Micelio
36873(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No 36873 CÉSAR AUGUSTO OSORIO GIRALDO y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía, en el proceso seguido en contra de los acusados CÉSAR AUGUSTO OSORIO GIRALDO y DEIBER DAIR ARRIETA GONZÁLEZ, quienes fueron absueltos de los cargos formulados en contra suya por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, lesiones personales agravadas, terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y concierto para delinquir agravado, en decisión de primer grado proferida el 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada el 26 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá. H E C H O S En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 300 de junio de 2009 aproximadamente a las 7:50 p.m., en la estación de servicio de razón social Bermax Texaco, ubicada en la Av.

Caracas con calle 27 de esta ciudad, detonó un artefacto explosivo, que le causó la muerte al señor LUIS EDUARDO MALVA CHAVARRO, lesiones a otras personas que se encontraban en dicho lugar y daños materiales tanto a las instalaciones como a los rodantes que estaban allí estacionados. Mediante labores desarrolladas por personal antiexplosivos de la Policía Nacional, se estableció que el elemento que hizo detonación era una granada de fragmentación IMM-26, el cual fue lanzado desde un callejón ubicado al sur de la mentada estación por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta.

Recibida una llamada en la línea 123 de la Policía Nacional, una persona reportó que tenía conocimiento de quienes podían ser los presuntos autores de los hechos, informante este que se trataba del señor FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ, quien indicó que a la hora del suceso transitaba por el referido camino y allí se encontró a CÉSAR AUGUSTO GIRALDO y DEIBER DAIR ARRIETA GONZÁLEZ, personas estas que conocía de vieja data, a quienes observó en el lugar desde donde se lanzó la granada tripulando una motocicleta y los cuales huyeron de allí instantes antes de que se produjera la detonación- Así mismo QUIÑONEZ señaló que tenía conocimiento de la participación de los acusados OSORIO GIRALDO y ARRIETA GONZÁLEZ, en la comisión de varios punibles tales como tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y extorsiones, razón por lo cual fueron capturados y vinculados a la presente investigación.” DECURSO PROCESAL El 21 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, se formuló la acusación. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de febrero de 2010.

Los días 8 de abril, 14, 15, 16, 19,21 y 30 de junio, y 4 y 9 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, al final de la cual el Juez de Conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio a favor de ambos procesados y por todos los cargos objeto de acusación. El 23 de agosto de 2010, fue proferido formalmente el fallo absolutorio de primer grado, allí mismo apelado por el Fiscal encargado del asunto.

Finalmente, el 26 de abril de 2011, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó la absolución y facultó para la Fiscalía la presentación de la demanda de casación que ahora se examina en su rigor argumental y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el recurrente que lo sustenta en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “ Falla que se originó en un ERROR DE DERECHO POR FALSO RACIOCINIO ”.

Para soportar su tesis el demandante parte por resumir los fundamentos legales que soportan el análisis del testimonio. A renglón seguido, el recurrente advierte que el Tribunal obvió dar credibilidad a lo declarado por Juan Carlos González y Francisco Javier Quiñonez, dadas las contradicciones en que incurren, referidas a la forma de vestir de los supuestos atacantes y los colores de la motocicleta a bordo de la cual se desplazaban.

Resume el impugnante que fueron factores fundamentales para desechar credibilidad, en lo que al Tribunal compete, el problema de visión de Francisco Javier Quiñonez, quien no la tiene por el ojo izquierdo; el lugar donde ocurrieron los hechos, de poca visibilidad en horas de la noche; el desmentido dado por el administrador del establecimiento donde dijo el testigo que consumía bebidas alcohólicas, el cual afirmó lo contrario; y el interés del declarante por que se le integre al programa de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En contrario, el impugnante entiende que el testigo Quiñonez Jiménez, presenta “una memoria fresca”, sin contradicciones en su particular relación de lo ocurrido, e incluso ratificada por hechos demostrados que no fueron tomados en consideración por el Ad quem, cuya decisión comportó “ un raciocinio incompleto ”.

Atinente a los factores referidos a la visión afectada del testigo y las circunstancias de visibilidad del lugar de los hechos, el Fiscal recurrente presenta su propia auscultación de esos tópicos, hasta relativizar el valor entregado por las instancias. Referido a lo declarado por el testigo Juan Carlos González, el casacionista asevera que lo importante no son las contradicciones en que incurre, sino su señalamiento de haber visto la motocicleta que pasaba por el callejón con dos personas a bordo y la subsecuente explosión escuchada por él, ya que “ese es el raciocinio que la lógica nos enseña ” y permite concordar sus atestaciones con las manifestaciones de Francisco Javier Quiñonez.

Minimiza el demandante, así mismo, los factores de contradicción que destacó el Tribunal propios del testigo Juan Carlos González, por entenderlos explicables dado el corto tiempo en el que vio a los presuntos atacantes. Por lo demás, agrega, la forma en que respondió Francisco Javier Quiñonez al interrogatorio y contrainterrogatorio obedece a su grado de cultura, a más que la limitación representada por la carencia de visión en uno de sus ojos se suple con el conocimiento personal que anteladamente tenía de los procesados.

Sostiene, igualmente, que examinada en su conjunto la prueba, ella concurre, en lo testimonial y científico, a delimitar inconcusa la intervención de los acusados en el atentado terrorista. Así lo ratifica, sostiene el recurrente, la atestación del Subintendente Fabián Cortés, quien determina que el artefacto utilizado lo es una granada de fragmentación tipo IM-M26, producida por INDUMIL, y que este fue arrojado desde el callejón cercano a la Estación de Servicio, de la cual lo separa un muro.

Agrega que se allegó también la declaración del planimetrista, quien concluye que la granada fue lanzada desde el callejón, reiterando lo expresado por el experto en explosivos. Esas pruebas, en sentir del casacionista, deben concatenarse con lo expresado por los testigos González y Quiñonez, lo que permite “dar un giro total a la valoración de las pruebas debidamente allegadas, la experiencia y sana lógica nos permiten afirmar inexorablemente que el lanzamiento del artefacto explosivo se produjo desde el callejón adjunto a la estación de servicio, por dos (2) personas que se movilizaban en una motocicleta tipo RX 115. ” Ello, que constituye, advierte el recurrente, la esencia de lo declarado por Francisco Javier Quiñonez, es ratificado por las pruebas técnicas, de lo cual se sigue que el razonamiento del Ad quem es falso.

Consecuencialmente, agrega el impugnante, el señalamiento efectuado por Quiñonez Jiménez, en la audiencia de juicio oral y en contra de los procesados, a quienes conocía de antaño, al punto de consumir bebidas alcohólicas con ellos y acompañarlos a cobrar dineros, es creíble y lógico. Añade el impugnante que dos pruebas circunstanciales contribuyen a determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos.

La primera, advierte que la escogencia del lugar desde el cual arrojar el explosivo, impidiendo que las esquirlas pudieran afectar al ejecutor, implica conocimientos en la materia, los cuales se hallaban radicados en CÉSAR AUGUSTO OSORIO GIRALDO, dado que este recibió instrucción militar en el Batallón de Infantería Número 16, en el año 1999.

La segunda, remite al hecho que OSORIO GIRALDO, efectivamente posee una motocicleta tipo RX 115, conforme lo declaró el teniente Alexander Carrero y lo ratificó Jhon Mario Ocampo, testigo de la defensa “situación que no fue valorada, por el Honorable Tribunal que dirimió la segunda instancia, al desechar la credibilidad de estos testigos, entonces se vuelve a incurrir en un falso juicio de raciocinio; el cual se torna definitivo para variar el fallo absolutorio en condenatorio, pues la incidencia en la apreciación correcta de las pruebas allegadas es total. ”.

Culmina solicitando el Fiscal, se case la sentencia absolutoria para en su lugar emitir fallo de condena en contra de los procesados, acorde con los cargos consignados en la formulación de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que contenga la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Hechas las precisiones generales, para la Sala se evidencia incontrastable que la demanda presentada por la Fiscalía dista mucho de representar una seria y adecuada controversia casacional, en tanto, sus fundamentos no superan la argumentación propia de la instancia, en la cual es válido pretender anteponer la particular auscultación de la prueba, a aquella que realizó el fallador.

La casación, debe repetirse, no es una tercera instancia ni comporta tintes de recurso ordinario, pues, el hecho que lo sentenciado por las instancias contenga una doble presunción de acierto y legalidad implica que a esta sede extraordinaria se arriba únicamente cuando es posible demostrar de entrada la existencia de un vicio cuya notoriedad y trascendencia impiden que la sentencia quede en pie.

Las causales de casación, en este sentido, no representan apenas requisitos de forma, sino verdaderos medios lógico-jurídicos que facultan demostrar esa existencia de yerros trascendentes por fuera de la simple perspectiva o querer del demandante y se instituyen precisamente para evitar que el debate siga girando en torno de simples posturas de parte.

Al efecto, lo primero que cabe resaltar del cargo formulado por el demandante, es la abierta inconsonancia que surge de decir existente un “ERROR DE DERECHO POR FALSO RACIOCINIO”, en tanto, conceptos entre sí excluyentes. Sucintamente, debe recordarse al impugnante que la vía indirecta de violación de la ley comporta dos aristas: los errores de derecho y los de hecho.

Los primeros dicen relación con la validez o efectos legales de la prueba, dividiéndose en falso juicio de legalidad, operante cuando se da valor a una prueba ilegal, o se le quita teniendo plena legitimidad; y, el falso juicio de convicción, excepcional en nuestro sistema de libertad probatoria dado que emerge cuando se pasa por alto la exigencia de tarifa probatoria.

Los errores de hecho atienden a las falencias ocurridas en la lectura objetiva o valoración de la prueba y se bifurcan en el falso juicio de existencia –por omisión, que resulta de dejar de considerar o examinar un elemento de juicio legal, regular y oportunamente allegado; y falso juicio de existencia por suposición, atinente a sustentar la decisión en un elemento suasorio inexistente-; falso juicio de identidad, referido a que en la lectura objetiva de lo que el medio contiene, se pasa por alto algo de su contenido, se incluye lo que en el mismo no se halla, o se tergiversa el sentido natural y obvio de lo consignado allí; y, falso raciocinio, vicio que proviene de pasar por alto los presupuestos torales de la sana crítica: lógica, ciencia y experiencia. Cabe anotar que la manifestación de un vicio, error de hecho, por falso raciocinio implica, necesariamente, la validez del medio en cuya valoración se yerra, pues, si este es ilegal, sobre él no es posible realizar ningún tipo de verificación. Por ello, mal puede hablarse de que, a la par, se materializa un error de derecho por falso raciocinio.

Pero, a la vez, para verificar efectivamente cumplida la tarea de demostrar la existencia y trascendencia del vicio, no basta con señalar su ocurrencia, sino que se torna imperioso abordar la especie de desatino conforme su singularidad, porque no es lo mismo predicar violación de las reglas de la experiencia, que advertir vulnerados los principios de la lógica o cabales presupuestos científicos.

Al demandante, para que tenga fortuna su crítica, se le hace imperioso señalar si el yerro atiende a la lógica, la ciencia o la experiencia, estableciendo puntualmente cuál es el principio, regla o presupuesto inadecuadamente utilizados por el fallador para, a renglón seguido, delimitar cuál es el correcto y después, abordando el conjunto probatorio con la corrección del yerro, concluir que el panorama cambia diametralmente, hasta obligar revocar la sentencia, conforme la postura adoptada por el recurrente en representación de la Fiscalía General de la Nación. Nada de ello intentó el casacionista, quien apenas se valió de la causal propuesta para pretender entronizar su particular visión de lo que la prueba arroja y, en concreto, de la credibilidad que otorga a los elementos de cargos, por contraposición al análisis efectuado por los sentenciadores, en típico alegato de instancia que ninguna vulneración efectiva demuestra.

