CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Expediente 36866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.866 Acta No. 015 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de VÍCTOR JULIO CASTRO MORALES contra la sentencia de casación proferida por la Corte el 15 de marzo anterior, en el proceso ordinario laboral que aquél promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’.
I.
ANTECEDENTES El abogado del recurrente en casación interpuso recurso de reposición contra la citada providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación con el propósito de que la Corte “subsane, revocando tal providencia y en su lugar casándola”, por cuanto, en su sentir, esta Sala de casación, al desatar la impugnación extraordinaria a su cliente “le aplicó la ley 33 de 1985” y, por eso, no le tuvo en cuenta un quinquenio devengado como factor de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció y luego le rebajó. Agrega que aun cuando sabe que la Corte le dirá que no hay lugar al recurso, debe insistir en que “tal conducta omisiva constituye vía de hecho” que viola el mínimo vital de su cliente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de elemental conocimiento que la sentencia de casación no es susceptible de recurso ordinario alguno, por la potísima razón de que resuelve el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Tribunal que, a su vez, culmina la segunda instancia del proceso al decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, o su consulta cuando a ello hay lugar.
Luego, la naturaleza de decisiones como la sentencia de casación, que en últimas es una providencia que resuelve un recurso, repelen por sí mismas ser objeto de impugnación, pues no está previsto en el sistema procesal colombiano la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelven lo impugnado, por tenerse por agotado éste con la providencia que lo decidió. Excepcionalmente, por las causales, en los términos y formas previstas por los artículos 30 a 33 de la Ley 712 de 2001, y con un objeto totalmente distinto al de los demás recursos, es posible interponer contra dicha sentencia el recurso extraordinario de revisión. Pero también lo es, por cuanto el recurso de reposición es un medio de impugnación ‘ordinario’ que persigue revocar o reformar providencias de esa misma naturaleza por el mismo juez que la dictó, llamadas en la ley procedimental laboral ‘autos interlocutorios’ (artículo 63 del C.P.T. y de la S.S.) y, por supuesto, en modo alguno la sentencia de casación es un auto interlocutorio o asimilable a éste, pues en tanto que tal clase de proveídos apenas soluciona aspectos accesorios del proceso, la sentencia de casación define la cuestión litigiosa planteada a través del recurso extraordinario y eventualmente culmina el proceso.
Ello además de ser regla universal el no estarle permitido al mismo juez revocar o reformar su propia sentencia (artículo 309 del C.P.C.). Salta a la vista, entonces, lo manifiestamente improcedente del pedimento del abogado del actor, que, entre otras cosas, desconoce que el fallo de la Corte de ninguna manera concluyó que la pensión del actor estaba gobernada por la Ley 33 de 1985, o que el quinquenio que le fue pagado hacía o no parte de la base de liquidación de su pensión, pues lo que dijo la Corte fue que como la demanda de casación no atacó, como debía hacerlo, los razonamientos del Tribunal relativos a que la discusión sobre la base de liquidación de la pensión quedaba superada, pues el error en la contabilización de salarios fue advertida por el Auditor de la empresa y avalada por el mismo actor; que era de cargo del demandante probar que tal concepto debía tenerse en cuenta como factor salarial; que el hecho de que se computara para calcular la cesantía en modo alguno significaba que también lo fuera para establecer el valor de la pensión; y que el demandante no podía pretender cambiar en el curso del litigio la naturaleza jurídica de una prestación, pues éste, para lograr el propósito de que le fuera computado en la base de la liquidación de la pensión el discutido quinquenio, había afirmado que éste concepto hacía las veces de prima de antigüedad, de donde devenía como factor salarial.
En otras palabras, que por no atacarse esos fundamentos del fallo, “la sentencia, en esa parte, permanece inalterable”. Y en lo que toca con las disposiciones cuestionadas, que no con los medios de prueba del proceso pues el cargo se orientó por la vía directa de violación de la ley y por tal razón la Corte no tenía porqué entonces estudiarlos, señaló que si bien constituía un error aplicar a los servidores locales disposiciones del orden nacional para el tema salarial y prestacional, dado que, “para la época de los hechos no regían la situación del asunto bajo examen”, lo cierto era que “a partir del 13 de febrero de 1985”, la Ley 33 de 1985 había unificado las pensiones de servidores de ambos sectores eliminando toda discusión sobre el tema de los ‘quinquenios’ y el concepto de lo ‘devengado’, pues redujo la base de la liquidación de la pensión, “a los factores salariales que sirvieron de base para los aportes efectuados a la respectiva caja de previsión durante ese último año de servicios”.
Por lo anotado se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia