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36875(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad. N° 36875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36875 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTÍN MILLAN LÓPEZ contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada ciudadana instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de junio de 2003, terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia fuera condenado al pago de varias acreencias laborales, entre ellas cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas legales y extralegales, indemnización por despido injusto y moratoria.

Como apoyo de su pedimento expuso que fue vinculado al ISS mediante varios contratos denominados de prestación de servicios para cumplir funciones como Médico, pero que en realidad fueron de trabajo, pues cumplió horario, estuvo sometido a turnos, y recibió órdenes de los directivos de la demandada. El 30 de junio fue despedido unilateralmente y sin justa causa. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que celebró varios contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a relación laboral ni a prestaciones sociales.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, entre otras. 3.- Mediante fallo de 2 de agosto de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al ISS al pago de cesantías, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo e indexación de las condenas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación interpuesta por la entidad demandada y por normas de descongestión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado: “… radica la controversia en determinar la existencia de un vínculo laboral sin solución de continuidad desde el día 03 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, o por el contrario si está en presencia de contratos estatales de prestación de servicios.

“Obra en el plenario constancia adiada el 18 de agosto de 2006 (fl. 49), mediante la cual, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital hace constar que el señor MILLAN LÓPEZ celebró diversos contratos de Prestación de Servicios. De ella se desprende en primer lugar, que la actividad ejercida por el demandante no fue permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, puesto que celebraron varios contratos de prestación de servicios, que los desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos, es palmaria la interrupción en la prestación del servicio y de ninguno de los medios de prueba allegados se infiere que hubiera existido continuidad en el servicio, como para que inicialmente pueda hablarse de una sola relación laboral.

“En los múltiples contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, quedó plenamente establecido que los mismos se regían por las disposiciones de la Ley 80 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios y con la exclusión de la relación laboral ya que en esa clase de contratos el contratista no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993.

“El demandante desde un comienzo constituyó pólizas de garantía o cumplimiento, cobro de honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como contratista independiente, y firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios reseñados anteriormente, donde se comprometió como contratista, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, a respetar las normas y Reglamentos del I.S.S., luego frente al Instituto, siempre se comportó como un contratista independiente, en el ejercicio de su actividad como Médico General.

“Cabe decir que no puede entonces definirse el elemento ‘subordinación’ necesario para configurar un contrato de trabajo, como lo pretende el demandante, por el solo hecho que desarrollaba funciones en forma personal dentro de un horario específico, o que hacía parte de una planilla compartida con los porteros que estaban vinculados como de planta, porque en obedecimiento de los sucesivos contratos de prestación de servicios que suscribió, le resultaba imperativo cumplir con el objeto de trabajo de los mismos, cual era la prestación personal de un servicio que por razones de la actividad profesional a que se refieren no podía ceder o delegar.

“Resulta evidente entonces que la subordinación jurídica que se requiere para estructurar el vínculo laboral, no se acreditó, pues la testimonial allegada para el efecto, no tuvo la contundencia para desvirtuar lo que con claridad emerge de la documental aportada, es decir en los contratos. “Es más, tal situación se torna evidente cuando se demostró fehacientemente la terminación y liquidación de cada contrato y el nacimiento de otro y fundamentalmente que existió interrupción entre algunas de las diversas contrataciones por lapso considerable de tiempo: · Contrato 0285 terminado el 01-10-97 05 días Contrato 2657 iniciado el 06-10-97 · Contrato 2278 terminado el 30-09-01 06 días Contrato 4235 iniciado el 08-10-01 · Contrato 4235 terminado el 31-10-01 05 días Contrato 5454 iniciado el 06-11-01 “Hechos que corroboran aún más que no se trató de una relación laboral única como se predica en la demanda, sino de sucesivos contratos de prestación de servicios amparados en el Art. 3 de la Ley 80/93 modificado por el Art. 2 del Decreto 165 de 1997, de modo y manera que los extremos temporales planteados inicialmente en la demanda no resultan ser los mismos que de las pruebas se puede extraer, con lo que se confirma que existió solución de continuidad y por tanto no puede decirse que de manera ininterrumpida se ejecutó una labor de 03 de junio de 1996 y hasta el 30 de junio de 2003, pues así no se probó en el proceso”.

III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, y en sede de instancia revoque el del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin formuló tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por haber infringido la ley indirectamente. Cita como error de hecho: “No dar por probado estándolo, el hecho, que entre el demandante y el demandado, existió una verdadera relación laboral, …”. Denuncia como dejados de apreciar en forma correcta los testimonios rendidos dentro del proceso.

En el desarrollo sostiene el censor que el Juzgado tuvo como válidos los testimonios, por lo tanto el Tribunal debió dar por demostrado que el actor laboró en forma ininterrumpida al servicio del seguro social, máxime que Aydée Moreno en su declaración asegura que “Así no llegara el contrato cuando se terminaba el anterior, tocaba seguir laborando en el mismo horario”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por haber infringido la ley indirectamente. Cita como error de hecho: “Al dar por establecido sin estarlo, el hecho, que entre el demandante y el demandado, no existió una verdadera relación laboral, al dejar de apreciar en forma correcta los testimonios que fueron rendidos dentro del proceso …”. Se refiere a la prueba testimonial como erróneamente apreciada por el juzgador de segundo grado.

En la demostración del cargo afirma que de los testimonios obrantes en el plenario se infiere la existencia de los elementos del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, lo que lleva al configuración de error de hecho, “máxime cuando en el testimonio se evidencia que al momento de culminarse el contrato suscrito y así lo acepta el Tribunal, ellos continuaban laborando, lo cual da la continuidad del servicio y no se gesta la interrupción que se pregona en la sentencia atacada”.

El opositor contesta los dos cargos y aduce que no tienen proposición jurídica y se sustentan en testimonios que no son prueba calificada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estos dos primeros cargos se estudian en forma conjunta en virtud de que se orientan por la misma vía y presentan graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

En efecto, como bien lo anota la réplica, estas acusaciones al fallo del Tribunal carecen de proposición jurídica, deficiencia que por sí misma es suficiente para su rechazo. Adicionalmente, no se acusa prueba calificada sino exclusivamente prueba testimonial, la cual en principio no es apta para estructurar yerro manifiesto en casación del trabajo dada la restricción impuesta por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, salvo que se logre demostrar la equivocación fáctica a través de los medios probatorios calificados para el efecto, como lo son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales, lo cual no ocurre en este caso.

Estas acusaciones se desestiman. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de haber infringido la ley directamente, al aplicar indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual conllevó a la desnaturalización del art. 53 Constitucional y del art. 23 del C. S. del Trabajo, por su falta de aplicación”. En la sustentación se refirió el censor a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 50 de 1990 y a las razones que tuvo el Tribunal Constitucional para adoptar esa decisión, y aseveró que el Tribunal no podía escudarse en la autorización que da la ley en el artículo 32 de la Ley 80 para celebrar esos contratos.

“Máxime, cuando el ISS, no logró desvirtuar la carga de la prueba, por ello se debió aplicar en todas sus partes el artículo 53 Constitucional, para que basado en ese principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, el juez ad quem, desvirtuara o no la existencia del contrato de prestación de servicios y su consecuente mutación en uno laboral”.

El opositor dice que el impugnante no enuncia concretamente en qué consiste el error del fallador, ni la desnaturalización del artículo 53 superior. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- No se trata en el sub lite como parece insinuarlo el recurrente, de que el Tribunal hubiera vulnerado las disposiciones que consagran la presunción de la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal del servicio, y las reglas sobre la carga de la prueba del elemento subordinación propio de la relación laboral.

Lo que sucede es que el Tribunal del análisis de las pruebas obrantes en el proceso como la testimonial y los contratos de prestación de servicios, concluyó sobre la ausencia de subordinación, pues en su criterio el demandante siempre actuó con autonomía en el desempeño de su actividad profesional. Es decir, encontró desvirtuada la presunción legal sobre la existencia de relación subordinada.

Como el Tribunal fincó la decisión en el análisis de los medios probatorios existentes en el proceso, que lo llevaron a la convicción de que el elemento subordinación no estuvo presente, o sea, que se desvirtuó la presunción legal, y no en la consideración de que ante la falta de prueba de la subordinación hubiera atribuido al demandante consecuencias negativas por tener la carga de probar, es que las alegaciones jurídicas sobre este tema que al parecer trae el recurso, resultan sin trascendencia frente a la decisión acusada.

La Sala en sentencia de 26 de junio de 2003, Rad. N° 20355, dijo lo siguiente: “Con todo, importa advertir que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral, en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez”. 2.- Por lo demás, se ha de advertir, que como se dejó visto con los cargos anteriores, el censor no atacó conforme a las reglas del recurso extraordinario las conclusiones fácticas de la sentencia, ni por la vía jurídica los que fueron sus razonamientos de puro derecho como el atinente a que la presencia de horario, no necesariamente era indicativo de subordinación laboral; en esas condiciones todos esos supuestos permanecen incólumes y fundamentan la legalidad de la sentencia que está amparada por las presunciones de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido en forma reiterada esta la Sala de Corte, entre otras en sentencia de 11 de julio de 2002, rad. N° 17458 donde dijo: “No obstante, ninguno de los cargos en estudio se ocupa de derruir el segundo de los fundamentos del fallo, por lo que, dado ese solo hecho, no están llamados a prosperar, pues se ha dicho con insistencia por esta Sala que para salir airoso en el ataque, debe el censor poner en evidencia ante la Corte los yerros del ad quem con respecto a cada uno de los soportes de su decisión, bien sean éstos jurídicos o de facto, porque de no hacerlo frente a uno de ellos, siendo suficiente por sí solo, continua soportando la sentencia y la presunción de su legalidad y acierto”.

No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso promovido por MARTÍN MILLAN LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO