CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 36880 GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN CASACIÒN No 36880 GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN Proceso nº 36880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 340- Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La señora Rosa Mercedes Romero Pinto, en su condición de Notaria 30 encargada, puso en conocimiento que GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, aprovechando la confianza que se le tenía por los distintos actos notariales que allí realizaba, solicitó la toma de firmas por un delegado de esa oficina, para la escritura pública No 2279 del 14 de agosto de 2000, relacionada con el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 104 No 23-10, Lote 14, manzana 86 de esta ciudad, por valor de $350.000.000.oo.
En el documento figuraba como vendedor el señor Óscar José Ríos Giraldo, quien no participó en el negocio, pero advirtió la enajenación de su predio al solicitar un certificado de libertad y tradición. 2. Adelantada la investigación, el 12 de octubre de 2006 la Fiscalía 164 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio, dictó resolución de acusación contra MORALES FALLÓN por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada, decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre siguiente cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.
En el curso del juicio, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 17 de octubre de 2008, declaró extinguida la acción penal y civil por indemnización y cesó procedimiento a favor de MORALES FALLÓN por el delito de estafa. 4. El 1º de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo.
Le impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor del procesado formula cinco cargos subsidiarios y tres principales contra la sentencia del Tribunal, así: Cargos subsidiarios: Primero: violación del derecho a la defensa en la fase de la instrucción. Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que el profesional del derecho al que su representado le había otorgado poder, extrañamente nunca fue citado y se le designó un abogado de oficio al momento de la declaratoria de persona ausente, quien nunca concurrió a ejercer el mandato conferido.
Entonces, la fiscalía designó a otro defensor el 10 de noviembre de 2004, y pese a que tomó posesión del cargo, “nunca ejerció los actos de defensa técnica que le eran obligatorios”. Lo anterior generó que durante dos años, desde el 21 de septiembre de 2004 al 26 de octubre de 2006 –cuando otorgó poder a un abogado de confianza-, el procesado no contara con defensa técnica y, por tanto, no tuvo oportunidad de ejercer el contradictorio, no se solicitaron pruebas ni se participó en la práctica de las que fueron ordenadas oficiosamente, no se presentaron alegatos de conclusión ni se interpuso recurso de reposición contra el cierre de investigación, y así prácticamente el proceso se adelantó a espaldas de MORALES FALLÓN. La situación se agrava aún más, cuando el abogado de confianza es desplazado por en defensor de oficio, “craso yerro que se individualiza como una vía de hecho, pues se trata de un caso arbitrario y (sic) gracioso por parte del operador judicial, que no tenía otra finalidad que adelantar la instrucción y llevarla al juzgamiento sin oposición alguna”.
Sobre el particular, más adelante aduce que si la voluntad del sindicado es designar su defensor de confianza, es porque le interesa participar con éste dentro del proceso, diseñar la estrategia que le va a permitir la defensa integral de sus derechos y porque el profesional escogido va a ejercer la defensa conforme a los lineamientos esbozados en la estrategia diseñada.
Por tanto, no es del resorte del funcionario judicial invadir la órbita de la voluntad del sindicado, al extremo de escoger al profesional que lo va a representar al interior del proceso. El daño se concreta en que el proceso avanzó hasta la condena, profiriendo una resolución acusatoria a espaldas del sindicado y su defensor, quienes no pudieron participar activamente en la fase investigativa, “para contradecir el interés del Estado de imponerle una sanción penal”.
Si el procesado hubiera contado con la defensa técnica y necesaria para la protección de sus derechos en la instrucción hubiera podido solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia o de haber razonado que la prueba de cargo era de tal magnitud, que se hubiera acogido a figuras como la sentencia anticipada con la consecuente rebaja, y así evitar un desgaste procesal innecesario.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de investigación. Segundo: violación del derecho a la defensa en la fase del juzgamiento Argumenta el censor que el 15 de mayo de 2007, su representado otorgó poder a una abogada de confianza con la que se instaló la audiencia preparatoria y más adelante, el 11 de diciembre siguiente designó a otro profesional con el que se inició la audiencia pública, cuya primera sesión se llevó a cabo el 16 de marzo de 2009.
La continuación de la diligencia se programó para los días 19 de mayo, 3 de julio, 27 de agosto y 22 de octubre de ese mismo año, la cuales no se pudieron realizar por causas ajenas al procesado y a su defensor, quien acreditó la imposibilidad de asistir a ellas por motivos de salud. Más adelante y sin informar a su defendido, pues se le envió telegrama a una dirección que no corresponde, el despacho designó a un defensor de oficio con el que culminó la audiencia pública, quien lejos de ejercer el derecho a la defensa técnica terminó coadyuvando la pretensión de la fiscalía, siendo evidente que no leyó el expediente ni preparó su intervención. No resulta razonable que la señora juez hubiese desplazado al defensor contractual, pretextando maniobras dilatorias, designando a un defensor de oficio que no cumplió con la finalidad del encargo.
No ejerció contradictorio alguno ni ejecutó actos materiales en aras de mejorar la situación del procesado, pues ni siquiera se tomó el trabajo de analizar la pena que habría de imponerse; además, contaba con diversos argumentos para contradecir a la fiscalía y solicitar la absolución, “de ello da fe el mismo recurso de apelación que fue sustentado por el suscrito, donde abundaron argumentos para descalificar el fallo condenatorio”.
Según la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la defensa técnica es integral y permanente y no se puede supeditar a un solo acto. Por tanto, la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Tercero: nulidad por violación al principio de investigación integral. Aduce el casacionista, tras recordar que es deber del funcionario judicial corroborar las citas que haga el procesado en ejercicio del derecho a la defensa, que GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN rindió declaración jurada el 13 de agosto de 2002 en la que narró los pormenores del negocio de la compra del inmueble que le hiciera al señor Óscar José Ríos Giraldo, señalando que efectivamente celebró el contrato de compraventa, que canceló la totalidad del predio de contado, que el trámite notarial lo realizó Andrés Montes, un empleado suyo, y que Albert Adath fue testigo de la negociación, quien le hizo mejoras al inmueble y se encargó de todos los gastos impositivos y de mantenimiento.
El mismo Ríos Giraldo, en declaración rendida el 18 de octubre de 2002, confirmó la existencia de Albert Adath, señaló que éste le presentó a MORALES FALLÓN y suministró datos para su ubicación. La fiscalía, sin embargo, no intentó ubicar al citado señor Adath ni a Andrés Montes para escucharlos en declaración. Dice el demandante que la narración de los hechos por cada uno de los intervinientes deja una sensación de incertidumbre y resulta extraño que su representado, sin ninguna motivación especial, hubiera escogido la casa del señor Ríos Giraldo para apropiarse de ella fraudulentamente.
Por tanto, la conducta investigada “no se sujeta a las mínimas reglas de la lógica y la experiencia” porque fácilmente el titular del derecho de dominio lo hubiera notado con solo obtener un certificado de libertad y tradición del inmueble. Entonces, debió corroborarse lo dicho por MORALES FALLÓN, cuando declaró bajo la gravedad del juramento que había realizado la transacción y pagado el valor de la casa, pues resulta extraño que hubiese decidido falsear unas escrituras y defraudar el interés público, cuando el inmueble lo iba a utilizar para realizar otras transacciones con entidades bancarias.
Agrega que el comportamiento enrostrado al procesado no se adecua a su estructura profesional, académica, intelectual y social, en cuanto fue reconocido como empresario del año 2006, goza de credibilidad y prestigio comercial e industrial, se ha desenvuelto en varios sectores y ejecutado cientos de negocios, todo lo cual impide deducir razonadamente que hubiera ejecutado la conducta denunciada.
Las declaraciones de Albert Adath y Andrés Montes hubiesen dado claridad a lo realmente acontecido, pero el instructor no agotó los medios que tenía a su alcance para ubicarlos y lograr su comparecencia. También debió investigar las cuentas bancarias del procesado, especialmente los movimientos efectuados para la fecha de los hechos, con miras a verificar si realmente giró los cheques para el pago de la casa, como lo señaló en su declaración juramentada.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación para que se disponga la práctica de las pruebas mencionadas. Cuarto: nulidad por incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación. Recuerda el censor que la resolución de acusación fue proferida por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso material heterogéneo con estafa agravada y, sin embargo, en la sentencia condenatoria se agregó otra falsedad material en documento público, agravada por el uso, relacionada con la supuesta falsificación de la cédula de ciudadanía del ofendido.
La falladora de primera instancia desconoció que esa nueva falsedad no fue conocida por el procesado ni su defensor en desarrollo de la instrucción, y en la declaratoria de persona ausente se imputaron cargos por falsedad material en documento público, uso de documento falso, fraude procesal y estafa. En lo referente a la falsedad, la fiscalía alude a la creación de la Escritura Pública No 2279 de 2000, y no por el delito de falsedad respecto de la cédula de ciudadanía mencionada en la sentencia condenatoria.
Si bien en la acusación se hace una somera alusión a una supuesta cédula adulterada, ello no basta para entender completada la labor de imputación, la cual debe ser fáctica y jurídica, según lo tiene dicho la jurisprudencia. La falsedad se pretende derivar por el hecho de que Jairo Gavilán Quintana, empleado de la Notaría 30, quien realizó el trámite notarial cuestionado, dijo que para ese efecto le fue exhibida la cédula de ciudadanía del señor Oscar José Ríos Giraldo y con esa sola expresión se ha pretendido tipificar una nueva falsedad, la cual no puede tomarse como elemento de convicción que le de estructura al delito, pues en ningún momento el funcionario indicó que la cédula fuera falsa y no existe prueba que así lo demuestre.
Así lo entendió la fiscalía y lo plasmó en la resolución de acusación, por lo cual, aparte de la breve mención que hizo al respecto, no sustentó jurídicamente el cargo en términos de la materialidad de la infracción, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. Tampoco, en la audiencia preparatoria hizo alusión a esa nueva infracción y, por ende, la defensa sólo perfiló el contradictorio frente a los delitos de estafa y falsedad material en documento público, agravada por el uso, en razón a la escritura pública.
Tan clara es la situación planteada, que el mismo fiscal en la audiencia pública, solicitó la variación de la conducta punible al considerar que efectivamente, no había elevado cargos por la falsedad en comento. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, para que se subsane la irregularidad invocada “ y se proceda a la variación de la calificación en la forma como ya se (sic) indicara”.
Quinto: Nulidad por indebida calificación sumarial en relación con la Escritura Pública No 2279 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Aduce el libelista que los juzgadores de instancia, e incluso la fiscalía, han insistido que su representado falsificó un documento público, hecho que se concreta en la protocolización del contrato de compraventa y su constitución en documento público, al haberse realizado el trámite ante servidor público –Notario 30 del Círculo de Bogotá-.