Es que, basta leer objetivamente el contenido íntegro de lo alegado en el cargo por el Fiscal, para verificar una simple postura de parte, que se limita a reiterar lo que fue sustento del alegato de cierre en el juicio y del recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria de primer grado. En ese sentido, el fondo de la discusión atiende únicamente a estimar leves las contradicciones de los testigos, que el Tribunal delimitó graves y trascendentes, sin que jamás se preocupara por reportar en la evaluación de credibilidad realizada por el Ad quem, alguna suerte de violación de las reglas de la experiencia, las leyes científicas o los principios de la lógica.

Ello, conforme lo atrás visto, emerge suficiente para inadmitir la demanda de casación. Pero, además, la Corte tiene que decir que en la necesaria protección de derechos fundamentales a la cual remite su competencia en esta sede, no aprecia en la evaluación probatoria efectuada por las instancias, conforme su independencia y autonomía, algún tipo de exabrupto o error evidente y trascendente que permita significar ilegal o contraria a la justicia la decisión absolutoria.

En este sentido, ampliamente las instancias disertaron acerca de la nula credibilidad que ofrece el testigo de cargos, en tanto, no solo incurre en contradicciones fundamentales, sino que es contundentemente desmentido por otros testigos en aspectos torales que dicen relación incluso con su efectiva presencia en el lugar de los hechos. Al efecto, ninguna duda ofreció para las instancias, y ni siquiera el Fiscal encuentra razones para advertirlo mendaz o equivocado, lo declarado por el administrador del establecimiento en el cual dijo Francisco Quiñonez, libaba licor la noche de los hechos, advirtiendo, porque lo conocía de vieja data, que éste no estuvo en su local en esa fecha, ni mucho menos, como lo adujo, salió momentáneamente de allí para adquirir licor en tienda cercana –asunto por demás inexplicable, si en cuenta se tiene que precisamente el establecimiento ofrece ese servicio-, momento en el cual supuestamente percibió lo narrado.

Esos desmentidos y contradicciones incluso operan entre los testigos de cargos, al punto que uno dice a los terroristas provistos de cascos y chalecos reflectivos, mientras el otro, Quiñonez Jiménez, asevera no solo haberlos reconocido, sino que incluso describe sus ropas en mínimos detalles y aspectos cromáticos, no empece demostrarse que el lugar obedece a un callejón con poca visibilidad en horas de la noche y que el testigo carece de visión por un ojo, a más de hallarse incapacitado para distinguir los colores, para no mencionar que por el sitio pasó al mando de su bicicleta.

Entonces, si la razón aducida por el principal testigo de cargos para hallarse en el lugar, fue desvirtuada completamente, y si además, tópicos centrales de su señalamiento se demuestran contradichos, apenas puede concluirse, como lo hicieron las instancias, que el declarante no solo ofrece muy poca credibilidad, sino que su acusación estriba en el deseo de obtener beneficios económicos y vincularse de nuevo al programa de protección de testigos, del que fue desafectado antes.

Desde luego que en punto de credibilidad el representante del ente acusador puede adoptar una visión distinta de esas desarmonías, estimando banal lo que para los falladores es trascendente. Pero ello no es suficiente para perfilar, seria, una controversia del rango casacional cuando, se reitera, los argumentos de las instancias aparecen sólidos y bien poco ha hecho el impugnante para demostrar ajenas a la sana crítica esas conclusiones.

En suma, no es posible acudir al camino casacional apenas para contraponer al más autorizado análisis del Tribunal, la particular percepción que de los hechos y medios de prueba recogidos tiene el impugnante. Y, como ello es lo que aquí sucede, se impone colofón necesario la inadmisión del cargo. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación. Cuestión final.

Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 36.873 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.873 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.