CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 36874 Fredy Alonso Gutiérrez Guayambuco Proceso nº 36874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340 Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia del 15 de abril de 2011, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 10 de febrero anterior, que lo condenó a la pena de 33 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Fueron resumidos por los juzgadores en las instancias, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 22 horas del día 27 de junio de 2010, a la altura de la Av. Calle 72 con carrera 20C – sector residencial – el señor Fredy Alonso Gutiérrez Guayambuco iba guiando en contravía el vehículo Mazda de placas GKF 862, lo cual ocasionó lesiones al señor Jaime Bueno Sánchez, quien conducía la motocicleta de placas CDA 445 B marca Suzuky, y que viajaba en compañía de su hijo Jhonatan Bueno Alarcón, quien sufrió graves lesiones que generaron su deceso, pese a haber sido atendido en el Hospital San José. Por ello es conducido el señor Fredy Alonso Gutiérrez al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se le determinó embriaguez clínica aguda positiva grado I.” ACTUACIÓN PROCESAL El señor Gutiérrez Guayambuco se allanó a los cargos que por la conducta punible referida le imputó la Fiscalía General de la Nación. Verificada la legalidad de dicho acto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento dictó la sentencia respectiva, en la que le impuso la condena de 33 meses de prisión, multa de 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 45 meses.
El apoderado de las víctimas protestó dicha decisión porque en su criterio, la modalidad de la conducta imputada correspondía a la de un delito doloso, bajo la forma de dolo eventual, y porque la imputación no comprendió el delito de lesiones personales, motivos por los cuales demandó la nulidad del proceso. El Tribunal no declaró la nulidad demandada y confirmó de manera integral el fallo recurrido.
Inconforme con el fallo de segunda instancia el interviniente referido, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, omitió presentar la demanda correspondiente dentro del término legal. CONSIDERACIONES Acerca del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso regido por la Ley 906 de 2004, la Corte tiene establecido que se desarrolla en cuatro fases, a saber: a) la de interposición sustentada del recurso; b) la calificación de la demanda; c) sustentación oral del recurso; y, por último, d) decisión. Conforme se consignó en los antecedentes relevantes de la actuación, el apoderado de las víctimas interpuso en esta especie recurso extraordinario de casación, pero omitió sustentarlo aportando para ello la demanda correspondiente, circunstancia que obliga a recordar los parámetros trazados por la Corte en relación con la fase primaria del trámite del recurso, sobre lo cual en reciente decisión precisó: “ 1.
La fase de interposición sustentada del recurso En atención a su carácter rogado el sujeto procesal o interviniente que esté inconforme con el fallo de segunda instancia y tenga interés, puede plantear su desacuerdo siempre que la censura se avenga a alguna de las causales previstas legalmente para el recurso de casación, y tenga la suficiente entidad como para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede.
Resulta oportuno señalar que esta primera parte del trámite del recurso extraordinario, descrita en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue modificada por el artículo 98 de la Ley 1395, vigente desde el 12 de julio de 2010, razón por la cual conviene diferenciarlos, esto es, aquellos procesos cuyas sentencias de segunda instancia fueron notificadas hasta el 11 de julio del presente año; y, aquéllas cuya última notificación fuere posterior a tal fecha.
Trámite de la fase de interposición sustentada del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo hasta el 11 de julio de 2010. Esta etapa cuenta a la vez con las siguientes subfaces: 1.1. Presentación del escrito que contenga la demanda de casación. Si bien es cierto el sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004 está impregnado por la oralidad, quiso el Legislador mantener la exigencia de la demanda escrita como forma de preservar la relación dialéctica y la especialización del recurso extraordinario.
En tal sentido esta Corporación ha precisado que: “Al efecto debe insistirse en que en el nuevo sistema de procesamiento, a diferencia del anterior, el recurso extraordinario sólo puede entenderse interpuesto mediante la presentación oportuna de la correspondiente demanda de casación, conforme así se establece del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Sobre dicho particular la Corte ha señalado que “aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige esta actuación, no señala de manera explícita el trámite a seguir en aquellos eventos donde no se presenta demanda de casación a pesar de que el sujeto procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir a ese extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que en tales eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que prevé la ley es la remisión de ‘la demanda’ junto con ‘los antecedentes necesarios’ como lo preceptúa el artículo 184”.
Término. En tal caso, debe formular el recurso de manera sustentada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación del fallo de segunda instancia, como lo indica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” En ese sentido, se ha definido que si el término es común, como lo dice la norma, corre a la vez para todos los sujetos procesales e intervinientes, y que una vez vencido, expira para todos la posibilidad impugnatoria.