Ese aspecto fáctico no se adecua a la descripción contenida en el artículo 287 del Código Penal, sino a la del artículo 288 de la misma normativa, es decir, al delito de obtención del documento público falso y, por tanto, se vulneró el principio de tipicidad, el de legalidad y el debido proceso. El daño se concreta en que el procesado debió defenderse de una conducta que no se tipificaba, con lo cual se desdibujó su estrategia de defensa.
Si se hubiera imputado la conducta correcta, “hubiera encontrado argumentos de mejor valía para demostrar su inocencia, pues a ciencia cierta, no es lo mismo decir que se indujo en error a un funcionario público para obtener de él un documento público falso, que aseverar que el particular creó un documento público falso”. Solicita se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento, para que la fiscalía proceda a la variación de la calificación sumarial, en la forma indicada.
Cargos principales: Primero: violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. En lo atinente al delito de falsedad material en documento público agravada por el uso de una cédula de ciudadanía, refiere el demandante que de la lectura de la declaración rendida por el señor Jairo Gavilán no se advierte que este testigo aduzca falsedad en la cédula que le fue puesta de presente el día de los hechos y tampoco lo intuyó o lo dedujo.
Por tanto, el Tribunal le agregó a dicho testimonio el aspecto objetivo de la conducta enrostrada, es decir, “inventó la materialidad de tal infracción con base en dicha declaración”, vulnerando con ello el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues de esa prueba ni de otra se puede deducir ese aspecto objetivo. Además, sin mayor análisis, reafirmó el criterio de la juzgadora de primera instancia al examinar la misma réplica, apartándose del deber de analizar el conjunto de lo expuesto en la alzada junto con el medio probatorio en cuestión. Segundo: Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad.
Frente a la conducta de falsedad material en documento público, originada en la escritura pública No 2279, el Ad quem hizo un indebido agregado a las pruebas que aparecen en el proceso, especialmente a las declaraciones de Jairo Gavilán y Oscar José Ríos, así como al dictamen grafológico y a la denuncia instaurada por la señora Rosa Mercedes Romero Pinto.
El análisis “detallado y sereno” de esas probanzas, no permite arribar a las conclusiones de los funcionarios de instancia, porque en ninguna de ellas se señala al procesado como la persona que creó el documento público falso, y sólo se prueba que lo firmó como comprador. Tras referirse nuevamente a las condiciones personales, sociales y demás de MORALES FALLÓN, expresa el recurrente que éste es la víctima y “queda la sensación que los hechos tienen un fondo muy diferente” al presentado por Oscar Ríos Giraldo, máxime cuando su defendido utilizó el inmueble materia de debate para respaldar algunas obligaciones crediticias y tributarias, todo lo cual desdibuja la autoría de la falsedad.
Por el contrario, “las reglas de la experiencia y de la lógica, permiten deducir que sus explicaciones tienen mejor respaldo que las del señor RÍOS GIRALDO”, en cuanto se vislumbra que entre éste y Andrés Montes, con la participación de Gavilán Quintanilla, empleado de la Notaría, “se concertaron para atacar el patrimonio económico del señor MORALES FALLÓN”.
Algunos testigos de estos hechos, específicamente empleados de la notaría, señalan que Oscar Ríos Giraldo nunca formuló denuncia penal, lo cual resulta extraño por tratarse del directamente perjudicado, pues lo único que le interesaba era que se cancelara la Escritura Pública 2279 y que el inmueble volviera a estar a su nombre. Los hechos sucedieron como los narró MORALES FALLÓN, esto es, “que la aludida cédula de ciudadanía de OSCAR RÍOS GIRALDO, sí le fue presentada a GAVILAN QUINTANILLA por parte de RÍOS GIRALDO, pero quien firmó la escritura fue otra persona a nombre de RÍOS GIRALDO, tal vez el mismo ANDRÉS MONTES, quien señala a mi poderdante de ser la persona que realizó todos los trámites” pero desafortunadamente no fue ubicado para escucharlo en declaración. También resultaba valiosa la declaración de Albert Adath, porque habría respaldado el relato de MORALES FALLÓN, pero igualmente no se logró su comparecencia. El señor Ríos Giraldo sostiene que desde el 1º de junio de 2001 arrendó el inmueble a una señora Deisy Pineda Solón y aporta un contrato de arrendamiento sin registrar y unos recibos de cánones de arrendamiento cuyo girador se desconoce, lo cual no prueba que sea cierto su dicho y que sea falso lo expuesto por el procesado, pues dichos documentos pueden ser “parte de la estrategia timadora” de Ríos Giraldo pues además el despacho trató de hacer comparecer a la señora Pineda, quien no acudió a rendir declaración. El contrato de arrendamiento que el citado pretendió hacer valer, se desvanece cuando en diligencia de secuestro se constata que en el aludido inmueble no reside nadie y que, según el portero, la casa la cuidaba una señora.
Además, el mismo Ríos Giraldo incurrió en contradicción pues en su primera declaración adujo que sí tuvo interés en vender la casa y luego, en ampliación, lo negó; que sólo una vez vio a MORALES FALLÓN pero no cruzó palabra con él y, sin embargo, lo relaciona con quien le falsificó la escritura pública. Así, “sus declaraciones son vagas e indecisas y dejan la sensación que en realidad algo está ocultando”, pues además tardó dos años en constituirse en parte civil, lo cual resulta extraño frente al interés que tenía en las resultas del proceso.
