SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36868 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Acta N° 03 Radicación N° 36868 Bogotá D. C, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO EDUARDO CIFUENTES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal –Sala de Descongestión-dentro del proceso adelantado por el recurrente contra EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. Admítase el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Jairo Eduardo Cifuentes Martínez demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E. S. P., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, con sus incrementos legales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Subsidiariamente a que se le condene a pagarle indexadas las indemnizaciones legales y convencionales por despido y las correspondientes al daño emergente y lucro cesante y demás perjuicios que le causaron. Fundamentó sus pretensiones en que la demandada es una sociedad regida por el derecho privado y las relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo; que ingresó a ella el 25 de febrero de 1985; que en la empresa funciona el Sindicato gremial Sintraelecol, del cual es afiliado y con el que se suscribió una convención colectiva el 15 de marzo de 1996 con vigencia de dos años contados desde el 1º de septiembre de 1995, en cuyo artículo 67 se insertaron las disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó una comisión en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante quien podrían hacerse propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de igual índole para ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada empresa.
Que Sintraelecol presentó el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía el cuarto pliego único nacional, iniciándose un conflicto colectivo que terminó el 6 de marzo de 1998 con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial, que también fue suscrito por la demandada y el cual quedó incorporado automáticamente a la convención colectiva de trabajo vigente.
Que estando en curso el conflicto fue despedido unilateralmente por la empleadora el 8 de octubre de 1997; que las supuestas causales alegadas se basaron en hechos ocurridos el día 25 de junio de 1997, por lo cual su desvinculación no fue coetánea, además de que tampoco se le adelantó el procedimiento convencional estipulado. Que su último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo en el Distrito de Girardot y reclamó directamente a su empleadora los derechos pretendidos, recibiendo respuesta negativa.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada negó la mayoría de los hechos. Alegó a su favor que el conflicto colectivo solamente se inició el 4 de noviembre de 1997 cuando Sintraelecol le notificó la decisión de presentar el cuarto pliego único nacional. Que de todos modos, el actor fue despedido con justa causa, pues participó activamente en un cese colectivo de actividades constatado y verificado por una Inspectora de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio del Ramo mediante la Resolución 001957 del 4 de septiembre de 1997, la que una vez proferida y notificada sirvió para despedir al demandante.
Destaca que es una empresa que presta un servicio público esencial y que de acuerdo con el artículo 450 del C. S. del T. declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda facultado para despedir a los trabajadores que hubieren participado o intervenido en él, inclusive a los amparados por fuero sindical, para los cuales no se necesita la previa calificación judicial.
Propuso las excepciones de prescripción; calificación de cese ilegal como soporte del despido; inexistencia de las obligaciones reclamadas; justa causa para despedir; inexistencia de perjuicios por despido; inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar; compensación; cobro de lo no debido; buena e inexistencia del derecho al reintegro.
Propuso como excepción previa la de pleito pendiente originada en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el demandante, el cual fue desestimado por el a-quo en la primera audiencia de trámite. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de julio de 2005, el Juzgado declaró como una realidad el reintegro del actor ordenado en el proceso especial de fuero sindical, por lo que no había lugar a decretarlo nuevamente; declaró también que el contrato de trabajo no había sufrido solución de continuidad y condenó a la demandada a pagar al actor los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al ISS y demás rubros legales dejados de percibir compatibles con el reintegro, con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde el despido hasta el 29 de septiembre de 2003 cuando efectivamente fue reintegrado.
La autorizó para descontar lo pagado por cesantías y seguridad social entre el 8 de octubre de 1977 y el 29 de septiembre de 2003. Declaró no probadas las demás excepciones. La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Yopal –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien impuso el pago de las costas de primera y segunda instancia. El Tribunal, en lo que interesa al recurso, consideró que el problema central se concretaba en determinar si para el momento del despido el actor se encontraba protegido por el denominado fuero circunstancial.
Reprodujo en extenso las consideraciones de la sentencia de casación del 2 de septiembre de 2004, radicación 22766, sobre la iniciación y terminación del conflicto colectivo de trabajo en Colombia y luego agregó: “ Descendiendo al caso concreto se tiene que, mediante carta calendada 6 de octubre de 1997, la empresa demandada le comunicó al actor que ha tomado la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a partir del 8 de esos mismos mes y año, aduciendo como causa del despido la participación activa en el cese total de actividades, ocurrido el 25 de junio de 1997 en las instalaciones de la empresa en Girardot (fl. 145), mientras que, según se acredita con el documento que reposa a folio 150, fue el 4 de noviembre, mediante comunicación calendada y recibida en esa fecha, que el SINDICATO… ‘SINTRAELECOL’ puso en conocimiento del Gerente General EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA…, la presentación del ‘CUARTO PLIEGO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR ELÉCTRICO, ante el Gobierno Nacional en cabeza del… Ministro de Minas y Energía, extendiendo copia del mismo a todos los gerentes de empresas del sector en cumplimiento de las determinaciones de la Asamblea de la organización sindical.
Dicha comunicación fue respondida por el destinatario, mediante misiva de 5 de noviembre de 1997, en la que da por presentado el pliego a la empresa e invita a la primera reunión para iniciar la etapa de arreglo directo (fl. 151). Entonces, aún existiendo en el proceso prueba sobre lo afirmado en el hecho 7 de la demanda respecto a que el referido pliego se presentó ante el Ministro de Minas y Energía el 1º de octubre de 1997, que no la hay, es la presentación del mismo ante la empleadora lo marca (sic) el inicio del conflicto colectivo y, por ende, de la protección especial prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
Luego, el despido del demandante a partir del 8 de octubre de 1997 no se produjo en el marco del conflicto colectivo que, en la empresa demandada sólo empezó el 4 de noviembre de ese año. Al no encontrarse probado el primer supuesto de hecho previsto en la norma citada, es claro que el actor no se hallaba amparado por el fuero circunstancial, lo cual releva a la Sala de adentrarse en el tema de si el despido devino o no injusto, puesto que de arribar a una conclusión positiva la consecuencia sería únicamente la del pago de la indemnización correspondiente que resulta incompatible con el reintegro que ya fue concedido en el proceso de fuero sindical y, en el mismo también le fueron pagados al actor todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado de su cargo, junto con los incrementos legales y convencionales, a título de indemnización… ”.
V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la del a quo. Para el efecto presentó un solo cargo, que con vista en la réplica será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, 405 del C. S. del T. y 53 de la Constitución Política de Colombia, entre otros numerosos preceptos que señala.
Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ PRIMERO.- No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en la cual fue despedido de manera injustificada e ilegal, la empresa demandada por conducto de sus representantes, tenía conocimiento de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo en el sector eléctrico nacional, como consecuencia de la presentación del CUARTO PLIEGO ÚNICO NACIONAL DE PETICIONES elevado conforme a la ley por la organización sindical y de primer grado y de INDUSTRIA denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA ‘SINTRAELECOL’…, a cuya subdirectiva con sede en el Municipio de Girardot, Cundinamarca, pertenecía el actor.
SEGUNDO. - Consecuencialmente, no haber dado por demostrado que el actor, así por haber sido despedido en forma ilegal y lo fue injustamente, como bien lo concluyó tanto el A quo, como el mismo Tribunal, que en segunda y última instancia, dirimió el juicio especial de fuero sindical que el actor inició contra la misma demandada y el cual resultó favorable a sus pretensiones, especiales relacionadas con el amparo foral, (reintegro o restablecimiento del contrato de trabajo, declaración de no solución de continuidad y a título de indemnización, los salarios dejados de percibir), tiene legítimo derecho a que se le cancele la totalidad de los emolumentos, prestaciones sociales, legales y extralegales y demás beneficios que se derivan de la vigencia de su contrato de trabajo, suspendido por culpa del patrono y restablecido por orden judicial, es decir, a que se le concedan las demás peticiones deprecadas en el libelo demandatorio, con excepción de la relacionada con el reintegro que ya fue obtenido como consecuencia del amparo foral ”.