Debe tenerse en cuenta que el tiempo se contabiliza con independencia de las constancias secretariales, respecto de las cuales esta Corporación ha determinado que su alcance es de mera orientación a los interesados en el devenir procesal … … 1.2. Intervención del Tribunal. Podría suceder que dentro de los sesenta días posteriores a la última notificación de la sentencia de segunda instancia se interponga el recurso de casación con su correspondiente sustentación, o bien se indique que se interpone el recurso sin que la demanda sea presentada dentro de dicho lapso, o sencillamente no se manifiesta ninguna intención impugnatoria frente al fallo.
En tales situaciones el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal solo prevé respuesta únicamente para la primera, al señalar: “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.” Así las cosas, solamente en los eventos en que el recurso fue sustentado, tanto la demanda, como los “antecedentes necesarios” serán enviados a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que prosiga su trámite; surgiendo claramente que es en el Tribunal donde debe transcurrir el plazo mencionado y es allí donde se debe sustentar la impugnación, de suerte que a tal autoridad judicial le corresponde enviar la actuación a esta Corporación, sí y sólo sí, se sustentó motivadamente el recurso, pues de otra manera carecería de sentido su remisión a esta colegiatura.
En el afán por clarificar este punto conviene reiterar lo que manifestó la Sala cuando asumió este criterio modificando el anterior: “Frente a tal realidad jurídico-procesal, debe la Sala ahora determinar cuál es la decisión a adoptar en este caso y cuál la autoridad judicial competente para hacerlo. En auto del 7 de febrero de 2006 la Corte consideró que en esos eventos lo pertinente era devolver la actuación al Tribunal de origen, pues es a esa Corporación a la cual le corresponde verificar si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello.
La Sala considera oportuno ahora replantear tal criterio, pues un reexamen del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final).
No otra cosa se concluye de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto esa norma establece: (…) Conforme al texto de la transcrita norma, presentada la demanda de casación la actuación debe remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su admisión, sin establecer oportunidad alguna para que el Tribunal decida determinado aspecto relacionado con el libelo.” Así, al Tribunal le corresponde verificar, previo al envío del expediente a la Corte, tan solo que la demanda se presentó y compete a la Sala inadmitir la demanda si comprueba que su presentación fue extemporánea.
Ahora, frente a otra de las situaciones planteadas, aquélla en la que alguna de las partes o intervinientes, manifiesta su voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación sin presentar una sustentación (la demanda), es claro que si pasado el término legal para hacerlo, el recurso no se fundamentó, la sentencia de segundo grado adquiere ejecutoria material y por tanto hace tránsito a cosa juzgada.
De igual manera, si en el plazo de los sesenta días contabilizados después de la última notificación de la sentencia, no se interpone el recurso de casación y se sustenta debidamente, simplemente cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, con las consecuencias correspondientes. Desistimiento del recurso Si bien es cierto que el casacionista tiene la posibilidad de desertar de su intención impugnatoria, dicha situación, según tiene dicho la Sala, no priva a la Corte de pronunciarse de manera oficiosa sobre los aspectos que considere en función de los fines de la casación: “Inicialmente es pertinente señalar que se impone aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por la Fiscalía, toda vez que una tal facultad de los sujetos procesales se encuentra expresamente regulada en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 y, en efecto, a ello se procederá. No obstante, en atención a que la Sala advierte la posibilidad de que el fallo atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas en punto de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclamaba el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Cali que interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda, es incuestionable que debe la Sala en su especial condición de guardiana de los derechos fundamentales y de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, emitir la decisión de fondo que sobre tal temática corresponda.
Lo anterior es así, dado que el principio de limitación, según el cual, por regla general, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario de casación debe la Corte sujetarse en sus fallos a lo expuesto por los demandantes, esto es, fallar secundum petita, ha sufrido en los últimos años sensibles modificaciones en su alcance, producto tanto del propio desarrollo jurisprudencial, como de los cambios legislativos.” Trámite de la fase de interposición sustentada del recurso en aquellos procesos en los que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se produjo a partir del 12 de julio de 2010, inclusive.
El nuevo texto del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, advierte: “ Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” La modificación legislativa implica la aceleración del trámite de esta fase del recurso extraordinario toda vez que en la práctica se restringió el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a cinco días, dado que es el plazo dispuesto por el legislador para interponerse el recurso extraordinario de casación, de manera que transcurrido dicho período en ausencia de la manifestación de impugnación, el fallo adquiere ejecutoria y por tanto la actuación debe ser devuelta de manera inmediata al juzgado de origen a efectos de que se cumplan las órdenes allí contenidas.
