Micelio
36871(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 36871 Casación - inadmite No. 36871 Isaac Oviedo Campos República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación - inadmite No. 36871 Isaac Oviedo Campos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Isaac Oviedo Campos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 10 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Adjunto Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de octubre de 2010, que lo condenó como coautor del delito de extorsión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que al medio día del 16 de abril de 2003, cuando el señor Isaí Cuéllar Vargas se hallaba en su casa ubicada en la vereda Vegalarga jurisdicción de este municipio (Neiva), el señor Isaac Oviedo Campos lo abordó y luego de presentarse como integrante de la guerrilla, le reclamó la entrega de la motocicleta, generándose un estado de nerviosismo que lo llevó a acceder al pedimento.

Horas más tarde en el puesto de control policial instalado sobre la vía a Fortalecillas, el procesado fue capturado cuando se movilizaba en el referido velomotor.” 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de mayo de 2008, profirió resolución de acusación contra Isaac Oviedo Campos por el delito de extorsión. 3.

Cumplidas las formalidades del juicio, el Juzgado Adjunto Segundo Penal del Circuito de Neiva, el 8 de octubre de 2010, dictó fallo en el que condenó al citado procesado a la pena principal de 144 meses de prisión y multa equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de extorsión. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo fechado el 10 de febrero de 2011, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que salvaguarda las garantías fundamentales del acusado, recurrió en casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Después de indicar que en este asunto procede la impugnación extraordinaria, acota que a su defendido se le transgredieron varios principios, entre ellos, investigación integral y necesidad de la prueba.

A continuación conceptualiza los anteriores postulados y basado en la causal primera reglada en el artículo 207, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra la sentencia, así: Único cargo Denuncia al Tribunal de avasallar indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho, lo que condujo a que no se aplicaran los artículos 232 y 247 del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta que el razonar de la Corporación fue errático e incongruente con los postulados de la sana crítica, al punto que sus conclusiones son absurdas, lo que igualmente condujo a que se le condenara por el delito de extorsión y no por hurto. Luego de resaltar algunas afirmaciones hechas por el acusado en indagatoria, afirma que en esa diligencia se le atribuyeron cargos por el delito de hurto.

Sin embargo, considera que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto el juicio de responsabilidad se sustentó en pruebas testimoniales y documentales, a las cuales se les hicieron agregados. De tal manera, estima que los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, no demuestran la conducta punible de extorsión sino de hurto.

Agrega que emerge la anterior hipótesis de la propia declaración del sentenciado, situación que no fue apreciada, infringiéndose el principio de necesidad de la prueba. Comenta que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador en la construcción indiciaria debe estar probado. En este asunto, continúa, el indicio se edificó a partir de testimonios dudosos, razón por la cual insiste en el invocado error de hecho, conforme a lo expuesto en precedencia. En consecuencia, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia y por lo mismo, condenar a Oviedo Campos a la sanción que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que esta impugnación es de carácter rogada, el libelo exige en su confección, cumpla con todos los presupuestos estatuidos en la norma procesal, en orden a demostrar la existencia del yerro y su trascendencia con la parte dispositiva de la sentencia. De tal manera, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, establece, entre otros, que el actor indique la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, la fundamentación de la censura, la cual enfocará en demostrar sus hipótesis y las normas que estime infringidas.

Es decir, el escrito debe contener todos los datos de lógica y debida fundamentación, en cuanto a la manera como se debe postular el vicio y evidenciar su trascendencia con las decisiones adoptadas en la sentencia. Si no se cumplen las anteriores precisiones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Calificación del libelo 1. La Corte advierte, en primer lugar, el actor equivocó la vía para demandar un posible error en la denominación jurídica dada a la conducta punible por la que fue condenado Oviedo Campos.

En efecto, el eje central del cargo propuesto en la demanda se hace consistir en el presunto yerro in iudicando en que incurrió el Tribunal al momento de seleccionar la norma contentiva del delito materia del fallo, en cuya virtud reprocha el censor que se haya adecuado al tipo penal de extorsión, cuando según su criterio ella correspondía a la de hurto.

De acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, cuando la censura se intenta, en orden a denunciar un error en la calificación jurídica otorgada al acontecer fáctico, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, al casacionista compete acudir a los lineamientos de la causal tercera de casación y fundamentarla, conforme a los parámetros fijados para la infracción directa y/o indirecta de la ley sustancial (causal primera), según el caso, habida cuenta que ese vicio puede provenir de una errada selección normativa al momento de elaborarse el juicio de derecho o, de la equivocada apreciación probatoria al construirse el juicio de hecho, yerro que se ve reflejado en la aplicación de la norma.

En ese propósito, la Sala destaca que en el plano teórico, el error en la calificación jurídica de la conducta implica un desquiciamiento de las bases del juicio, lo cual se traduce en una transgresión del debido proceso, motivo por el cual su censura debe plantearse siempre por aquel derrotero, vale decir, al amparo de la nulidad. Con relación al desarrollo y fundamentación del ataque, el reproche corresponde fundarlo por la vía de la infracción directa, cuando se trate de raciocinios jurídicos equivocados, por razón de una aplicación errada de la norma, su falta de aplicación o, su interpretación errónea; por su parte, resulta atinado postular la transgresión indirecta de la ley, en los eventos en que la aplicación indebida o la exclusión evidente tenga génesis en incorrecciones en la apreciación o valoración de las pruebas, motivo por el cual se exige indicar la clase de error, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En torno a la decisión por la que deba optar la Corte, al dar por demostrada la citada causal de casación, en razón a la errada calificación dada a los hechos, conforme al artículo 217 de la Ley 600 de 2000, la Corporación puede inclinarse por cualquiera de estas dos situaciones, a saber: a. Cuando no se vulnera el principio de congruencia, dado que la nueva calificación jurídica no desconoce el eje central de la acusación, no comporta consecuencias jurídicas más gravosas para el procesado, no se quebranta el núcleo básico de la acusación y no reportan efectos desfavorables para el acusado, se casará la sentencia y la misma Corte emitirá el fallo de remplazo. b. Cuando se quebranta el principio de congruencia y se transgreden derechos y garantías judiciales del procesado, la Sala declarará la invalidez de lo actuado, disponiendo el estado en que queda el proceso y ordenará el envío del expediente al funcionario competente para que proceda, de acuerdo con lo resuelto en el fallo de casación. Conforme a lo anterior, la censura presentada a fin de reprochar una errada calificación jurídica dada a los hechos, se debe postular por la causal de nulidad (causal tercera) y desarrollarse por los parámetros de la infracción directa o indirecta de la ley sustancial (causal primera); de ahí que el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, no resulta correctamente enunciado. 2.

En el evento en que se hubiese tratado de un lapsus en la escogencia de la causal, de todas formas del discurso argumentativo, no se infiere el yerro que condujo a la presunta errada selección de la norma por parte del sentenciador. En efecto, las razones que presenta el casacionista, en orden a cuestionar la calificación jurídica dada a los hechos se reducen a los siguientes aspectos: a. El juzgador de segunda instancia fue “incongruente”, en tanto no respetó los postulados de la sana crítica al apreciar las pruebas allegadas al proceso, puesto que en su sentir, las conclusiones son “absurdas”.

La anterior hipótesis se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no indicó cuál fue la regla de la experiencia, principio de la ciencia y postulado de la lógica infringido, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. b. En la diligencia de indagatoria a Oviedo Campos se le hicieron cargos por el delito de hurto.

Empero, el actor no presenta ningún argumento en torno a demostrar que esa calificación jurídica debía perdurar hasta el fallo de mérito, por cuanto la ley procesal, en ese entonces, así lo disponía. c. En el acto de valoración de las pruebas el Tribunal hizo agregados de los elementos de conocimientos, lo cual tilda como error de hecho por falso juicio de identidad.

No obstante, tampoco señaló en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que se declaró una verdad que no emerge de su texto. d. La unidad probatoria incorporada al proceso evidencia la existencia de la conducta punible de hurto y no de extorsión. Como una constante, el libelista no enseñó a la Corte las presuntas equivocaciones que cometió el sentenciador de segundo grado, en orden a concluir la existencia del último delito citado.

En fin, ninguno de los razonamientos expuestos como sustento de la censura, logran poner de manifiesto una equivocación en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto, derivada de una errada apreciación probatoria. De todas formas, según los hechos consignados en el fallo, para el sentenciador de segunda instancia fue evidente que “cuando Isaac Oviedo Campos se presentó ante Isaí Cuéllar Vargas y le advirtió ser emisario de un comandante guerrillero, sin duda creó en este humilde campesino un estado psíquico de miedo y preocupación que lo llevó en el acto a cumplir la antisocial exigencia económica”, conclusión a la que se arribó luego de examinar las propias explicaciones dadas por el acusado y que en esa región del país, constituye un hecho notorio la presencia de agrupaciones al margen de la ley, entre ellas, el grupo insurgente de las Farc.

Es decir, la víctima entregó el rodante “movido por el temor al mal grave futuro al cual quedaría expuesta su familia y él, en caso de no atender la ilícita exigencia”, puesto que el sindicado se presentó como representante de un comandante de la guerrilla. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Isaac Oviedo Campos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13