En la demostración, acusa como pruebas no apreciadas las siguientes: -- Seis (6) fotografías adjuntadas por la propia demandada y tomadas el 25 de junio de 1997, en los cuales se lee: “JORNADA NACIONAL DE PROTESTA/SECTOR ELÉCTRICO/48 horas VIVA SINTRAELECOL/ NI UN PASO ATRÁS/ JORNADA NACIONAL DE 48 HORAS/TRABAJADORES DE 38 EMPRESAS DE ENERGÍA/LA VENTA DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍAS AL CAPITAL PRIVADO EXTRANJERO, AUMENTARÁ LA POBREZA DE NUESTRO PUEBLO/LAS TARIFAS AUMENTARÁN, EL SERVICIO DE ENERGÍA SERÁ UN PRIVILEGIO DE LA BURGUESÍA” y “ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S. A./ TRABAJADORES ELÉCTRICOS DEL PAÍS EN PÍE DE LUCHA/ 4º PLIEGO NAL/ ABAJO: DESMONTE DE SUBSIDIOS;
CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA; privatización del sector eléctrico; División de las Empresas; testaferrato”. -- La comunicación del 30 de septiembre de 1997 (folios 7 a 66), mediante la cual el Sindicato Sintraelecol informa a la Dirección Regional del Trabajo de Cundinamarca sobre la presentación del cuarto pliego único nacional de peticiones que presentaron ese día al Ministerio de Minas y Energía. -- El proceso de fuero sindical cursado entre las mismas partes, visible en el cuaderno 5. -- El oficio de fecha 1º de octubre de 1977, mediante el cual la Junta Directiva de Sintraelecol le manifiesta al Ministro de Minas y Energía la presentación del cuarto pliego nacional único de peticiones (folio 200 Cuaderno 5). -- Oficio del 30 de marzo de 1988, mediante el cual el Gerente de la demandada deposita la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1988 (folio 293 ídem), la cual hace referencia al Acuerdo Marco Sectorial de 1996.
Como pruebas indebidamente apreciadas, trae a colación la comunicación del 4 de noviembre de 1997, mediante la cual Sintraelecol presenta a la demandada el Cuarto Pliego Único Nacional (folio 150 Cuaderno 3) y la carta de despido del 6 de octubre de 1997 (folio 145). Se detiene en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996; reproduce el artículo 67 y dice que las fotografías atrás reseñadas, demuestran claramente “que en el sector eléctrico, para el 25 de junio de 1997, existía un conflicto colectivo de trabajo, pues allí se menciona el 4º PLIEGO ÚNICO NACIONAL y aparece la organización sindical de industria, que en representación de los trabajadores del sector, ha venido suscribiendo tanto los ACUERDOS MARCOS SECTORIALES, sino su incorporación a los textos de las convenciones colectivas particulares en cada una de las empresas suscriptoras, como lo es la demandada de tiempo atrás…”.
Asevera que el 4º Pliego Único Nacional “formalizó el conflicto que al parecer ya se había iniciado para el 25 de junio de 1997. Tal formalización del conflicto colectivo de trabajo se produjo seguramente el día 1º de Octubre de ese mismo año, conforme a las probanzas indicadas previamente como no apreciadas”. Que en el oficio del 1º de octubre de 1997 el Sindicato expresamente presentó el pliego de peticiones al Ministerio de Minas y le solicitó además la designación de la Comisión Negociadora del Gobierno, Empresas y/o entidades del sector eléctrico para que se reuniera con la comisión negociadora del Sindicato dentro de los términos del Acuerdo Marco Sectorial.
Resalta que la convención colectiva de trabajo del 26 de marzo de 1998, es el resultado de la presentación del Cuatro Pliego Único Nacional de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial, hecho que ocurrió el 10 de octubre de 1977, todo lo cual demuestra que el actor fue despedido estando en trámite un conflicto colectivo. En relación con el proceso de fuero sindical, expresa que el mismo demuestra la ilegalidad del despido de que fue objeto el actor, como lo concluyeron los juzgadores de instancias, resultado al cual debió atenerse el Tribunal “para determinar las consecuencias indemnizatorias no cubiertas tanto por el fuero circunstancial alegado en este proceso, pomo por el despido injustificado, tal y como es deprecado por la parte actora en el libelo demandatorio, específicamente lo relacionado con las pretensiones adicionales de reintegro, como bien lo decidió el Juez de primera instancia”.
VII.-LA RÉPLICA Recalca que el Tribunal no incurrió en error alguno y que concluyó acertadamente que en el momento del despido no había comenzado la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Pone de presente que el fuero circunstancial y el fuero sindical parten de dos supuestos normativos diferentes y por ello resulta exótica la pretensión de la censura en cuanto a los efectos del reintegro.
VIII.- SE CONSIDERA Se comienza por precisar, que es indudable que de acuerdo con la legislación positiva sustantiva laboral, un conflicto colectivo económico o de intereses en Colombia, comienza con la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de la delegación de los trabajadores comisionados para el efecto, (Art. 432 del C.S.T. y 25 del Decreto 2351 de 1965) pliego que debe ser aprobado por la asamblea general del sindicato o de los trabajadores y presentado dentro de los dos meses posteriores a su adopción. Asimismo, es bien sabido que de acuerdo con dicha legislación, el conflicto, como regla general, está sometido a una serie de etapas sucesivas que terminan en la solución del mismo mediante la suscripción del respectivo convenio colectivo por las partes interesadas o por definición arbitral, o aun sin solución alguna en casos excepcionales.} Por ello, lo que importa para el presente asunto es definir si el conflicto colectivo económico en la empresa demandada se inició con la presentación el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía del Cuarto Pliego Nacional Único de Peticiones por parte del Sindicato Sintraelecol, o con la presentación del mismo pliego a la empresa demandada el 4 de noviembre de 1997 por parte de la citada organización sindical.
Pues bien, esta Corporación en un proceso seguido contra la misma aquí demandada y en el que se ventiló igual interrogante, en sentencia del 7 de julio de 2005, radicación 24732, razonó de la siguiente manera: “ 1.- Los siete primeros errores de hecho están sustentados fundamentalmente en la presentación el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía del cuarto pliego único nacional aprobado por el Sindicato de Industria SINTRAELECOL, situación de la cual el recurrente hace derivar la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo, alegando, en síntesis que con la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, las empresas del sector eléctrico y el citado sindicato crearon un nuevo procedimiento de negociación de pliegos por rama industrial.
Para el Tribunal, la presentación de dicho pliego en los términos señalados, no daba lugar a la iniciación del conflicto cuya esencia es un “enfrentamiento jurídico o económico entre empleador o trabajador, mas no con respecto a un tercero como lo es el Gobierno Nacional, a más que en los autos no se alegó ni se demostró solidaridad alguna entre la entidad demandada y el Ministerio de Minas”.
Planteado así el problema, examina la Corte a continuación los medios de convicción denunciados por la censura. El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.
En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.
Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.
No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.
La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.
Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997.
En cambio, las documentales de folios 147 y 148 demuestran precisamente que el pliego fue recibido por ella en la citada fecha, ya que el documento contenido en el primer folio citado, corresponde a la comunicación del 4 de noviembre de 1997, dirigida por los Presidentes Nacional y Seccional de Sintraelecol al Gerente de la demandada, en la que se le hace entrega del tantas veces mencionado cuarto pliego único nacional, la cual aparece con sello de recibido de la destinataria ese mismo día a las “P 4: 48”; respondiendo ésta al día siguiente, citando al sindicato para iniciar las negociaciones directas, cuya respectiva comunicación, visible al folio 148, también aparece recibido por su destinatario, o sea el sindicato.
Así las cosas, como el actor fue despedido el 7 de octubre de 1997, razón le asistió al Tribunal al deducir que en esa fecha no existía conflicto colectivo económico en la empresa demandada, por lo que los errores analizados no encontraron acreditación ”. Síguese de lo anterior que en ningún error incurrió el Tribunal cuando concluyó que el conflicto colectivo en la empresa demandada comenzó realmente con la presentación directa del cuarto pliego único nacional a la empresa demandada el 4 de noviembre de 1997, resultando irrelevante el análisis de las pruebas no apreciadas y de las demás acusadas como equivocadamente apreciadas, por cuanto del análisis de unas y otras no podría llegarse a conclusión diferente.
En cuanto al segundo yerro fáctico alegado por la censura y que según el cual el Tribunal no observó que de acuerdo con el resultado del proceso de fuero sindical cursado entre las mismas partes, el actor tiene derecho a que se le cancelen los demás elementos distintos del salario, debe observarse que es una nueva pretensión que no corresponde a la de esta causa, en la que se solicitó como pretensiones principales el reintegro del demandante y el pago consecuencial de todos los derechos salariales y prestacionales compatibles con el restablecimiento del contrato de trabajo, derivadas de la supuesta violación del fuero circunstancial, las cuales fueron resueltas adversamente por el Tribunal.
Por lo acotado, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal -Sala de Descongestión- el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIRO EDUARDO CIFUENTES MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7