Según lo dispuesto en dicha norma, el plazo de los cinco días para manifestar la decisión de impugnar el fallo transcurre de manera independiente al de los treinta que el inconforme tiene para sustentar el recurso extraordinario, con lo cual se retorna a lo dispuesto en el sistema anterior, en el que el juez de segunda instancia concedía o no el recurso, al constatar si se había interpuesto oportunamente.
Así las cosas, si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición. En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria.
Así, conviene precisar que por la nueva disposición legal, en el evento señalado (cuando la sentencia de segunda instancia se notifica a partir del 12 de julio de 2010) vuelve la competencia al Tribunal para pronunciarse sobre la extemporaneidad de la sustentación, y es allí donde debe declararse desierto el recurso extraordinario.” En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó la sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2011, lo cual significa que la interposición sustentada del recurso extraordinario de casación, debe regirse por las preceptivas contenidas en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, es decir, que el recurso se hubiere formulado dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, y sustentado, con la demanda correspondiente, presentada dentro de los treinta días posteriores, so pena de ser declarado desierto si así no procede el recurrente.
Frente a la circunstancia acontecida en esta actuación (el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero omitió presentar la demanda dentro de la oportunidad legal que tenía para hacerlo), correspondía al Tribunal Superior de Bogotá declarar desierto el recurso, porque en esa fase del trámite de la impugnación era su deber verificar que dentro del término de traslado el recurrente cumpliera con la carga procesal de sustentarlo.
Como no lo hizo, el curso de la impugnación extraordinaria no podía continuar, porque sobrevino la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, tampoco procedía remitir el expediente a la Corte, como en forma equivocada lo dispuso la secretaría del Tribunal sin informar lo ocurrido al Magistrado Ponente, circunstancia que impidió a la Sala de Decisión respectiva, proferir la providencia que para esos casos establecen las normas de procedimiento penal (Art. 98 L. 1395/10).
Quizás el escrito presentado por el defensor del sentenciado, generó confusión y determinó la remisión del proceso a la Corte, pues, en realidad, la lectura desprevenida de su texto genera la sensación de que se trata de una demanda de casación, pues identifica la decisión recurrida, los sujetos procesales, contiene una relación de los hechos y de los antecedentes procesales.
Por si fuera poco, enuncia varios cargos. El principal alusivo a la violación directa; los subsidiarios, a la indirecta y a la nulidad de la actuación. Sin embargo, la lectura que merece el documento, atenta y profunda como corresponde al quehacer judicial, pone de presente, primero, que no proviene del interviniente que promovió el recurso extraordinario y, segundo, que no se trata de una demanda de casación sino de los argumentos expuestos por el abogado defensor para reclamar la inadmisión del recurso presentado por el apoderado de las víctimas, motivo por el cual, con posterioridad, allegó ante la Corte un escrito aclaratorio, en el que solicita, además, que se declare desierto el recurso por falta de sustentación. Es esta la determinación que se encuentra pendiente de adoptar en la actuación, teniendo en cuenta que el impugnante no sustentó el recurso extraordinario propuesto; pero como le corresponde decidir sobre el particular al funcionario de segunda instancia, se ordenará la devolución inmediata de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Para los fines legales indicados en esta decisión, devolver en forma inmediata la presente actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 22-06-06 Rad. 23791 � Auto del 15-09-10 Rad. 33858 � Toda vez que fue promulgada en el Diario Oficial 47768 de 12 de julio de 2010 y según su artículo 122 entró a regir desde el día de su promulgación. � Auto de 22 de abril de 2009, radicado 31570. � Cfr. Auto cas. febrero 7 de 2006.
Rad. 24855 � Auto de 1º de noviembre de 2007, radicado 28409. En el mismo sentido autos de 20 de junio de 2007, radicado 27477; 14 de agosto de 2009, radicado 31863, entre otros. � Así se ha concluido por esta Corporación, entre otros, en auto de 7 de febrero de 2006 radicado 24855 y de 22 de abril de 2009 en el radicado 31570. � Auto de 2 de diciembre de 2008 en el radicado 30771. � Radicación 25855. � Como sucedió, entre otros, en el auto de 10 de junio de 2008, radicado 29661. � Auto de 20 de noviembre de 2007, radicado 28432. � Auto del 15-09-10 PAGE 17