Micelio
36878(26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36878 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36878 Acta N° 33 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A..

Téngase a la doctora PATRICIA ELVIRA SANABRIA DE LUQUE como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a pagarle cesantías, primas de servicios, vacaciones, los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses, indexación, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que trabajó para la Sociedad Organización Clínica General del Norte, del 1° de enero de 1994 al 5 de octubre de 1995, cuando renunció; que su labor era atender pacientes en consulta externa, 3 días a la semana, de 8 a.m. a 1 p.m., en varios establecimientos de salud; que hacía turnos de 24 horas diarias de disponibilidad, diez días cada mes; que practicaba cirugías programadas los martes de 2:00 p.m. hasta terminar la programación; que asistía a juntas médicas una vez al mes; que visitaba diariamente pacientes para verificar su evolución; que inicialmente recibió una remuneración de $2.700.000.00; que luego lo volvieron a vincular, y en 1998 recibía un salario de $3.500.000.oo, en 1999 de $3.000.000.oo, entre enero de 2001 y mayo de 2002 $2.400,000.oo, y entre el 1° de junio al 21 de septiembre del mismo año $2.000.000.oo; que siempre recibió órdenes verbales y escritas; que para el cumplimiento de su labor la demandada le suministraba los equipos, instrumentos quirúrgicos, implementos y personal auxiliar; que la accionada mientras lo tuvo a su servicio jamás le pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho, y se negó a informarle sobre las fechas de ingreso, contratos celebrados, jornadas de trabajo y cargo desempeñado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la misma. En su defensa adujo que la relación entre las partes se dio mediante un contrato de suministro de servicios profesionales y no de trabajo. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia del extremo pasivo de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 30 de julio de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, en síntesis, que la relación jurídica entre el actor y la demandada se dio a través de un contrato de prestación de servicios, donde el primero no estaba sometido a subordinación alguna. Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, precisó: “La parte convidada al plenario ha sostenido que la vinculación jurídica que existió con el demandante se fincó en contrato de suministro de servicios profesionales y negó la existencia de contrato de trabajo.

Se encuentra acreditado que Adolfo Hernández López, se desempeñó como médico ortopedista, al servicio de la Organización Clínica General del Norte. Dicha conclusión emerge espontánea de los documentos de folios 23 a 26, folio 167-170, 176, 177, 214-216, dichas documentales dejan a flote que el demandante prestaba sus servicios a la demandada mediante contrato de suministro de servicios profesionales.

Con observación de los cánones de medicina, bajo su responsabilidad, en especial con los equipos que se encuentran en perfecto funcionamiento; el lugar donde se prestará el servicio será a su libre elección. Los testimonios que se encuentran en el expediente (FIs. 329 al 331, 333 al 335 y 336 al 339) dejan claro que el horario era escogido por los mismos especialistas, pues ellos se asignaban sus turnos y lo presentaban al director; además con relación a los reemplazos, cuando ellos no podían asistir, eran escogidos por ellos, y la responsabilidad de cancelarle pesaba sobre el especialista.

El descenso a la ocurrencia de autos nos presenta un contrato de Suministro de servicios conforme las reglas del Código de Comercio. El contrato de suministro es definido por la legislación comercial como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

Señala dicho contrato que el lugar donde preste el servicio es de libre elección del contratista, pero reuniendo las condiciones técnicas y científicas de higiene y seguridad. El contratante podrá sugerir los lugares, fechas en los cuales debo prestar el servicio en especial cuando a juicio de auditores médicos, se considere que los lugares, hora y fechas; se pactó un pago mensual.

A folios 177 se encuentra un documento suscrito por el señor Adolfo Hernández, en el cual señala que los días en que atiende usuarios son los martes, jueves y viernes, y no todos los días como afirma en su demanda. Las documentales referentes a nóminas prueban el pago efectuado al demandante en contraprestación al servicio prestado (folios 1 71 -1 73, 21 7-323).

Queda claro para la sala que el servicio prestado por el demandante obedece a un contrato de prestación de servicios, donde el demandante no se encuentra sometido a subordinación alguna. La relación existente con el demandante cumple con las exigencias en la prestación del servicio de salud que de conformidad con la ley debe someterse, más no constituye una imposición por parte de la demandada.

Los horarios son concertados por las partes, y tienen la libertad para la fijación de los mismos. Si bien existe prueba de la prestación del servicio, este era concertada por las partes, al punto que al momento de cualquier ausencia esta podía ser suplida con otro profesional de la misma especialidad, con lo que la actividad personal del demandante se controvierte, tal como consta en el contrato de suministro de servicios que se encuentra a folios, 23, 26, 214 al 216, en la cláusula primera parágrafo primero, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante.

No se encuentra probada la subordinación existente entre las partes, como tampoco la actividad personal, en consecuencia se impone confirmar la sentencia de primera instancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló un cargo que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 51 del C. P. T., por violación de la ley por vía indirecta.”. Y a continuación, en lo que debe entenderse como su desarrollo, manifiesta: “Por haber valorado erróneamente las prueba Testimonial, al dar por cierto que el demandante el escogía horario y ordenaba reemplazos de acuerdo a “los testimonios que se encuentran en el expediente (FIs. 329 al 331. y al 335 y 336 al 339) dejan claro que el horario escogido por los mismos especialistas, pues ello se asignaban sus turnos y lo presentaba al director, además con relación a los reemplazos, cuando ellos no podían asistir, eran escogidos por ellos, y la responsabilidad de cancelarle pesaba sobre el especialista cuando visible a folio 329 el declarante cuando se le pregunto “Si tiene conocimiento de que el doctor Adolfo Hernández López para ejercer sus funciones como médico especialista de la Clínica General del Norte recibía ordenes de quien o de quienes CONTESTO “Tengo entendido que los turnos de servicio eran hechos por el doctor ALEX PENA y los médicos tenían que; ceñirse a estos turnos porque su jefe laboraba la lista y disponía del tiempo de cada quien para prestar sus servicios a la clínica, esto no lo hacia los médicos arbitreramente sino que eran disposiciones: de la clínica”, manifestación que es contraría a la apreciación que hiciera la Sala, del honorable ‘Tribunal, que ‘ además prueba la subordinación. De la prueba testimonial rendida por IVAN ALFONSO GARCÍA ESCOBAR el día 7 de julio de 2005, dentro de la continuación de la segunda audiencia publica de tramite,.de los testimonios tenidos en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia a folios. 333 a 335 del proceso, dentro del cual al ser PREGUNTADO.

Diga el declarante si tiene conocimiento que cuando el doctor Adolfo Hernández estaba en turno de en la lista de disponibilidad para asistir a los pacientes de la clínica de la Clínica General del Norte que ingresaran por urgencia a la clínica la Milagrosa no estaba de cuerpo presente durante el turno en la clínica la Milagrosa y por el contrario estaba en un lugar que libremente quisiera y que solo acudía a la clínica la Milagrosa cuando se presentaba un paciente con una urgencia y si no se presentaba ningún paciente no debía acudir a la Clínica la Milagrosa.

Contestó. “Igualmente el modelo se utiliza en ciénaga y santa marta los médicos hacen turno de disponibilidad establecidos por ellos mismos y no turnos de permanencia de tal manera que solo acude la urgencia cuando son llamados para evaluar un paciente, en caso contrario ellos pueden estar donde les deseen y sin llega el paciente a urgencia no son llamados” preguntado dentro del cual el declarante realizo manifestaciones que del cual existen, esta es una de las esenciales consideraciones de la interpretación errónea, toda vez que muestra.a los médicos especialistas que a un en el ámbito de la existencia de un contrato de prestaciones de servicios, estos carecían de los mas mínimo de cualquier relación contractual la supervisión de para lo cual fue le llamado a prestar sus servicios, por eso en el recuro interpuesto, es ilógico pensar que los médicos ande en una rueda suelta de quién es llamado a prestarle sus servicios, del cual solo se puede apreciar que los contristas adquieren la condición de contratante, de tos cuales acuden cuando ellos lo consideren necesario, pero no para cumplir la necesidad, de tal manera que comparte lo manifestado en le salvamento de voto cuando se manifestó “De la lectura del acervo probatorio se infiere que la sociedad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. le exigió al médico demandante una disponibilidad laboral en los turnos en que: debía atender la emergencia médica”, es como pretender que médico tiene acceso a la capacidad de prestación del servicio el depende única y exclusivamente de quien la impartía la orden ya fuese en su consultorio o cuando este debía acudir a la urgencias en la clínica la Milagrosa.

Ahora se observa que el declarante es de oídas toda vez que el jamás tuvo vinculo directo con el demandante por como el mismo lo manifestó el laboraba fue en la ciudad de Ciénaga, cuando ADOLFO HERNÁNDEZ laboro en la ciudad de Santa Marta y establece su repuesta en un simple criterio medico, y de lo cual reposa a folio 335 del proceso, declaraciones que manifiestan que el y demandante dependía jerárquicamente designada por el contratista para velar por el cumplimiento del contrato entre ambas partes llamase coordinado médico o coordinador científico, de lo cual solo queda que no se puede apreciar la dependencia jerárquica con la supervisión, por ser concepto distintos.

Todo esto fueron simple manifestaciones que no fueron soportadas a pesar de que el testigo manifiesta solicitudes de disponibilidad al doctor Adolfo Hernández López, Resalta de la apreciación errónea por el despacho de segunda instancia que estaba dado soportar a la demandante la carga de la prueba, de demostrar que realmente ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ, ordenaba él. reemplazo suyo, cuando lo que estaba en juego es la era la integridad física de las personas y de una manera que se puede llamar folklórica, cambiaba su responsabilidad contractual a cualquiera que ostentaba el titulo de ortopedista.” VII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que el recurrente no denunció las disposiciones sustanciales del orden nacional que estimara transgredidas consagratorias de los derechos deprecados, y solo hizo referencia al artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin indicar siquiera que tal violación fuera de medio; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.

Al estar orientado el ataque por la vía indirecta, en el cargo no se indican con precisión los errores de hecho supuestamente cometidos por el juez colegiado, es decir, cuáles hechos no dio por demostrados, estándolo, o cuales dio por acreditados, no estándolo; tampoco se singularizan todas las pruebas erróneamente apreciadas por éste; y de las expresamente señaladas se omite exponer en forma clara qué es lo que éstas acreditan, y en qué consistió la mala apreciación de las mismas, por parte del juzgador de segunda instancia. 3.

Según lo dispuesto en artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1998, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (hoy judicial art. 52 Ley 712 de 2001), y ninguno de estos medios probatorios fue denunciado por la censura para estructurar errores de hecho, que de aparecer demostrados de manifiesto en los autos, sería la única forma en que la Sala podría adentrarse en el estudio de los cuestionamientos realizados en la sustentación del cargo a la prueba testimonial. 4.

La censura no se refirió a otras pruebas en la que también está soportada la decisión acusada, esto es, la documental de folios 23 a 26, 167,170, 171, 173, 176, 177, 214 a 216, 217 y 223 a que alude el Tribunal para inferir que el actor prestaba sus servicios a la demandada mediante contrato de suministro de servicios profesionales; que los días en que atendía usuarios eran martes, jueves y viernes, y no toda la semana como lo afirma en la demanda, y que las nóminas prueban los pagos que se le efectuaron en contraprestación a la labor que desarrolló. Al respecto, la Sala insistentemente ha adoctrinado, que el ataque se torna insuficiente cuando no se cuestionan todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada, pues aquellos que se dejan de fustigar le siguen sirviendo de sostén, y por lo tanto continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. 5.

Finalmente, es de acotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuescto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ADOLFO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12