Proceso nº 36879 Rad. 36879. INADMISIÓN Juan Carlos Vasallo Bermúdez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 36879. INADMISIÓN Juan Carlos Vasallo Bermúdez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Carlos Vasallo Bermúdez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2011, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 16 de julio de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 22 de septiembre de 2004, cuando Lilia Patricia Gutiérrez Delgado fue encontrada sin vida en su casa de habitación ubicada en la Transversal 1B No. 49-51 sur, barrio La Marquesa de esta ciudad, señalándose como autor del hecho a su cónyuge Juan Carlos Vasallo Bermúdez”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Juan Carlos Vasallo Bermúdez por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 10 de abril de 2008. 2. El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, el 16 de julio de 2010, dictó fallo en el que condenó a Juan Carlos Vasallo Bermúdez a la pena principal de 370 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad ”, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 8 de marzo de 2011, lo modificó, toda vez que condenó a Vasallo Bermúdez a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio agravado con la circunstancia de atenuación por el estado de ira e intenso dolor, y por haberse acogido al instituto de sentencia anticipada en la etapa de instrucción. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Con base en las causales tercera y primera de casación, el actor formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto “ aplicó mal el artículo 61 del C.P, ya que deja por fuera parte del artículo 3 de la Ley 890 de 2004 que incorpora un inciso final al citado artículo, y hay que tener en cuenta que las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición del Código de P.P. y serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
Como norma vulneradas señala los artículos 29, 83, 93 y 94 de la Constitución Política, 2°, 6°, 7°, 9°, 15, 17, 20, 24, 207, numeral 3°, y 306, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal, 54 y 61 del Código Penal y 3° de la Ley 890 de 2004. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ error de hecho al existir falso raciocinio en la valoración de las pruebas, al haberle negado el juzgador credibilidad a los dictámenes de medicina legal, conllevando con ello a acudir a la tergiversación del contenido, hay falso juicio de identidad por lo tanto existe; distorsión, cercenamiento y tergiversación, que conlleva al falso raciocinio…”.
(sic). Anota que el Juzgador de segunda instancia tergiversó la “bronco respiración ” a que hizo referencia el peritaje, dado que ésta puede darse inclusive en personas que no han ingerido alcohol, a partir del cual analiza ese aspecto desde su personal perspectiva. Después de razonar, entre otros, sobre la hora de ocurrencia de los hechos, sostiene que no se hizo nada para establecer el momento exacto.
A reglón seguido, estudia la prueba y manifiesta que se distorsionaron los dictámenes periciales con “ versiones segundas ”, no existiendo suficiente respaldo probatorio para imputar el hecho y, menos, en orden a proferir sentencia condenatoria en contra de su defendido. Aduce que existen contradicciones en la declaración de la señora Liliana María Delgado de Gutiérrez, respecto de la hora en que ocurrió el acontecer fáctico.
Comenta que el procesado se “ sintió culpable sin serlo”, siendo “ las piezas procesales suficientemente ilustrativas, en cuanto se trata de corroborar la inocencia de mi defendido”. Acota que de las declaraciones de las hermanas de Vasallo Bermúdez se puede extraer la hora de los hechos. Añade que la muerte de Gutiérrez Delgado no es atribuible a su defendido, dado que si se acatan los dictámenes del Instituto de Medicina Legal sobre la causa de la muerte, no hay nexos de causalidad que involucren al acusado.
Afirma que se vulneró el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad, inclusive, a partir de la resolución de cierre de investigación y, de manera subsidiaria, “ una que por lo menos corrija el yerro presentado por el Tribunal …”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Vale destacar que como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que el censor carece de interés para impugnar en esta sede lo referente a que las pruebas no fueron apreciadas con base en las reglas de la sana crítica, en la medida en que tal aspecto conlleva a predicar la retractación de los cargos que el procesado aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, dentro del trámite de sentencia anticipada.
Como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, estatuye que contra la sentencia dictada bajo esta condición procederán los recursos de ley, que pueden ser interpuestos por el fiscal o el representante del Ministerio Público. Respecto al procesado y su defensor, la citada norma es perentoria en el sentido que sólo podrán ejercitar los medios de impugnación en lo relativo a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción de dominio.
Así mismo, la Corporación ha sostenido que cuando se advierta que en el trámite se transgredieron garantías de derechos fundamentales, también nace en la defensa el interés para recurrir el fallo. En el evento que ocupa la atención de la Sala, como se anunció, el motivo de inconformidad sustento del segundo reproche, pretende enervar la aceptación que de los cargos hizo el procesado, erigiéndose, entonces, en una retractación. En efecto, recuérdese que Vasallo Bermúdez en la diligencia de indagatoria manifestó que se acogía al trámite de sentencia anticipada.
De manera que el motivo de inconformidad sustento de esta censura, resulta contrario a los fines del mentado instituto, máxime cuando se está cuestionando la credibilidad dada por los juzgadores a los dictámenes periciales incorporados al proceso, los testimonios de Liliana María Delgado y la hermana del procesado, en cuanto a que el acusado no es el autor del hecho delictual.
En tales condiciones, al carecer la defensa de interés para demandar en esta sede el grado de credibilidad dado a las probanzas, se impone la inadmisión de segundo cargo. En lo atinente a la primera censura que el actor postula por la vía de la causal tercera de casación, se advierte claramente que desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación para presentarlo en sede de casación. La Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
Así mismo, compete indicar la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Revisados los argumentos sustentatorios del reproche, el demandante no presenta ninguno que demuestre la existencia del error in procedendo, que imponga la casación de la sentencia. En efecto, no enseñó a la Corporación cómo en este asunto se debió aplicar lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, y su no escogencia conduce necesariamente a la declaratoria de invalidez de todo lo actuado, Y era que no podía cumplir con dicho presupuesto, habida cuenta que el proceso se rigió por los senderos de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el acusado se acogió al trámite de sentencia anticipada.
De ahí que la aplicación de este precepto resultaba impertinente, pues el mismo sólo opera en los trámites adelantados bajo la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, la demanda se inadmitirá Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, Juan Carlos Vasallo Bermúdez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria