Proceso nº 36875 Casación 36875 P/. Luis Álvaro Vera Cifuentes D/. Violación del régimen de inhabilidades República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Casación 36875 P/. Luis Álvaro Vera Cifuentes D/. Violación del régimen de inhabilidades República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por el apoderado de LUIS ÁLVARO VERA CIFUENTES, contra el fallo del 8 de abril de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el emitido el 8 de febrero de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, que lo condenó a prisión de sesenta y cuatro (64) meses, multa de 66.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de ochenta (80) meses, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo autor responsable del delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS Y ANTECEDENTES LUIS ÁLVARO VERA CIFUENTES, quien desde el 31 de agosto de 2007 fungía como alcalde de Puerto Nariño (Amazonas), el 17 de septiembre del mismo año, expidió la orden de compra 0306 de materiales destinados al mejoramiento de la boca toma del acueducto municipal, planta 2, a nombre del establecimiento comercial Taller Balarezo, cuyo propietario Pablo Tomás Balarezo es el padre de su compañera permanente, la cual fue pagada el día 21 de los citados mes y año. El 11 de agosto de 2010, el Fiscal Seccional 03 ante los Jueces Penales del Circuito de Leticia, presentó escrito de acusación contra VERA CIFUENTES, por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se proponen cuatro (4) cargos 1. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, derivado de un error de hecho por falso raciocinio. Señala que el único elemento de prueba, sobre el cual se funda la sentencia, se encuentra circunscrito al hecho demostrado de la afinidad del acusado con el contratista.
Considera que el error se estructura, en la fractura de la sentencia entre sus enunciados fácticos y sus conclusiones, al abandonar las reglas de la sana crítica, de la experiencia y en la definición del dolo. A su juicio, era imperativo demostrar el propósito de beneficiar a su afín, pues la interpretación juiciosa de las reglas de la sana crítica, seguramente habría determinado la existencia de un error de prohibición y conducido a la absolución del acusado.
Advierte que para comprender el fenómeno de la corrupción en la contratación pública, debe tenerse en cuenta la búsqueda del poder, la obtención de un beneficio y el interés individual; en el asunto, es impensable que la orden de compra por algo más de novecientos mil pesos, guarde relación con aquella y más bien muestra su afán de solucionar un problema que agobiaba a la comunidad.
El error recae sobre los postulados de la sana crítica y la indebida comprensión del tipo subjetivo del dolo, cuando las reglas de la experiencia indican que algunos administradores municipales asumen el manejo de la contratación, sin el conocimiento de las normas que la rigen. 2. Error de hecho por falso juicio de identidad, sustentado en el cercenamiento de la declaración de VERA CIFUENTES, toda vez que la orden no sólo fue para comprar materiales sino también para mejorar y adecuar la bocatoma, razón por la cual insistió en que no había otra persona que pudiera cumplirla.
Al ignorar este propósito, el Tribunal admite la existencia de otros proveedores en Leticia, tal como lo indicara el CTI. Igualmente omite la declaración de Javier Fernando Sanabria, testigo que en la audiencia del juicio oral, expuso las condiciones en las cuales se encontraba el municipio y que llevó, por primera vez, al resguardo indígena a unirse a la autoridad local para buscar soluciones al problema; omisión que minimizó la crisis vivida por esa población. En su opinión, el Tribunal quebrantó el artículo 402 de la ley 906 de 2004, al no tener en cuenta el conocimiento personal de los testigos, cuyas declaraciones cercenadas, fueron ignoradas como en el caso de Sanabria “y otro (averiguar nombre en la sentencia) (Sic) ”.
Por lo demás, señala la afectación de las garantías fundamentales, porque de haber atendido las reglas de valoración de la prueba “serias dudas hubiesen emergido respecto de la existencia de causales de ausencia de responsabilidad penal”. 3. Con sustento en la causal “primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000”, aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad “con relación al dolo”.
El Tribunal al hacerle un “agregado” a la prueba documental, dedujo el dolo de ella. Los elementos cognoscitivos y volitivos del tipo subjetivo, deben probarse, pues no basta con acreditarse la contradicción formal entre el comportamiento y la norma. Por el contrario, la conducta del acusado se encuentra justificada en la necesidad de celebrar el contrato, para evitar un daño mayor a la comunidad, esto es, un grave estado de emergencia sanitario por falta de agua potable.
Afirmación que sustenta en el hecho de la existencia de un único proveedor en ese municipio, mientras que el Tribunal acoge un informe de policía judicial, circunscrito a la demostración del parentesco y nada más. Señala los hechos para demostrar el dolo, critica que las pruebas de la defensa fueran descartadas por no haber sido practicadas por la fiscalía, y que no se valorara si el acusado actuó al amparo de una causal excluyente de la responsabilidad, especialmente porque se tarifó la prueba. 4.
Violación indirecta de la ley por error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad “con relación a la antijuricidad (sic)”, la que no se estructura con la prueba aportada a la actuación. A continuación, reproduce una decisión de la Sala, para señalar que si formalmente se puso en peligro el bien jurídico, desde la perspectiva de la antijuridicidad material no hubo menoscabo del mismo, de ahí que censura al Tribunal por no indicar las pruebas para determinarla.
Expresa que la conducta no estuvo orientada a lesionar el bien jurídico, pues la acción final fue encaminada a solucionar un problema de la comunidad, de modo que lo probado y percibido es el noble querer del acusado y no la mecanicista y formalista constatación de la mera contradicción entre conducta y bien jurídico. Reitera que la falta de oferentes y proveedores, demuestra que no hubo causación de daño material a los mecanismos legales en los procesos de selección, e igualmente aduce que al actuar en cumplimiento de un deber legal y de protección de bienes jurídicos colectivos, en esa tensión el acusado optó por salvaguardar los derechos fundamentales de la colectividad.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos propuestos en ella, no cumplen con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, como también omite cualquier referencia a las finalidades perseguidas con la casación. Es pertinente recordar que aunque la casación sea un control constitucional y legal a las sentencias de segunda instancia, no quiere significar que las exigencias de técnica propias de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido, ni que la demanda mediante la cual se instaura sea un escrito de libre confección. En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, de modo que el recurrente en el libelo está obligado a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de instancia, mediante la proposición de cargos claros y precisos donde los errores sean formulados objetivamente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, así como la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En general, el actor desatiende dichas exigencias en la demanda, en la que a manera de un alegato expone su inconformidad con la apreciación probatoria hecha por el Tribunal, la cual no coincide con la suya, sin mostrar la existencia de los reparos enunciados en ella, olvidando que en esta sede se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio.
El reproche de un error de hecho por falso raciocinio se queda en su simple enunciación, pues los motivos aducidos en su desarrollo ninguna relación guardan con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, como por ejemplo, cuando considera que el Tribunal tiene un concepto de dolo que se aparta de la “definición” del artículo 22 del Código penal, o señala que la interpretación de este precepto impide ubicarlo en el tipo objetivo de la conducta.
Tampoco señala cuáles reglas de la sana crítica demostrativas del error de prohibición en que actúo el acusado no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, como tampoco las de la experiencia en los casos de corrupción administrativa, pues el fundamento metodológico para comprender este fenómeno, nada tiene que ver con ellas. De modo que la búsqueda del poder, la obtención de un beneficio y el predominio del interés individual son elementos, que según el mismo actor, identifican y explican ese problema y no reglas de tal naturaleza, al igual que la afirmación hipotética, según la cual, algunos administradores municipales asumen el manejo de la contratación sin conocimiento del tema.
Esas generalizaciones sumadas a las consideraciones acerca de la distorsión de las reglas de la sana crítica, develan la intención de trasladar el debate probatorio agotado en las instancias a esta sede, sin que el cargo haya sido desarrollado de acuerdo con la técnica exigida en la impugnación extraordinaria. Similares cuestionamientos cabe hacer al segundo cargo, en la medida que el recurrente no muestra el error, limitándose a hacer reproches al Tribunal por tener en cuenta el parentesco y omitir las otras razones aducidas por VERA CIFUENTES para explicar su conducta.
