Proceso n DEFINICION DE COMPETENCIA 36877 CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICION DE COMPETENCIA 36877 CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 236 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para desatar el recurso de apelación formulado por el condenado CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO en contra de la decisión del 6 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de la cual negó la petición de amortizar el pago de multa mediante trabajo social.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de sentencia del 1° de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, la cual puso fin al proceso tramitado en su integridad bajo el rito de la Ley 906 de 2004, CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO fue condenado a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 68 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la vez que se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Ejecutoriado el fallo, el condenado formuló petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para que “se sirvan dar el respectivo trámite sobre la sustitución del pago de la multa por el de trabajo social ”, la cual fue denegada por el referido despacho en auto del 6 de abril de 2010. 3. Contra dicha determinación el condenado interpuso el recurso de apelación. El juzgado consideró que como la impugnación, no fue interpuesta en audiencia, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación no fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar el recurso vertical. 4.
La Corporación de instancia, a través de auto del 26 de mayo de 2011, se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación, al considerar que la petición va encaminada a la obtención de la libertad condicional, materia que debe resolver el juez que profirió la condena de primera instancia, motivo por el cual remitió la actuación con destino al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 5.
Por su parte, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, (antiguo Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad), mediante auto del 20 de junio de 2011, expresa que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se consideró competente para desatar la impugnación, debió enviar la actuación a esta Sala para que defina la competencia. Agrega que en la petición del condenado SAMPER CASTRO no aparece la libertad condicional como interés subyacente a la amortización de la pena pecuniaria y que debe resolverse conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia en casos similares.
Alega que la petición inicial no puede ser modificada con argumentos del funcionario judicial y sobre ellos fundar la decisión de no tener competencia para desatar el recuro de apelación. Estima que el Tribunal debe decidir sobre la amortización de la pena de multa. 6. Así las cosas, con el fin de que se defina la competencia para desatar el recurso de apelación, el juez de conocimiento remitió lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando -entre otros casos allí previstos- se trata de tribunales superiores de distrito. 2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la competencia de la segunda instancia de las providencias proferidas por los jueces de ejecución de penas, está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, criterio consagrado en el artículo 34, numeral 6°, de la citada disposición. Este precepto, sin embargo, contiene una excepción, la cual quedó consagra en el artículo 478 ibídem, cuyo texto es del siguiente tenor: “Decisiones.
Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Corresponde entonces determinar a la Sala, si en el presente caso se ubica dentro de la cláusula general de competencia o, por el contrario, lo cobija la excepción que asigna el conocimiento del asunto al juez que profirió la condena en primera o única instancia. Como son reiterados los trámites de definición de competencia por este motivo, la Sala recuerda los diversos pronunciamientos en los cuales ha dilucidado esta materia y que deben ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales, para evitar una prolongación innecesaria en las decisiones que deben adoptar.
En un caso similar, resuelto por esta Corporación, dijo: “Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.
“La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.
“Obsérvese. “El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. “En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. “La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
“Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: “Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. “Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
“Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… “El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.
“El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. “El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. “La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
“El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” “Este criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado siendo claro que los temas referidos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son los que activan la competencia para conocer en segunda instancia del juez que profirió la sentencia. “Inicialmente ha sido claro que los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras estas que están previstas entre los artículos 63 y 68 A del mencionado plexo normativo.
“Sin embargo, con el paso del tiempo, medidas como la prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos de seguridad electrónica, han ido ganando espacio dentro de los sustitutos de la pena privativa de la libertad. “Si la Sala inicialmente no admitía que la prisión domiciliaria pudiera ser considerada como sustituta de la pena privativa de la libertad, tal y como se puede apreciar en varios de sus pronunciamientos, con el tiempo dicha posición cambió, específicamente a partir de la expedición de la sentencia de 26 de junio de 2008 dentro del radicado 22453, en la que varió tal consideración; siendo el criterio que hoy impera el siguiente: “En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: (…) Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que la disputa frente a la competencia tiene génesis sobre quién es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de madre de cabeza de familia, según lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un "mecanismo sustitutivo de la prisión".
“Lo mismo ha sucedido con la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, medida que inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de sustitutivas de la pena privativa de la libertad; situación que varió sustancialmente, siendo el criterio actual de la Sala el siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.
Corrobora lo anterior la naturaleza jurídica del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y dentro de ellos, el del numeral 4°, que establece que se realice el pago total de la multa.” “De otra parte, en materia de multa, es claro que la discusión en torno de los mecanismos sustitutivos contemplados en el artículo 39 numerales 6º y 7º del Código Penal, vale decir, la amortización a plazos y la amortización mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, en principio escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como de competencia en segunda instancia del juez que profirió la sentencia; y por tanto el llamado a conocer de la impugnación sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el a quo, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.
“Sin embargo, cuando la discusión de los mecanismos sustitutivos de la multa surja como consecuencia de la revisión de las exigencias legales previstas para la concesión de alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, también ha de ser claro que la apelación de la correspondiente decisión ha de ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria.
“Esto por cuanto el pago de la pena de multa es exigido a efectos, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63.4 del C.P.) y de la libertad condicional (artículo 64 del C.P.), como de la autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38 A numeral 4º). “En estos eventos, por vincularse íntimamente el tema de la multa con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, el conocimiento de la segunda instancia está entonces en cabeza del mismo juez que profirió la sentencia. Así lo tiene establecido esta Corporación: “Ello es conocido por la jueza penal del Circuito, y así lo resalta en el auto a través del cual se dijo incompetente.
“Sin embargo, a través de una argumentación evidentemente especiosa, busca sustraerse del conocimiento del asunto significando que el motivo de impugnación refiere al tema del pago de la multa. “De esa manera desconoce lo evidente, esto es, que la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.
“Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. “Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.
“En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. “Y, lo dicho aquí de ninguna manera contraviene la jurisprudencia traída a colación por la funcionaria, por la potísima razón que allí, en el caso resuelto por la Sala, la solicitud principal del condenado, negada y después objeto del recurso de apelación, consistía en que se le mutara la pena de multa por trabajo social.” "También resulta oportuno señalar que en vigencia de la Ley 906 de 2004 es claro que el mecanismo mediante el cual se determina el juez llamado a ocuparse de la apelación de las providencias proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la definición de competencia y no el conflicto de competencias, figura que no fue contemplada en dicha normatividad.” (Resalta la Sala).
Así, entonces, conforme a los derroteros en precedencia transcritos, en este caso se ha logrado determinar que el escrito presentado por el condenado CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO (fol. 42 cuad. orig.), únicamente contiene el pedimento para que le sea tramitada la solicitud de sustitución del pago de la multa por el de trabajo social, fundado en la insuficiencia de recursos para cancelarla, en atención a su deplorable condición económica.
Por lo tanto, al no peticionarse ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, surge evidente que el competente para conocer en segunda instancia lo referente a la amortización de la multa mediante la realización de trabajo de interés social, es el Tribunal a que pertenezca el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, máxime cuando, conforme a la comunicación recientemente suscrita por el Dactiloscopista de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, se sabe que el interno César Humberto Samper Castro “ salió en libertad por pena cumplida el día 9 de febrero de 2011 ”.
En consecuencia, siguiendo las indicaciones ya reseñadas, la Corte asignará la competencia al Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó a CÉSAR HUMBERTO SAMPER CASTRO la solicitud de amortización de la multa mediante trabajo social, en cumplimiento a los lineamientos de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 34, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, ya citada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Auto de 27 de abril de 2011 radicado 35930 � Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612. � Entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007 radicado 27843, 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008 radicados 29493 y 29644, de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763, 14 de febrero de 2009 radicado 33225 y de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. � Entre otros, en definiciones de competencia de 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 de abril de 2008 radicado 29403, 30 de abril de 2008 radicado 29644, 13 de junio de 2008 radicado 29905, 20 de agosto de 2008 radicado 30359, y 27 de agosto de 2008 radicado 30200. � Rarificado frecuentemente, entre otras, en las definiciones de competencia de 1 de julio de 2009 radicado 31954, 29 de julio de 2009 radicado 31837, 9 de septiembre de 2009 radicado 32567, 19 de enero de 2010 radicado 33344, 20 de enero de 2010 radicado 33146, 10 de marzo de 2010 radicado 33712, 9 de junio de 2010 radicado 34318 y de 4 de agosto de 2010 radicado 34668. � Expresado en definición de competencia de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763. � Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia de 13 de junio de 2008 radicado 29905. � Como se puede apreciar, entre otros pronunciamientos en la definición de competencia de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. � Definición de competencia de 4 de agosto de 2010 radicado 34667. 15