CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 36.870 Luis Manuel Rudiño Durango y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 36870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dentro del escrito de acusación los hechos fueron narrados por la fiscalía de la siguiente forma: “ Los hechos tuvieron su ocurrencia para el día 1 de mayo de 2011 cuando las autoridades del ejército en horas del medio día reciben información sobre la presencia de personal armado entre la jurisdicción de Ayapel Córdoba y la Unión Caucasia, de inmediato se ponen en contacto con personal de inteligencia, y una vez autorizados toman por la vía a Henchí, kilómetro 72 en la entrada a la vereda la Unión, cuando observan que vienen saliendo a la carretera principal un personal en dos motos, que al notar la presencia del personal uniformado se tiran de las motos en las que se movilizan y emprenden la huída por un potrero; los miembros del ejército al ver la situación desciende de los vehículos en los que se desplazan lanzan la proclama y son hostigados con disparos de parte de los que huyen, los militares reaccionan y disparan en contra de ellos iniciando la persecución, al punto que quienes huyen llegan hasta una maraña en donde se internan para esconderse, ante tal situación la tropa empieza la labor de persecución y búsqueda entre la vegetación y en primer lugar son capturadas dos persona por el cabo segundo Alarcón quienes portan armas de fuego tipo pistola y revolver junto con una bolsa plástica que contiene unos 9 celulares, seguidamente el cabo Vargas encuentra otra persona que también porta arma de fuego, y por último el soldado Abello informa sobre el hallazgo de otra persona que portaba una pistola y que se encontraba herida por lo que disponen prestarle los primeros auxilios, es por ello que se procede a individualizarlos y a leerles los derechos de los capturados” (sic) En audiencia preliminar realizada los días 2 y 3 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante en la ciudad de Montería (Córdoba), se legalizó la captura de los procesados, la fiscalía formuló imputación sin que fuesen aceptados los cargos y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensa de los imputados.
Mediante auto proferido en audiencia pública de 24 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (Córdoba) decidió confirmar parcialmente la providencia impugnada manteniendo la medida de aseguramiento respecto del delito de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de Arma Agravado y revocando la misma respecto del punible de Concierto para delinquir.
El día 02 de junio de 2011 la fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de homicidio y otros en concurso Heterogéneo con el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, agravado por la utilización de medios motorizados y por oponer resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
A través de reparto efectuado el 07 de junio de 2011 se designó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para continuar con el trámite procesal, despacho que fijó para el día 17 de junio de 2011 la realización de audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la diligencia, el abogado defensor de los procesados impugnó la competencia de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ya que a su parecer el conocimiento de la actuación debe ser asumido por el Juez del Circuito Especializado de Montería, motivo por el cual se ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que la Fiscalía radicó el mismo escrito de acusación ante los jueces del circuito especializado de Antioquia y de Montería con la intención de evitar el vencimiento de términos, siendo este último circuito el lugar donde le corrieron traslado de la petición elevada. Añadió que en la audiencia de formulación de imputación se indicó que el lugar de ocurrencia de los hechos fue el Caserío Pueblo Santo del corregimiento Pueblo Nuevo Popales en jurisdicción del municipio de Ayapel (Córdoba), mientras que en el escrito de acusación se sostuvo que los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Caucasia (Antioquia), razón por la cual se envió el escrito de acusación al centro de servicios judiciales de Medellín. Junto a su alegato allegó una serie de mapas del departamento y constancia suscrita por el Secretario de planeación y obras públicas de Ayapel en donde se certifica que el caserío Pueblo Santo pertenece al corregimiento de Pueblo Nuevo en jurisdicción del municipio de Ayapel.
Concluyó que antes de proseguir con la formulación de la acusación debe definirse la competencia entre el juzgado penal del circuito especializado de Antioquía y su homólogo de Montería. Por su parte la representante de la Fiscalía General de la Nación dejó constancia indicando que en el escrito de acusación se aclaró que los hechos se presentaron en jurisdicción del municipio de Caucasia, siendo competente el juez penal del circuito especializado de Antioquia.
CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la defensa técnica insiste que el funcionario competente para conocer de la acusación es el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Montería y no su homólogo de Antioquia perteneciente a otro distrito judicial.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica que: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Resaltado añadido). De los hechos narrados en el escrito de acusación se deduce que la captura realizada el día 1 de mayo se produjo por información sobre presuntas acciones delictivas realizadas entre el municipio de Ayapel, Córdoba y la vereda de la Unión municipio de Caucasia, Antioquia, y concretadas en la probable existencia de Concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego, detención que se realizó mediante persecución y confrontación violenta entre los procesados y los miembros del Ejército en un espacio territorial vasto e indeterminado.
Por otro parte los punibles por los cuales se realiza el acto acusatorio se caracterizan porque no se materializan en un punto geográfico único y determinado sino por la existencia de un espacio en donde se ejerce la asociación criminal con el consecuente porte de arma de fuego. Descendiendo al caso concreto se extrae que las averiguaciones iniciales realizadas por la fiscalía no ofrecen certeza absoluta sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y por el contrario se concluye que los punibles se realizaron en varios lugares, esto es dentro de la jurisdicción de los municipios de Ayapel (Córdoba) y Caucasia (Antioquia).
Dado lo anterior es necesario acudir al segundo criterio para determinar la competencia según lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, esto es que auqélla se fijará por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Bajo este criterio se tiene que la fiscalía presentó escrito de acusación el 02 de junio de 2011 ante los jueces penales del Circuito Especializado de Antioquia, señalando que allí se encontraba la mayoría de elementos fundamentales para la acusación, razón esta suficiente para concluir que la competencia radica en cabeza de los jueces del circuito de esta ciudad.
Por lo anterior es necesario concluir que el supuesto acto delictivo se produjo entre los municipios de Ayapel y Caucasia, siendo éste último, en criterio de la fiscalía, el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales para promover la acusación, razones suficientes para asignar la competencia territorial en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer del proceso adelantado a LUIS MANUEL RUDIÑO DURANGO, OSCAR JULIÁN HOYOS ESPINOSA y PEDRO LUÍS BUELVAS MACEA por los presuntos punibles de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego a la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11