Por todo lo anterior, en el caso concreto se estructura una duda insalvable que debe reconocerse a favor del procesado. Tercero: “error de derecho por violación directa de la ley penal”. Argumenta el recurrente que los juzgadores incurrieron en violación directa del artículo 287-1 del Código Penal, toda vez que a su defendido se le condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, entre otras conductas, porque falsificó documento público, constituido en el acto notarial contenido en la Escritura Pública No 2.279, siendo evidente que aquél no creó dicho documento, “pues en realidad toda la actividad notarial es legal y ejecutada por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones” y por tanto, no se está ante esa conducta típica.
Por tanto, se debe casar la sentencia, absolviendo al procesado de ese delito. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa de los errores que se pretenden hacer valer, en el marco de las precisas causales expresamente consagradas en la ley.
Por su carácter técnico y rogado es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos, y que la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia se ciñan al imperativo de claridad y precisión. El libelo que en esta ocasión se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitido. 2.
La Sala ha precisado que la postulación y desarrollo del cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura, indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, le compete acreditar fundadamente el quebranto de dicha garantía, señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal. 2.1. En los cargos primero y segundo, el recurrente reprocha el desconocimiento de dicha garantía, pero sin demostrar la ocurrencia de algún vicio con capacidad de invalidar la actuación cumplida. 2.2.
Mírese, para comenzar, que en el primer cargo aduce vulnerado el derecho a la defensa de su representado en la fase instructiva, porque el profesional del derecho al que le otorgó poder extrañamente nunca fue citado y los defensores de oficio que la fiscalía designó, luego de la declaratoria de persona ausente, no concurrieron a ejercer actos defensivos, ocasionando que durante dos años el procesado no contara con defensa técnica.
Similares reproches formula al interior del segundo cargo, pues además de cuestionar la decisión de la juez de conocimiento, de desplazar al defensor de confianza pretextando maniobras dilatorias, el abogado de oficio que designó y con el cual culminó la audiencia pública, no ejerció el derecho a la defensa y terminó coadyuvando la pretensión de la fiscalía. Tal fundamento argumentativo se muestra insuficiente para acreditar vulnerada la defensa técnica, pues lo importante para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.
Por tanto, carece de utilidad para los fines del recurso mencionar simplemente que no se ejerció el contradictorio, que no se solicitaron pruebas ni se alegó de conclusión, que no se interpuso recurso de reposición contra el cierre de investigación, o que los togados de oficio no ejercieron los actos defensivos correspondientes porque ello, por sí solo, no acredita la ocurrencia de un vicio trascendental.
Es cierto que el derecho a la defensa es una prerrogativa que debe ser garantizada durante toda la actuación, pero la ausencia temporal de esa actividad no comporta, automáticamente, la invalidez del trámite, porque se requiere verificar, frente a las eventualidades propias de la actuación, si por causa de la inactividad defensiva se dejó pasar una situación cuya controversia hubiera redundado en beneficio del acusado.
Por ello, es menester identificar las pruebas se dejaron de solicitar, los recursos que no se interpusieron y los alegatos que no se formularon, en orden a demostrar que su ejecución habría variado en forma favorable el sentido de la sentencia. Recuérdese, además, que el profesional del derecho a cargo de la defensa, goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones defensivas; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso. 2.3.
El demandante, en este caso, no solo se sustrajo de acreditar las señaladas directrices sino que evadió por completo los fundados razonamientos del Tribunal, para negar similar pretensión. En una primera oportunidad, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por el A quo en el transcurso de la audiencia preparatoria, la Colegiatura expuso, entre otros, los siguientes argumentos: Examinada la foliatura se tiene que el procesado MORALES FALLON fue inicialmente escuchado en diligencia de declaración el 13 de agosto de 2002, y al surgir prueba de su compromiso penal, el 16 de diciembre del mismo año 2002 se decretó la apertura de la investigación, disponiendo vincularlo mediante indagatoria.
Fue así como se libraron sendas comunicaciones a la dirección registrada en el proceso, presentando memorial el 9 de julio de 2003, en el cual se excusa por no comparecer el último día y hora fijadas, sin manifestar cambio de dirección y, por el contrario, infiriéndose que los telegramas estaban siendo debidamente recibidos. En septiembre de 2003, el sindicado otorga poder con amplias facultades al Dr. Gabriel Gómez Bernal, para que lo represente en el diligenciamiento, procediendo el togado a solicitar copias de la actuación y posteriormente, a pedir aplazamiento de la diligencia de indagatoria.
Ante la renuencia del requerido a comparecer, el 21 de septiembre de 2004, se le vinculó formalmente al proceso mediante declaratoria de persona ausente, designándole defensor de oficio que se posesionó el (sic) 10 de septiembre de 2004. El 18 de agosto de 2006 se declaró cerrada la investigación y el 12 de octubre de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, siendo comunicada tal determinación al procesado, a la misma dirección registrada en el proceso.
Por ello, el 26 de octubre otorgó poder al Dr. Julio Roberto López Muñoz, quien solicitó copias de lo actuado, interpuso recurso de apelación en contra del calificatorio y sustituyó el poder a la Dra. Nohora Ligia Peña Sarmiento, profesional que una vez iniciado el juicio luego de que el 14 de noviembre siguiente, el fiscal acusador declarara desierta la alzada promovida, por falta de sustentación; presentó petición de nulidad de la actuación por falta de defensa.
La anterior reseña permite colegir sin dubitación alguna que la defensa material y técnica estuvo plenamente garantizada pues el presunto responsable supo con precisión y claridad las condiciones de su compromiso judicial. Fue así como otorgó poder al Dr. Gómez Bernal desde septiembre de 2003, debiendo ser desplazado ante el desinterés tanto del abogado como de su representado a los llamados de la justicia. El cual perduró hasta octubre de 2006, cuando se dicta resolución de acusación y designa nuevo defensor de confianza el cual sustituye el poder sin sustentar el recurso que oportunamente interpuso, cobrando así firmeza la acusación y dando paso al juicio.
Posteriormente, al revisar la sentencia condenatoria de primera instancia, frente a similar réplica, el Ad quem se remitió a lo decidido en anterior oportunidad y luego añadió: Resta entonces examinar si se vulneró el derecho a la defensa en el último episodio, esto es, por haber retirado la juez el defensor de confianza del procesado, al faltar en varias oportunidades a la audiencia pública aduciendo encontrarse incapacitado ora atendiendo otros asuntos judiciales.
(…) En la etapa del juicio, al inculpado inicialmente lo representó la Dra. Nohora Ligia Peña Sarmiento, quien dentro del traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P. solicita nulidad, siendo reemplazado por Morales Fallón por la Dra. Aurora Andrea Reyes Saavedra, como a esta no fue posible comunicarle la fecha de la audiencia preparatoria le fue nombrado de oficio el Dr. Hernando Rodríguez Amarillo.
El 31 de julio de 2007, la profesional antes mencionada reasumió el poder interponiendo el recurso de apelación contra el auto que negara la declaratoria de nulidad por faltas al debido proceso, a la vez que presenta petición de cesación de procedimiento por reparación integral con relación al punible contra el patrimonio económico, renunciando al poder conferido el 6 de diciembre de 2007.
Ante la determinación de su defensora, el procesado designa al D. Henry Palacios Salazar, participando en la primera sesión de audiencia pública, situación anómala que le imponía al juez como director del proceso en cumplimiento de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, el deber de designar un defensor de oficio a efecto de culminar el acto del juicio.
Así se tiene, que el último apoderado de Morales sabía que si las dilaciones de la audiencia pública obedecían a sus quebrantos de salud y al cruce de diligencias judiciales en otros despachos, debió solventar esta circunstancias acudiendo como lo indicara el A-quo al abogado suplente, ora comunicando esta situación a su cliente en forma oportuna para que designara un nuevo apoderado, pero como no procedió así, los actos de dirección del juez no pueden conllevar al quebranto del principio constitucional de defensa, cuando lo que se hizo fue, con plenas garantías, procurar el adelantamiento del proceso con miras (sic) de su celeridad a efecto de evitar que el paso del tiempo hiciera perder al Estado su potestad punitiva y en consecuencia los derechos de la sociedad y la víctima quedaran sin definir. 2.4.
Lo anteriormente reseñado permite reafirmar que el libelista se sustrajo de enfrentar la realidad procesal, limitándose a la simple crítica en abstracto de la labor desplegada por los profesionales del derecho que lo precedieron en su gestión, en total desconocimiento de las directrices que debía acatar para la correcta construcción de esta clase de censuras.
Se concluye así que los reparos se muestran incompletos y, por tanto, inidóneos para procurar la invalidez del trámite, por sustentarse en genéricos reparos que por no llevarse al plano de lo material, terminan por quedarse en el simple enunciado. 3. El sustento del tercer cargo que postula el demandante por presunta vulneración del principio de investigación integral, tampoco evidencia la ocurrencia de una tal irregularidad y menos aún la necesidad de retrotraer el trámite para disponer la práctica de las pruebas que anuncia en el libelo.
Debe recordarse que dicha garantía se entiende vulnerada cuando las pruebas se dejaron de practicar por la arbitraria e injustificada negativa o negligencia del funcionario judicial, siempre y cuando incidan de manera favorable en la situación del procesado. De donde se sigue que no es suficiente con indicar los elementos que no se aportaron a la foliatura, sino que es menester precisar su utilidad y trascendencia con miras a denotar que su práctica y consecuente valoración conjunta con los demás elementos de juicio válidamente recaudados, necesariamente conducen a variar el sentido de la decisión. 3.1.
En este caso, el demandante anuncia como pruebas dejadas de practicar las declaraciones de Andrés Montes y Alberth Adath, pero en lugar de demostrar su aptitud probatoria y su trascendencia de cara a los fundamentos de la sentencia, se da a la tarea de analizar, desde su óptica, la declaración bajo juramento rendida el 13 de agosto de 2002 por MORALES FALLÓN para demostrar que las pruebas omitidas habrían servido para corroborar aquel relato de su defendido, sin evidenciar –como le correspondía- su pertinencia, utilidad y trascendencia frente al contexto probatorio que sustenta la condena.
Tampoco demostró que el no aporte de los señalados medios de convicción es atribuible a la inmotivada negativa del funcionario judicial, o a su negligencia; sino que señala que el instructor no agotó los medios que tenía a su alcance, lo cual no se ciñe a la realidad procesal, porque como bien lo apuntó el Ad quem: La Sala con relación a este aspecto debe señalar que las críticas del impugnante carecen de fundamento, como quiera que en la instrucción la Fiscalía decretó las declaraciones de Andrés Montes;
Alberth Adath; Jairo Gavilán y Deisy Pineda, enviando las comunicaciones respectivas para que se acercaran a rendir testimonio; y en la fase del juicio el recurrente en su oportunidad probatoria, no expresó la pertinencia y conducencia para insistir en el testimonio de Andrés Montes, sin embargo en la audiencia preparatoria el Juzgado de oficio decretó nuevamente la de Alberth Adath para que expusiera lo que le constara de la relación entre Gabriel Ricardo Morales y Oscar José Ríos en atención, precisamente, a las manifestaciones hechas por el procesado. 3.2.
En ese orden, también devienen intrascendentes los reclamos del censor por no haberse investigado las cuentas bancarias del procesado y así verificar si éste realmente giró los cheques para el pago del inmueble, en cuanto no cumplió con la carga argumentativa requerida para enervar el sentido de la decisión e ignoró por completo las glosas que sobre el mismo tema plasmó el sentenciador: Ahora bien, respecto de la forma en que efectuó el pago del inmueble, valga decir, 60% de contado y 40% en cheques de su cuenta personal, no fue peticionada como prueba dentro del informativo y de igual manera la defensa omitió dentro de la investigación exponer cuál era su pertinencia y/o conducencia, además que como era el procesado quien poseía los documentos aludidos, a él le correspondía la carga de aportarlos.
Fuerza reiterar, una vez más, que la trascendencia de un yerro por desconocimiento del principio de investigación integral no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino del pertinente cotejo con las que fueron examinadas por el sentenciador, para hacer ver que los elementos de juicio no incorporados en el plenario hubiesen desencadenado una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado. 4.
En el cuarto cargo, la falta de congruencia que pregona el recurrente, la hace consistir en que la resolución de acusación fue proferida por los delitos de falsedad material en documento público, en concurso material heterogéneo con estafa agravada y, sin embargo, el sentenciador agregó otra falsedad material en documento público agravada por el uso, relacionada con la supuesta falsificación de la cédula de ciudadanía del ofendido.
Además, la inquietud planteada no encuentra total respaldo en el expediente, como el Ad quem se lo señaló al defensor, con argumentos que se abstuvo de mencionar en su disertación. En efecto, la Colegiatura, luego de comparar las consideraciones plasmadas tanto en la resolución de acusación, como en el fallo de primer grado, concluyó: Así las cosas, de la confrontación de las dos providencias se evidencia que en la sentencia el Juzgado de instancia no afecta los hechos en su esencia ni los varía, pues aunque alude a la falsificación de la cédula de ciudadanía éste tema igualmente fue tratado en la acusación por el funcionario instructor, por lo que mal puede predicarse que fue sorprendido el inculpado en detrimento del derecho de defensa, porque esta falsedad se relacionó en forma simultánea con la elaboración espuria de la escritura pública No 2279 a través de la cual se protocolizaba la venta del inmueble, aspecto que se refleja en la parte considerativa de la resolución de acusación, en la que se enfoca la responsabilidad de Morales como determinador de los punibles contra la Fe pública agravados por el uso, en concurso heterogéneo con el delito de estafa agravada por la cuantía. La Sala constata que el verdadero objetivo del recurrente es enervar la imputación por la falsedad de la cédula de ciudadanía, al considerar subjetivamente que en la acusación se hizo una somera alusión a ese comportamiento y porque la sola expresión de Jairo Gavilán Quintana, quien realizó el trámite notarial, no puede tomarse como elemento de convicción que le de estructura al delito, por cuanto no indicó que la cédula fuera falsa.
Es claro que de esos argumentos no emerge motivo que permita considerar vulnerado el principio de congruencia, que se estructura cuando el sentenciador desborda la denominación jurídica atribuida en la resolución de acusación y condena o absuelve por una conducta punible diferente, o cuando incluye circunstancias de agravación no deducidas o incluye nuevas conductas no contempladas en el pliego de cargos.
En otras palabras, es impertinente cuestionar la fuerza probatoria de un testimonio para evidenciar que el fallador desconoció el marco personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) o jurídico (calificación jurídica) plasmado en la resolución de acusación y, a más de ello, no se trae a colación todo el acontecer procesal. Por ello, en aras de la claridad, surge necesario destacar los señalamientos del instructor para evidenciar que sí formuló imputación por ambas falsedades, esto es, de la escritura pública 2279 del 14 de agosto de 2000 y de la cédula de ciudadanía: En cuanto a la materialidad de las conductas atentatorias contra la Fe Pública, como lo es la Falsedad Material en Documento Público, con la circunstancia de agravación del artículo 290 por el uso; existen todos los elementos de juicio necesarios que determinan la apocrifidad de la firma y huella estampadas en la escritura pública No 2279 de agosto 14 de 2000, para la cual presentaron cédula de ciudadanía adulterada en la foto según expresa mención del notario y la comparación que de los datos realizara el auxiliar…precisamente el bien jurídico de la Fe Pública y el medio de prueba, los que han sido gravemente lesionados con estas actuaciones, siendo la escritura pública y la cédula de ciudadanía, documentos públicos en los cuales se alteró un escrito con carácter documental, existió imitación de la verdad y se causó perjuicio, consignándose situaciones falaces que lesionaron el bien jurídico tutelado ….
Nótese que las falsedades materiales estudiadas, no solo corresponden a la creación de documentos, sino también a la estampación falsaria de la supuesta firma y huella dactilar del verdadero comprador, y también utilizando una cédula de ciudadanía adulterada, ya que el notario menciona que tenía la foto de quien la presentó, y el auxiliar que con las cédulas en mano los identificó y comparó sus datos, por lo que dada la naturaleza de los documentos, cualquier alteración o imitación que sobre los mismos se produzca, nos ubica frente a las conductas penales (sic) denominada Falsedad Material en Documento Público, agravada por el uso, existiendo la prueba de la apocrifidad de los mismos (subraya la Sala).
También conviene señalar que aún cuando en la acusación no se aludió al concurso homogéneo de las conductas punibles de falsedad material en documento público, agravada por el uso, lo cierto es que en el transcurso de la audiencia pública el instructor manifestó que “en uso de las facultades conferidas por el estatuto adjetivo penal vigente” formulaba acusación contra GABRIEL RICARDO MORALES FALLON como “autor responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo”, efecto para el cual procedió a examinar la situación de orden fáctico y jurídico que estimó pertinente.
Acto seguido, dijo la juzgadora que frente a la variación de la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía concedía el uso de la palabra al defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, quien solicitó la suspensión de la audiencia por el término de diez (10) días, que le fue concedido por el despacho.
En el transcurso de ese traslado el defensor se mostró en desacuerdo con la tesis de la fiscalía y presentó otras consideraciones, cuyo estudio se difirió para el momento de dictar sentencia. Sobre el particular, la falladora de primer grado estimó innecesaria la variación de la calificación jurídica de la conducta, porque: …si bien es cierto la Delegada (sic) la Fiscalía General de la Nación que calificó el mérito del sumario, no indicó que el punible de falsedad en documento público agravado por el uso se adelantó en concurso homogéneo, de las consideraciones que plasmó en la resolución de acusación se colige que la imputación se enmarca en la conducta concursal a que se alude, pues, se reitera, dio cuenta de la plural vulneración del bien jurídico de la fe pública, que se presentó en el sub lite, con la escritura pública 2.279 del 14 de agosto de 2000 y la cédula de ciudadanía que presentó el aparente vendedor del inmueble Oscar José Ríos Giraldo, por tanto no es preciso variar la calificación jurídica, como lo planteó el señor Fiscal en la audiencia pública, ya que, debe entenderse que la providencia calificatoria se emitió por el punible de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, lo cual en modo alguno sorprende a la defensa y por ende no vulnera garantía alguna del procesado.
El demandante pasó por alto las vicisitudes acabadas de mencionar y, con ello, dejó de considerar que las variaciones introducidas al calificatorio, por efecto del instituto de la variación, constituye un acto complejo que marca los derroteros para dictar sentencia. Por manera que, independientemente del criterio de la juzgadora, quien no consideró necesaria la variación de calificación jurídica realizada por el instructor, lo cierto es que en ese momento dispuso el trámite legalmente previsto para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre los argumentos de la Fiscalía, acudiendo la defensa a la facultad prevista en el numeral 1º del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de solicitar la suspensión de la diligencia y formular sus apreciaciones para oponerse a la postura del instructor.
De esa manera, se descarta la vulneración de garantías fundamentales por incongruencia, máxime cuando el reproche no aborda en su contexto la realidad procesal que exhibe la foliatura y termina por sustentarse en el criterio personal del recurrente. 5. El quinto cargo que formula el casacionista, por indebida calificación sumarial de en relación con la escritura pública No 2279 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, desde ya se advierte que no tiene interés para recurrir ese aspecto de la sentencia en sede de casación, porque no manifestó esa inconformidad contra el fallo de primera instancia, en orden a obtener el examen y consecuente pronunciamiento por parte del Ad quem.
De manera que, si el interesado en promover el recurso extraordinario no recurrió el fallo de primera instancia, por obvias razones no puede acudir a la casación porque su pasividad frente a la decisión proferida por el A quo, es una manifestación de conformidad con lo allí decidido. Por tanto, surge la falta de interés para recurrir salvo que, como lo ha dicho la Sala, se presenten las siguientes eventualidades: “Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa; cuando el sujeto procesal proponga nulidad por vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente”. Ningún suceso de esa naturaleza se presenta en esta oportunidad, lo cual no impide señalar que, en todo caso, la formulación de cargo y su desarrollo, no atiende a los parámetros ampliamente difundidos por la jurisprudencia. Por ello, impera reiterar que el ataque por error en la denominación jurídica de la infracción precisa de una propuesta que evidencie la real ocurrencia del dislate; que si bien debe formularse al amparo de la causal de nulidad, el sustento argumentativo debe ceñirse a los parámetros de la causal primera, por tratarse de un error in iudicando que incide en la validez del proceso, en tanto que compromete el nomen iuris.
Significa lo anterior que el demandante está obligado a señalar la clase de error que cometió el juzgador y, consecuentemente, desarrollar el cargo por la vía de la violación indirecta, si es que el dislate se originó al momento de valorar las pruebas, o de la violación directa, si el yerro es de orden netamente jurídico. Por tanto, no es suficiente con exponer –sin más- la inconformidad que se tiene con las consideraciones jurídicas y valorativas de los sentenciadores. 6.
Frente a los cargos principales, primero y segundo que enmarca como errores de hecho por falso juicio de identidad, sin dificultad se constata que el defensor del procesado se sustrajo de acreditar su ocurrencia, pues apenas demuestra su inconformidad con la decisión adoptada. 6.1. Un error de tal naturaleza, se estructura cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa.
Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 6.2.
De contera, resulta abiertamente alejado de la técnica que el libelista atribuya al sentenciador un supuesto agregado a las pruebas que aparecen en el proceso, especialmente a las declaraciones de Jairo Gavilán y Oscar José Ríos, así como al dictamen grafológico y a la denuncia instaurada por la señora Rosa Mercedes Pinto y, en lugar de demostrar en qué consistió el supuesto agregado, termine cuestionando las conclusiones de los sentenciadores frente a las conductas por las cuales se condenó al procesado.
Por consiguiente, es innegable que dejó de acreditar la ocurrencia de los errores de apreciación probatoria denunciados, enseñando el verdadero sentido y alcance de las pruebas defectuosamente apreciadas y su incidencia en el fallo censurado. 6.3. La inconformidad del recurrente radica en la fuerza de convicción que los sentenciadores otorgaron al conjunto probatorio, cuyo fundamento afianza en el análisis fraccionado y caprichoso haciendo énfasis en las explicaciones suministradas por su defendido, que a su modo de ver, encuentran mejor respaldo que el relato del ofendido Oscar Ríos Giraldo, lo cual se muestra insuficiente para demostrar el acaecimiento de una duda insalvable que deba ser resuelta a favor del procesado, en cuanto margina del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por los falladores, para realizar su personal e interesada valoración, con la finalidad de que la Corte actúe como tercera instancia. La viabilidad de una censura por la vía indirecta, está supeditada a demostrar que en la apreciación del conjunto probatorio los juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y, acto seguido, es menester desvirtuar las pruebas que soportan la decisión censurada.
No es entonces la sola expresión de reparos u opiniones acerca de la forma como debió resolverse el asunto, la manera como se evidencia la ilegalidad del fallo, sino el concreto señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso. En ese orden, no son de recibo las apreciaciones del demandante, porque si el fallador no dio crédito a las explicaciones de su defendido, ello no comporta error de apreciación probatoria puesto que en la tarea de establecer la verdad de lo ocurrido, el operador judicial bien puede acoger unas versiones y desestimar otras, o parte de un relato que advierta verosímil, siempre dentro de los parámetros de la sana crítica.
La labor apreciativa de los juzgadores sólo es posible cuestionarla por desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica y/o la experiencia, efecto para el cual se debe acudir al error de hecho por falso raciocinio, evidenciando que a causa del dislate se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso. 7. En el cargo tercero (subsidiario) el recurrente invoca la violación directa del artículo 287-1 del Código Penal, pero, al igual que todos los anteriormente analizados, no logra demostrar que los juzgadores se equivocaron en la aplicación del derecho porque para ese efecto es necesario enfocar el debate en el plano netamente jurídico, haciendo abstracción absoluta de los hechos que el juzgador declaró demostrados y de la valoración que hizo de las pruebas.
En pleno distanciamiento de la técnica propia de la causal aducida, se limita a sostener que su defendido no creó la Escritura Pública No 2279 y, por tanto, es atípica la conducta por la cual se le condenó, dejando sin demostración la presunta equivocación que cometió el juez al momento de aplicar la norma llamada a regular el caso. En sana lógica le correspondía aceptar, sin ambages, la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el sentenciador, quien expresamente se pronunció sobre la réplica del demandante en los siguientes términos: Así las cosas, palmario es que GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN se encuentra comprometido con el punible de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo en calidad de autor, ya que fue quien solicitó el otorgamiento de la Escritura No 2279 del 14 de agosto de 2000, la signó y se aseguró que otro distinto al verdadero dueño del predio cuya propiedad pretendía, la firmara también frente al empleado de la Notaría que realizó tal otorgamiento, presentando una cédula creada para tal fin.
Igualmente, con base en lo analizado anteriormente, se concluye que la conducta de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN, fue eminentemente dolosa, aspecto positivo de la culpabilidad que demanda para su estructuración claridad, conciencia y libre autodeterminación por cuanto actualizó los hechos delictuales, con miras a procurarse provecho patrimonial, lesionando en consecuencia el de la víctima, considerando que para ello tuvo que conculcar el bien jurídico de la fe pública, en plena correspondencia de sus esferas volitiva y cognoscitiva, sin que mediara causal de ausencia de responsabilidad que justifique su actuar.
A partir de esa declaración debió construir la censura, demostrando en qué consistió la violación directa del artículo 287-1 del Código Penal, exponiendo las razones de orden jurídico que determinaron la ocurrencia del yerro. Como no procedió así, dejó sin fundamento la proposición y desarrollo del cargo incurriendo nuevamente en el desacierto de escudar su reproche en el desacuerdo con el mérito asignado por el juzgador a los elementos de juicio, en abierto desconocimiento de los derroteros que condicionan su viabilidad. 8.
De todo lo anterior se concluye que el defensor de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la concreción de sus consecuencias. Y, como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL RICARDO MORALES FALLÓN. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García. Secretaria � Fls 8 a 14 y 21 y 22 C. instrucción II. � Fls 3 a 11 C. Tribunal. � Fls 248 a 271 C.O. causa. � Fls 3 a 28 C. Tribunal. � Fls 5 a 7 del auto del 15 de noviembre de 2007, C. Tribunal. � Fls 11 a 14 C. Tribunal. � Fl 20 C. Tribunal. � Fls 20 y 21 íd. � Fl 18 íd. � Fls 10 y 11 C. instrucción II. � FLS 209 a 212 C. Causa. � Fls 215 a 220 íd. � Fl 253 íd. � Cfr. auto del 11 de marzo de 2003, radicado 19126. � Fl 265 C. Tribunal.
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