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36881(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Expediente 36881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36.881 Acta No.019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GRACIELA DEL CARMEN OBANDO MONTENEGRO, MARÍA ELENA PORTILLA RUBIO, CARMEN ELIZABETH MONTERO DE QUIROZ, DIOCELINA NARVAEZ GUERRERO, GLORIA CECILIA LEON DE MORILLO, CLARA MARINA TOVAR PATIÑO y GRACIELA DEL SOCORRO BASTÍDAS BASTÍDAS contra la sentencia dictada, el 6 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Graciela del Carmen Obando Montenegro, María Elena Portilla Rubio, Carmen Elizabeth Montero de Quiroz, Diocelina Narváez Guerrero, Gloria Cecilia León De Morillo, Clara Marina Tovar Patiño y Graciela Del Socorro Bastidas Bastídas instauraron demanda ordinaria laboral para que el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Antonio Nariño fueran condenados a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, debidamente indexada, a partir del 30 de noviembre de 2004, para la primera; 26 de diciembre de 2004, para la tercera, y 31 de diciembre de 2004, para las demás. Fundaron sus pretensiones en que la Empresa Social del Estado- E.S.E.- Antonio Nariño, les reconoció una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que para el momento de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, 26 de junio de 2003, habían cumplido más de 20 años de servicios a dicho instituto, salvo Clara María Tovar Patiño que tenía 19 años y medio; que son beneficiaras de la convención colectiva de trabajo, que consagra una pensión para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y lleguen a la edad de 50 años de edad; que el Decreto 1750 de 2003, no cambió las circunstancias “en las cuales se venían cumpliendo las obligaciones laborales” y que surtieron la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de indebida notificación de la admisión de la demanda, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe, prescripción, cambio de naturaleza del trabajador e inaplicación de la convención colectiva de trabajo.

Por su parte, la Empresa Social del Estado- E.S.E.- Antonio Nariño, consideró que no eran viables las pretensiones formuladas por las actoras, y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, buena fe, carencia de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto absolvió a los demandados de las pretensiones impetradas por las promotoras del litigio, a quienes impuso las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las demandantes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión del A quo y sin imponer costas. Luego de encontrar demostrado que las demandantes se vincularon al Instituto de Seguros Sociales y en él prestaron sus servicios hasta que se produjo la escisión del mismo, por mandato del Decreto 1750 de 2003, momento a partir del cual, en forma automática y sin solución de continuidad pasaron a ser empleadas públicas de la E.S.E Antonio Nariño, establecimiento público en el cual laboraron hasta cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, el Tribunal asentó que “ pretender la aplicación a empleadas públicas como las demandantes, de la convención colectiva de trabajo, vigente en el Instituto de Seguros Sociales para los trabajadores oficiales de éste, es contradecir la definición contenida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que la contempla como un acuerdo (subraya la Sala).

La definición en cita fija el campo de aplicación de los convenios colectivos, restringiéndose a los laborantes vinculados mediante una relación contractual laboral y descartando así, su aplicación para aquellos servidores que se hallan unidos al estado mediante una relación legal y reglamentaria. La fijación de los efectos de la convención colectiva de trabajo hasta que dure la vigencia de los contratos de trabajo es una limitante que señaló el legislador a la expresión de la voluntad de los sujetos del negocio colectivo, por lo que no pueden ellos, en consecuencia, ampliar los beneficios sino hasta donde lo autoriza la norma, que es, para el caso, hasta la de los contratos de trabajo, cuyo ámbito es, en últimas, lo que pretende cubrir la negociación de los beneficios supralegales”.

Enseguida, estimó que “ los artículos 414 y 416 de la normativa sustantiva laboral establecen restricciones para que los empleados públicos puedan beneficiarse de los derechos convencionales y para celebrar convenios colectivos, reservas muy categóricas que han sido avaladas por la jurisprudencia del orden nacional (…) Siendo ello así, las demandantes, en su calidad de empleadas públicas, cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, cuando ostentaban tal calidad, por tanto, se les deben aplicar las normas que regulan tal situación, es decir, las relativas al régimen de prestaciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

La ESE ANTONIO NARIÑO, al proferir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandantes (…) aplicó las normas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, se sujetó a las estipulaciones del Decreto 1750 de 2003 que era la normativa aplicable a esta clase de labores vinculadas por relación legal y reglamentaria”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, las recurrentes solicitan a la Cortes Corte que case la sentencia acusada para que en sede de instancia revoque la del A quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a las entidades demandadas inicial. Para tal efecto formulan dos cargos que serán resueltos por la Corte conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que citan como violados y de los argumentos en que se soportan, no obstante que el primero se dirige por la vía directa de violación de la ley, y el segundo por la de los yerros probatorios.

VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar en forma directa y por “falta de aplicación del artículo 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 36 de la ley 6ª de 1945; y el inciso 1º, 4 y parágrafo transitorio 3 del art. 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el artículo 1º del A. L. 1/2005; artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

Y por aplicación indebida de los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 58 de la ley 50 de 1990 y los 16 y 18 del decreto 1750 de 2003 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”. Para demostrar el cargo, las recurrentes sostienen que el Tribunal soslayó el efecto general e inmediato de la ley (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo), el principio de la favorabilidad, estatuido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 6ª de 1945 y lo dispuesto en el 48 de la Constitución Política, dado que los derechos adquiridos deben respetarse, así como la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es decir, que el juzgador debió aplicar lo dispuesto en el “artículo 98 de la convención que se trata, o sea pensionarse en cuantía equivalente al 100%.

La inmediatez que se reclama (art. 16 C.S.T.) de la aplicación de la norma Constitucional, tiene asidero en derecho pensional de jubilación, porque ellos no tienen una situación jurídica inmodificable, al grado de catalogarlos de hecho cumplido o realizado completamente, y con todos sus pormenores y circunstancias que denote un hecho perfecto, al grado de admitirlo así la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral(…) el pronunciamiento de la sentencia en si mismo constituye una operación que concreta la voluntad abstracta de la Constitución y/o ley, la cual al ser dictada en febrero 6 de 2008 por el Honorable Tribunal Superior de Pasto, la Sala de Decisión laboral tenía que aplicar las adicionales que sufrió el art. 48 de la Constitución nacional en razón de ser norma que contempla a la Seguridad Social y el sistema pensional como derechos adquiridos, dándoles a las convenciones validamente celebradas una vigencia igual al término inicialmente estipulado.

En el presente evento”. Más adelante las impugnantes admiten que fueron empleadas públicas y “la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Salud del Instituto de Seguros Sociales y pasar sin solución de continuidad a la E.S.E. Antonio Nariño, lo que no riñe con el reclamo y reconocimiento de su pensión de jubilación en un 100% del salario devengado, en atención al principio de favorabilidad y derecho adquirido que reclamamos ”.

Por último, afirman que la aplicación indebida de las normas denunciadas se produjo porque “ellas nos señalan aspectos restrictivos o del derecho de asociación de servidores públicos que no ubican las pretensiones de mis poderdantes que solo acuden a la judicial por el reconocimiento de una pensión de jubilación en un 100% de lo percibido como factor salarial, en donde no está en discusión la calidad de empleadas públicas de mis poderdantes”.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncian la sentencia de ser violatoria, “en forma indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 61 del Código de Procedimiento laboral y en concordancia con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo”. Señalan que el Tribunal incurrió en el yerro de “no dar por establecido, estándolo, que mis poderdantes tienen derecho a los beneficios convencionales.

Este error evidente de hecho es fruto de no considerar la convención colectiva de trabajo celebrada el día 31 del mes de octubre de 2001”. En el desarrollo del cargo acotan que “la convención colectiva de trabajo, que figura en el proceso legalmente aportada, es un documento auténtico y no fue rechazado, ni en su contenido, ni tachada por los entes accionados.

De ella se deduce que en realidad de verdad entre el Instituto de los Seguros Sociales y el sindicato se celebro (sic) la citada convención colectiva de trabajo, bajo las prerrogativas del art. 98, fijando un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. Para centrar o comprender mejor el error de hecho que se ha planteado, es necesario recordar que todas y cada una de mis poderdantes se vincularon al I.S.S. y con la escisión de la Vicepresidencia de Salud pasaron a la E.S.E. Antonio Nariño sin solución de continuidad, que si bien ocurrió un cambio de legislación, tal aspecto bien puede hacerse efectivo hacia el futuro, vale decir para trabajadores nuevos, no afectando las vinculaciones laborales que quedaron arregladas y definidas conforme al anterior régimen, a menos que la reforma pueda implicar condiciones más favorables para el trabajador.

Aseveran que “el error en que incurre quien ha dado motivo del presente recurso de casación es evidente, manifiesto, ostensible, etc. No hay que esforzarse para llegar a esta conclusión; la convención colectiva de trabajo en su artículo 98 no admite segunda interpretación, ella ostenta un 100% de pensión de jubilación, a personas como mi poderdantes que tienen el pleno derecho para adquirirlo.

