CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 36869 Alejandro Bermúdez Peña PAGE 8 Casación Nº 36869 Alejandro Bermúdez Peña Proceso n° 36869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 223 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Sder.), que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual fue condenado como autor de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que motivo el adelantamiento del presente asunto la resumió el Tribunal en el fallo atacado así: “ Se iniciaron los hechos en esta ciudad el 6 de marzo de 2002 día en que Bermúdez Peña, Gerente de la firma Cootragas, allegó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga un escrito presentado ante Notario dando por terminado el contrato de administración de la buseta de placas SRZ-003, de propiedad de Leonidas Gómez Mantilla, con el fin de vincular a la empresa un nuevo vehículo, falseando la rúbrica del propietario.
Luego el 15 de abril del mismo año, en escrito con igual contenido enviado al mismo destinatario también se falseó la firma de aquél ”. 2. Con base en la queja, y sus anexos, que por esos sucesos formuló la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de mayo de 2004, abrió formal investigación en contra del citado y Agustín Figueroa Hernández, a quienes vinculó a través de indagatoria, y posteriormente, con proveído de 27 de abril de 2005, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles alguna medida de aseguramiento. 3.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 14 de junio de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del concurso de delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado (en concurso homogéneo) y fraude procesal, decisión que apelada por la defensora de Figueroa Hernández, fue confirmada integralmente el 6 de julio de 2006. 4.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, cuyo titular, tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, absolvió a Figueroa Hernández de los cargos imputados, y por los mismos condenó a BERMÚDEZ PEÑA a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; además, se abstuvo de imponerle condena de carácter civil y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
Del referido pronunciamiento apeló la asistencia letrada del acusado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó mediante el suyo de 28 de febrero de 2011, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Dentro del término del traslado para sustentar el recurso el actor presentó un escrito en el que al amparo de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pregona la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, determinantes de la aplicación indebida de los artículos 288, 289 y 453 del Código Penal y 232 del citado ordenamiento adjetivo, con la consecuente falta de aplicación del artículo 7° ídem.
Para el libelista, los falladores no delimitaron dos momentos definidos por las pruebas: el primero, ocurrido el 6 de marzo de 2002 cuando son llevados unos documentos a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga con el fin de obtener la desvinculación de común acuerdo del vehículo de placas SRZ-003 de propiedad de Leonidas Gómez Mantilla; y el segundo, a partir del 15 de abril siguiente cuando los documentos fueron entregados nuevamente a aquélla entidad con la salvedad que figuran autenticados ante el Notario Décimo de Bucaramanga, solicitud que aparece firmada únicamente por Agustín Figueroa Hernández, pues ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA ya no fungía para entonces como Gerente.
Destaca que por no reparar el ad-quem en esos dos episodios, tuvo al acusado como gerente de la empresa Cootragas en el segundo, cuando quien fungía en esa condición era el procesado absuelto, además que el Tribunal también supuso que fue su defendido el autor de las firmas apócrifas estampadas en nombre de Leonidas Gómez Mantilla en los documentos con los que se promovió el trámite de desvinculación del rodante de éste ante la autoridad de tránsito, pese a que en el curso de la actuación no se llevó a cabo prueba grafológica para establecer esa circunstancia. Indica el actor que si en el fallo se hubiese apreciado de manera fidedigna la prueba, sin incurrir en errores de raciocinio y valorando adecuadamente la declaración de Leonidas Gómez Mantilla en el juicio, en la que no desvirtuó lo afirmado por su prohijado en el sentido de que por ser administrador de tres vehículos de éste podía firmar en su nombre los documentos tachados de falsos, resultaba forzosa la aplicación del aforismo de in dubio pro reo con el fin reabsolver al acusado.
Con base en ello solicita casar la sentencia impugnada y emitir el respectivo fallo de sustitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos con la sentencia recurrida a las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes, la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello de ninguna manera significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad reabrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada una, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Esas exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar reducida a un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
Es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto que gobernó el desarrollo del proceso (y como igualmente lo preveía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo de los hechos), el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7.1.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de unos delitos que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad, toda vez que BERMÚDEZ PEÑA fue condenado en aquella sede por las conductas punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, cometidos en concurso, previstos en los artículos 288, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, y de acuerdo con la cual los citados comportamientos están sancionados con prisión máxima de seis (6) años, los dos primeros, y ocho (8) años, el último, pena privativa de la libertad cuyo quantum es inferior al exigido para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común. La impugnación sólo era procedente, en consecuencia, por vía excepcional o discrecional, pero el defensor de BERMÚDEZ PEÑA omitió el cumplimiento de los presupuestos atrás señalados para acceder a la casación por aquella vía, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte, no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otra, la exigua alegación consignada en el libelo no permite deducir que la interposición del recurso haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia o pretendiendo la restauración de las garantías fundamentales del acusado. 7.2.
En efecto, aun cuando el actor insinúa una aparente transgresión de las garantías fundamentales, en concreto del principio superior de in dubio pro reo, su desquiciamiento no lo liga con algún desarrollo doctrinal o jurisprudencial novedoso inobservado por los juzgadores, sino con supuestos yerros de apreciación probatoria, con lo que queda condenada al fracaso su pretensión. Observados los razonamientos consignados en la demanda, es evidente que lo discutido por el memorialista es la solución dada al caso con base en la apreciación de las pruebas, empero, en ese ejercicio de confutación no logra demostrar de manera objetiva la incursión por parte del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente, única posibilidad de atacar por vía discrecional una sentencia cuando la discusión gira entorno a la estimación probatoria, ya que de acreditarse un yerro semejante se estaría ante una inobjetable vía de hecho por indebida fundamentación de la sentencia, vicio que la Corte estaría en el deber de conjurar.
Atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, el censor estaba obligado a enfrentar por separado esa doble fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Por acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común).
En tales eventos le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 7.3.
Resulta palmario que en la demanda analizada el actor no consignó un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho; en lugar de ello el actor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
Las reflexiones del recurrente no permiten a la Corte observar en la motivación del fallo atacado un error sustancial y grave, apto para su enjuiciamiento en sede de violación indirecta de la ley sustancial, luego, desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata simples discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.
Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 8.
En Conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 9.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes al procesado ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALEJANDRO BERMÚDEZ PEÑA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno del Tribunal, folio 6. � Cuaderno principal, folios 1-34, 86, 99-101 y 107-113. � Ídem, folios 115, 119-125, 130-139 y 143-151. � Ídem, folios 244-295, y Cuaderno del Tribunal, folios 5-14 y 31-46. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.