de Jefe de Cartera de esas dependencias (Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio), quien debía responder por el Departamento de Cobranzas, entregó recibos por ella elaborados a mano y firmados como constancias de recaudo de abonos a créditos sufragados por clientes de la entidad, a la Cajera de la Sección de Recaudo, para que aplicara esos valores al sistema, como si se hubiesen ingresado esos pagos, pese a que no los entregaba, ni en cheque, ni en efectivo, dinero que debía estar adjunto al documento que ella firmaba; situación que se repitió reiteradamente, conllevando a una investigación interna realizada por los auditores del Área de Riesgo para efectos de conciliación de cuentas, que dio como resultado que no habían sido consignados esos recaudos por ella recibidos, en las cuentas de Colsubsidio, apoderándose de la suma de $139.495.377,oo entre enero de 2002 y septiembre de 2004, período durante el que trabajó para la entidad, como lo determinó el arqueo correspondiente”.
Por los anteriores sucesos se adelantó desde octubre 28 de 2004 sumario al cual fue vinculada mediante indagatoria Carmen María Salazar Camargo a quien se acusó en resolución de septiembre 11 de 2007 por un concurso de punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado, decisión que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia de mayo 23 de 2008.
Prosiguió la etapa del juicio dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el apoderado de la enjuiciada contra la del Tribunal el recurso de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Sentando como premisa el precepto constitucional referido al debido proceso señala como vulnerados, con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los principios de igualdad de armas, “ descubrimiento total ”, imparcialidad del juez, presunción de inocencia y descubrimiento probatorio.
Refiriéndose luego a que la disposición -no dice cuál- fue declarada exequible bajo el entendido de que el descubrimiento de un elemento material probatorio específico obliga al Fiscal en caso de presentarse escrito de acusación a suministrar todos aquéllos que tenga en su poder inclusive los que favorezcan al procesado, sostiene que en este evento correspondía al ente investigador presentar los estados contables de Colsubsidio para con eso verificar la existencia de los dineros perdidos en la misma, mas como eso se omitió -dice- y la pericia contable se hizo con base en la auditoría interna se infringieron el principio de investigación integral y el derecho de defensa, así como las normas que regulan la actividad de la Contaduría Pública.
Asegura ininteligiblemente que “en este caso la omisión de descubrimiento de este capital informe del sicólogo Lenin Gómez, hubiese con seguridad determinado contador público la defensiva eficaces y acordes con el oportuno conocimiento al que tenía derecho…”. Así -añade- se habría practicado un nuevo estudio contable para aclarar las afirmaciones que el mismo contenía, se habría valorado la conveniencia o no de solicitar a dicho testigo -no dice cuál- como prueba de la defensa y preparado “en adecuada forma de los estudios contables para con ello controvertir el que realizara la empresa Colsubsidio, ya que no lo hicieron los peritos contables a quienes se les encomendó la labor que a la postre no realizaron perdiéndose así la falta de credibilidad”.
Acá -agrega- “se está afectando la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa con base en la contradicción probatoria, respecto a este documento, pues físicamente no hubo tiempo razonable y suficiente para que la defensa adelantara el estudio concienzudo y técnico de dicho elemento…”. En esas condiciones -concluye- se vulneró el debido proceso al omitirse por la Fiscalía el descubrimiento total de los medios probatorios que haría valer en la audiencia de juzgamiento así fuera en sede de impugnación de credibilidad como también por parte del juez al admitirlo en juicio “bajo el engaño de que fuera objeto al igual que la defensa por parte del ente acusador y no poder imponer la sanción de exclusión en la etapa preparatoria de que trata el artículo 400 de la Ley 6700 de 2000 ”.
Solicita por tanto que con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se declare la invalidez de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación “pues es incuestionable que así el fallo impugnado fue proferido en un proceso viciado de nulidad, desde aquella actuación procesal, más aún cuando dicho informe y la impugnación de credibilidad que se realizó a través del mismo, son soporte del análisis y apreciación de la prueba del juez de primera instancia para estructurar su fallo condenatorio”.
Segundo cargo: Con apoyo ahora en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 denuncia un falso juicio de convicción en la valoración del testimonio rendido por Lucila Ávila de Sáchica pues no se comprende cómo una persona de tanta experiencia como ella fuera a recibir una factura de cobro sin que se le entregara el dinero. Seguidamente se refiere al contenido de otros medios probatorios, algunos de los cuales cuestiona según su propia perspectiva, para concluir que si bien los de índole testimonial y pericial no son dables de acusar en casación a través de un falso juicio de convicción “es igualmente claro que esta prohibición hace referencia al reclamo valorativo de la misma por parte del juzgador en cuanto al grado de credibilidad que le haya suministrado.
Sin embargo procede cuando existiendo tarifa legal el juzgador la desconoce…”. En este asunto -afirma el censor- “a pesar de prohibir la ley procesal penal el procedimiento de sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en la apreciación de las pruebas en su conjunto, aquí el Tribunal, al igual que el ad quo (sic), desconociendo esta prohibición normativa profirieron sentencia condenatoria contra Carmen María Salazar Camargo con sustento exclusivo en evidente prueba de referencia”.
Los medios de conocimiento que constituyeron la base del fallo -dice- requieren cumplir con determinadas exigencias legales so pena de que vicien la esencia misma del juzgamiento oral, a efectos de que el juez de manera directa llegue al convencimiento de los hechos y la responsabilidad, por eso la ley procesal excluye la llamada prueba de referencia y en este evento la posibilidad de dictar sentencia de condena ya que no se valoró la prueba en su conjunto.
Solicita en consecuencia que excluyéndose los medios probatorios que discriminó, se case la decisión impugnada y en su lugar se absuelva a su prohijada. CONSIDERACIONES: La ausencia total de los requisitos de claridad y precisión que el demandante debe satisfacer como correlación a los caracteres limitado y rogado de la casación y expresamente exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, no puede sino conducir a la inadmisión del libelo propuesto.
Lo primero que se advierte es que el defensor no tiene nítido cuál fue el ordenamiento procesal bajo el cual este asunto se adelantó, pues a pesar de que lo fue en términos de la Ley 600 de 2000 por haber acontecido los hechos entre enero de 2002 y septiembre de 2004, sus constantes referencias a instituciones y figuras propias del sistema oral previsto en la Ley 906 de 2004 así lo indican.
Tampoco exhibe ese imperativo cuando en el primer cargo dice acudir a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600, esto es violación de la ley sustancial, pero postula vicios in procedendo que debían orientarse por la causal tercera y termina demandando la invalidez de lo actuado con sustento en la causal segunda de la Ley 906, o cuando en el segundo reparo invoca la causal tercera pero plantea un yerro propio de la causal primera por la vía indirecta, error de hecho, ya que su argumentación hace relación principalmente a un falso juicio de convicción. Tampoco al interior de cada censura deja de advertirse la confusión e ininteligibilidad de los planteamientos, pues a modo de indebida mezcla se incluyen en ellas vicios diversos que las tornan contradictorias.
Así, en el primer reproche que se suponía lo era por un vicio in iudicando, se propone una violación al debido proceso y al derecho de defensa, aunque como es común en el discurso, ninguna diferenciación se hace en torno a dichas garantías que permita identificar en cuál de ellas se cometió la falencia denunciada. Acude entonces a principios propios del sistema oral acusatorio y no al esquematizado en la Ley 600 de 2000 para afirmar que se vulneró el principio de investigación integral, sin llegar a saberse cómo este equívoco sucedió, pues simultánea y contradictoriamente se anuncia que lo fue por no haberse allegado los estados contables de Colsubsidio; o porque no obstante lo anterior no se dio cumplimiento a las normas reguladoras de la Contaduría Contable; o porque no se practicó un nuevo estudio en esa materia para aclarar sus afirmaciones, como si en el trámite no se hubiere corrido el respectivo traslado para ese efecto; o porque no hubo un plazo razonable para examinar el estudio técnico aportado al proceso.
Y el segundo cargo, en el que se esperaba el planteamiento de un yerro in procedendo se formula entonces un falso juicio de convicción, eso sí sin previa precisión del sentido de violación de la ley y sin posibilidad alguna de asir su argumentación por racional en el propósito de entender cuál es ese equívoco, salvo por la alusión a las pruebas de referencia y a su valoración en el sistema oral, que como atrás se dijo no es de aplicación a los hechos objeto de este juicio.
Además con contradicciones que evidencian el absurdo del reparo, como sostener inauditamente que la ley prohíbe la valoración conjunta de las pruebas y sin embargo concluir que el yerro es precisamente la omisión de esa clase de apreciación. En esas condiciones y como tampoco se aprecia la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Carmen María Salazar Camargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12