No translitera como era su deber, las partes supuestamente desconocidas ni confronta la sentencia, para mostrar el error y su incidencia en ella, conducta que no modifica cuando en el mismo reparo señala el desconocimiento de la declaración de JAVIER FERNANDO SANABRIA, sin que la demanda sea clara en identificar si se trata de una omisión total, supuesto en que la clase de error sería otro.
Además de esa falencia, el actor limita su actividad a presentar el entendimiento de cada una de esas pruebas desde su particular punto de vista, para concluir que por esa vía se “desquició el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal”, sin que con ello haga evidente el error reprochado a la sentencia. En relación con los cargos tres y cuatro por falsos juicios de identidad, referidos al dolo y a la antijuridicidad material, su proposición por la vía seleccionada constituye un desacierto.
Ambos son conceptos jurídicos y no probatorios. Pero si lo que pretendía mostrar era que el Tribunal dedujo el dolo de la prueba documental, le correspondía citar la que fue objeto de tergiversación, transliterar la parte de ella, confrontarla con la sentencia para hacer evidente el error y su trascendencia en el fallo, sin que sea suficiente desarrollo del cargo la aseveración según la cual a la prueba se le hizo un agregado indebido, porque con la misma nada dice.
Afirmaciones, según las cuales “Ninguna de las pruebas que se allegaron al expediente demuestran tal acierto” o la evitación de un daño mayor a la sociedad ante un probable estado de emergencia sanitaria por falta de agua, demostraría “que efectivamente el señor VERA CIFUENTES actuó sin dolo”, son argumentaciones del libelista ajenas a la prueba documental sobre la que predica el error.
Pero además, corresponden a apreciaciones del demandante cuya crítica al Tribunal, circunscrita al hecho de afirmar que da por demostrado el dolo con un informe del CTI que establece el parentesco del acusado con el contratista, sin tener en cuenta los supuestos que a su juicio se requerían para probar el dolo, denota el desacierto en la proposición del cargo.
Ahora, si su inconformidad es “porque el Tribunal indebidamente tarifó la prueba para demostrar el dolo”, con mayor razón ha debido indicar la prueba a la cual el Tribunal le otorgó un valor que la ley no le reconoce, en cuya caso le correspondía alegar un error de derecho por falso juicio de convicción y desarrollarlo conforme a la técnica prevista para él. Y en relación con el cargo cuarto, no basta con reproducir en extenso la sentencia de octubre 19 de 2006, en virtud de la cual la Sala aborda el tema de la antijuridicidad, para enseguida señalar que “desde la antijuricidad (sic) material la conducta enrostrada en la realidad no menoscabó el interés jurídico” y que el Tribunal “sin mayor disquisición y sin aclarar qué elementos de juicio se prevalió para concluir en la lesividad de la conducta”, toda vez que no indica cuál es la prueba tergiversada.
Como tampoco es suficiente mencionar el bien jurídico tutelado por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, para advertir que en este caso “la conducta que se imputa no estaba dirigida finalísticamente a conculcar de manera material ese bien jurídico ” y “Sin embargo el Tribunal, de manera lineal, mecanicista y en exceso formalista, simplemente se limitó a constatar la mera contradicción entre el comportamiento y el bien jurídico tutelado y dedujo sin que la prueba lo dijera”.
Desde esa perspectiva, el recurrente con sustento en opiniones personales expresa “que no se causó daño material”, como tampoco “aparece que mi poderdante hubiera actuado con la intención de vulnerar” los principios que rigen el proceso de contratación, para concluir que “la subjetividad de los fallos de instancia” impidió analizar “que las anteriores circunstancias, justificaban la conducta” y excluían la antijuridicidad.
Lo anterior permite advertir, que el censor desatiende la prueba sobre la cual se sustenta la sentencia, toda vez que limita su actividad a presentar, como ya se dijo, reflexiones sin mostrar el error propuesto, con lo cual el cargo se queda en su simple enunciación. También omite indicar el fin perseguido con la casación y argumentar en debida forma cuál o cuáles perseguía con ella, esto es, si era la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- No seleccionar la demanda de casación, presentada por el defensor de LUIS ALVARO VERA CIFUENTES. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 a 34 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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