Al Honorable Tribunal de Pasto- Sala de Decisión Laboral la bastaba acudir o cuantificar el monto de lo asignado, para concluir que el 75% reconocido no era suficiente y que en razón de una favorabilidad claramente reconocida de tiempo atrás no era dado mal interpretar el alcance de empleadas públicas solo para este efecto”. VIII. LA RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Asegura que los cargos carecen de la técnica propia del recurso de casación, entre otros, porque: en el primero, a pesar de estar dirigido por la vía directa, “termina por involucrar y hacer referencia a la convención colectiva de trabajo como normatividad aplicable al caso sub análisis y se olvidó que para reclamar con apoyo en la dicha convención colectiva de trabajo lo debe hacer por la vía indirecta, como prueba ad sustantiam actus que es”; el segundo debía formularse por error de derecho y no de hecho, y el Tribunal sí apreció el acuerdo colectivo, luego debió plantearse y sustentarse por apreciación indebida y no por falta de contemplación. IX.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, fueron tres las razones por las cuales el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado, a saber: que las actoras al momento de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran empleadas públicas; que pretender la aplicación a empleadas públicas, como las demandantes, de la convención colectiva de trabajo del Instituto demandado, es contradecir lo estatuido en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, y que “la ESE ANTONIO NARIÑO, al proferir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación de las demandantes (…) aplicó las normas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, se sujetó a las estipulaciones del Decreto 1750 de 2003 que era la normativa aplicable a esta clase de laborantes vinculadas por la relación legal y reglamentaria”.

La inconformidad de las recurrentes con el fallo acusado estriba, en esencia, en que el Tribunal soslayó el principio de la favorabilidad, que tenían un derecho adquirido, y por ende no aplicó lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que consagra la pensión de jubilación en un monto equivalente al 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.

No hay discrepancia en torno a los siguientes hechos: que las actoras laboraron para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que operó la escisión, de acuerdo al Decreto 1750 de 2003; que en virtud de dicha normatividad quedaron automáticamente incorporadas a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, Antonio Nariño, en calidad de empleadas públicas, y) que cumplieron 50 años de edad, después de la referida escisión (26 de junio de 2003), salvo Clara Marina Tovar Patiño. Pues bien, en primer lugar observa la Corte Suprema de Justicia que el principio de favorabilidad no es aplicable al asunto bajo escrutinio, ya que no existe conflicto alguno entre dos fuentes formales del derecho, que se encuentren vigentes y que le genere al juzgador duda en cuanto a su utilización, pues, resulta claro que el debate gravitó alrededor de si a las actoras las cobijaba lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a que: a) para el momento de la escisión aún no habían cumplido los supuestos fácticos del precepto convencional y b) después de la misma (escisión) mutaron su calidad de trabajadoras oficiales a empleadas públicas.

Procede, entonces, la Sala a analizar si para el 26 de junio de 2003, data de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, las actoras tenían el derecho adquirido de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que dice: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación( )”.

Se encuentra plenamente demostrado que todas las actoras arribaron a la edad de 50 años después de la fecha de escisión (26 de junio de 2003), salvo Clara Marina Tovar Patiño que los cumplió el 5 de octubre de 2000; sin embargo ella no alcanzó a laborar 20 años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales para el momento en que operó la tantas veces mencionada escisión. Así las cosas, es palmar que las promotoras del juicio a 26 de junio de 2003, no tenían verificados los requisitos exigidos en el acuerdo convencional para obtener el derecho a la pensión solicitada, toda vez que no tenían la edad o, en el caso de Clara Marina Tovar Patiño, el tiempo de servicio que se requiere para acceder a dicha prestación. Todas las reflexiones que acaban de hacerse llevan a concluir que los cargos examinados no tienen vocación de prosperidad.

Las costas son a cargo de las recurrentes. En la liquidación de costas, inclúyanse como como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario laboral instaurado por GRACIELA DEL CARMEN OBANDO MONTENEGRO, MARÍA ELENA PORTILLA RUBIO, CARMEN ELIZABETH MONTERO DE QUIROZ, DIOCELINA NARVAEZ GUERRERO, GLORIA CECILIA LEON DE MORILLO, CLARA MARINA TOVAR PATIÑO y GRACIELA DEL SOCORRO BASTÍDAS BASTÍDAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia