CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 3 Rad. No. 36864 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA MARGARITA DE LAS MERCEDES BRINGE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que se condenara a la empresa de aviación demandada a reconocer y a pagar a la demandante los salarios correspondientes al período comprendido entre el 29 de abril de 2000 y el 6 de octubre del mismo año y, consecuentemente, a la reliquidación final de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta el período mencionado; así como la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por la falta de pago de las sumas anteriores y la corrección monetaria.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones anotadas que la accionante prestó sus servicios para la aerolínea demandada del 27 de julio de 1990 hasta el 28 de abril de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización correspondiente. También refieren que durante la relación laboral la actora desempeñó el cargo de Auxiliar de Vuelo, con una remuneración, promedio mensual, al finalizar su vínculo laboral, de $2.001.715,oo.
Igualmente, mencionan, que mediante acción de tutela presentada por la actora, conjuntamente con otras 5 auxiliares de vuelo, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, ordenó su reintegro dentro de las 48 horas siguientes, dado lo cual, el Director General para Colombia de la sociedad demandada comunicó a la señora MARÍA MARGARITA CADAVID GRINGE, mediante misiva del 6 de septiembre de 2000, que la reintegraría a su cargo a partir de las 2 p.m., de esa fecha.
Al respecto, se afirma que la demandante, junto con otras auxiliares de vuelo reintegradas, se presentó en las oficinas de personal de la empresa, el 6 de septiembre, y allí fue reincorporada. Por otra parte, se sostiene que las decisiones proferidas por los jueces de tutela tienen carácter vinculante y son de efecto inmediato, luego la empresa debió reintegrar efectivamente a la demandante al cargo que ella desempeñaba.
Se agrega que el Juzgado 11 Civil del Circuito revocó parcialmente la decisión del Juzgado 29 Civil Municipal, el 6 de octubre de 2000, declarando improcedente la acción de tutela para varios de los accionantes, entre éstos para MARÍA MARGARITA CADAVID BRINGE, debido a lo cual la empresa procedió a desvincularla a partir de ese mismo día. Se apunta que, pese a la desvinculación inicial de la actora, el 28 de abril de 2000, el contrato de trabajo fue restaurado desde esa misma fecha y hasta el 6 de octubre de ese mismo año; sin embargo, la empresa no pagó a la demandante salarios, prestaciones y demás acreencias laborales causadas.
La convocada al proceso aceptó la existencia de la relación laboral invocada, el cargo desempeñado por la demandante, el salario que percibió y su desvinculación sin justa causa, pero aclaró que la demandante y otras compañeras se presentaron a la oficina del Director General de la compañía el 6 de septiembre, donde fueron informadas que se procedería a reintegrarlas como auxiliares de vuelo, previos los trámites administrativos ante la oficina de Dallas, EEUU, los cuales tomarían aproximadamente 8 días.
Además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de título y buena fe. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de julio de 2007.
En la decisión recurrida en casación se determinó que la parte actora alega, en la apelación, que el juez de primer grado omitió tener en cuenta la previsión del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, referente a que cuando se dispone la protección de un derecho fundamental la orden que imparte el juez de primera instancia es de cumplimiento inmediato.
Esto por cuanto la demandada no dio cumplimiento inmediato al fallo de tutela, pues no permitió el reintegro de la demandante, sino que la mantuvo en una situación de suspenso. Igualmente, encontró el Tribunal que en la alzada se aduce que la desvinculación de la demandante se produjo fue cuando el Juzgado Once Civil del Circuito revocó la orden de reintegro, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2000, por lo que, a su juicio, se debió tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la desvinculación inicial de empresa, ocurrida en abril de 2000, hasta el momento de la desvinculación definitiva, para efectos salariales y prestacionales, y, con base en esas consideraciones, recaba el pago de los salarios de ese período y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Sobre el aspecto discutido en la apelación, indicó que el juez del conocimiento, después de referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia de tutela que revoca una decisión favorable al peticionario, consideró que una vez revocada la decisión inicial proferida por el juez de tutela, la cual quedó sin efectos y que la misma suerte hubiese corrido la actuación surtida por la empresa encaminada a su cumplimiento; como también que no existió para la empresa obligación alguna de reinstalar a la accionante y que de haberlo hecho tal decisión habría quedado sin efecto como consecuencia directa de la revocatoria de la decisión, y por lo tanto no se generó ninguna obligación de pagar salarios o prestaciones sociales a favor de la actora y, de otra parte, que no se generó nunca obligación de pagar salarios o prestaciones sociales a favor de la accionante.
Precisó que en la primera instancia se argumentó que, al dejar sin efectos la desvinculación de los actores de la acción de tutela, igualmente se dejaba sin efectos la indemnización que habían recibido, puesto que el reintegro de los accionantes a la nómina de la entidad determinaba que se realizaran los cruces de cuenta que fueran indispensables para la devolución del valor de dicha indemnización. El Tribunal estimó que cuando el decreto reglamentario de la tutela prescribe el cumplimiento coactivo de lo decidido por el juez que la resuelve, sin necesidad de esperar lo determinado en segunda instancia, debe concluirse, para este caso el contenido forzoso del fallo de tutela de primera instancia no implicó que el despido acaecido el 28 de abril de 2000 no surtiera efecto, pues la decisión de segunda instancia fue adversa a la del juez a quo constitucional, aunada a la decisión en sede de revisión, que no sólo revocó en su integridad el fallo del ad quem constitucional, sino que negó la tutela respecto de todos los accionantes, entre los que se encontraba la ahora demandante, indicando en su parte motiva que no era necesario ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos.
Advirtió que el hecho de que no se hubiera cumplido lo dispuesto por el juez de primera instancia, en tutela, es decir el reintegro de la demandante y de los demás accionantes de forma inmediata, en el término que señaló, sino hasta el 6 de octubre de 2000, según aparece en el proceso, es una cuestión restringida al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo, mediante los procedimientos que indica el Decreto 2591 de 1991, por consiguiente carece de la virtualidad de erigir el incumplimiento del fallo en una extensión ficta de la vigencia del contrato de trabajo de la actora, como se persigue por el recurrente al señalar la fecha del fallo de segunda instancia, el 6 de agosto de 2000, mediante el cual se revocó la orden de reintegro dada en primera instancia, como fecha definitiva de la desvinculación, pues los alcances de la revocatoria de un fallo de tutela que declaró una situación favorable al actor, retrotraen las cosas a su estado inicial, lo cual implica para el caso, que el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante, al haber sido revocado, no es posible considerarlo con efecto vinculante alguno, pues éste queda invalidado desde el momento en que fue revocado.
Por último, el juzgador de segundo grado se remitió a una decisión de tutela de la Corte Constitucional para sustentar su decisión, la T-694 de 2002 III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la proferida por el Tribunal y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la parte actora.
Con la finalidad reseñada, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los artículos 86 de la Constitución Política, 14, 23, 37, 45, 47, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, 55, 61, 62, subrogado por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 64, subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 65, 127, 140, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 5 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En el desarrollo del cargo se apunta que el ataque gira alrededor del alcance interpretativo que el juzgador de segundo grado asignó a las normas que fundamentan la decisión adoptada en segunda instancia, sobre la eficacia de la protección de los derechos constitucionales fundamentales establecida en los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, cuando se produce el amparo constitucional en primera instancia. Sobre el particular, se indica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la decisión de reintegro que provenga de una acción constitucional engendra consecuencias jurídicas de carácter económico, pues, de la misma manera en que ocurre con el reintegro legal, se debe entender que el período que transcurre entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hacen parte de la duración total del vínculo laboral (Sentencia de 20 de junio de 2007, radicada con el número 28780).
Precisa, sucintamente, que la controversia radica sobre el examen referente al alcance interpretativo de una norma legal cuya finalidad es dar eficacia a un derecho constitucional fundamental a favor de un trabajador. Con el propósito de ilustrar la equivocación del Tribunal, se transcribe un aparte de su decisión, para anotar que la interpretación de la sentencia acusada se refiere a los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, normas que, aduce, son las que establecen la manera en que el derecho constitucional fundamental ha de ser protegido por el juez del conocimiento, por cuanto establecen que el fallador debe ordenar el cumplimiento inmediato de su decisión cuando encuentre que el derecho debe ser amparado, en un plazo perentorio “que en ningún caso podrá exceder de 48 horas”, como también que la impugnación debe surtirse sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la decisión de primer grado, de modo que la protección cautelar del derecho constitucional fundamental no tiene por qué diferirse en el tiempo, ni aun cuando es objeto de ataque para ante el superior jerárquico, como sí ocurre en el evento de los recursos ordinarios de ley.
No puede ser de otro modo, pues sujetar la protección a la manera como se desate la impugnación, equivaldría a hacer nugatorio el carácter imperativo de la orden del juez de tutela. Sostiene que la interpretación que dio el Tribunal a las normas indicadas constituye una desnaturalización de la acción de tutela y de su carácter protector inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, pues al condicionar la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, no sólo le resta toda su eficacia en orden al amparo de los derechos, sino que modifica el contenido mismo de las normas objeto de su equivocada inteligencia, en particular del artículo 31 del Decreto 2591, según el cual el fallo puede ser impugnado “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” Igualmente, apunta que el artículo 23 del Decreto 2591 establece que la protección del derecho tutelado tiene como objeto garantizar al afectado el goce pleno de sus derechos, y volver al estado anterior a la violación, cuando ello sea posible; como también que el juez establecerá los efectos de su decisión para el caso concreto.
En tanto que el artículo 27 prevé que el fallo de tutela debe ser cumplido sin dilaciones, en el caso de las entidades públicas dentro de las 48 horas siguientes, mientras que el artículo 29 dispone cuál debe ser el contenido de la decisión de tutela, incluido su plazo que no puede exceder de 48 horas, mientras que el artículo 31 dispone que la decisión de tutela puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Normas que, aduce, también se aplican a los particulares. En ilación con lo anterior, menciona que el Decreto 2591 de 1991 no trae ninguna alusión a las consecuencias de un evento en que, una vez ordenada la protección inmediata de un derecho fundamental, el superior jerárquico disponga la revocatoria de la misma por el inferior y niegue la tutela impetrada, razón por la que la Corte Constitucional ha dicho que en el evento de la revocatoria, por el superior, de una sentencia de tutela que ampara un derecho, le corresponde a éste pronunciarse sobre los efectos de tal revocatoria, pues su silencio o la ambigüedad sobre las consecuencias jurídicas de su decisión, pueden generar derechos a favor de quien se ve envuelto en una situación de tal naturaleza.
Encuentra que una solución diferente, además de desconocer el mandato de las normas examinadas, conducirían a una mayor injusticia, pues en el evento de reintegro precautelar, en sede de instancia, de trabajadores afectados con el despido, la reincorporación al lugar de trabajo, la disponibilidad para el cumplimiento de la jornada de trabajo y la disposición para aceptar las órdenes del empleador, quedaría sin ninguna consecuencia económica y salarial.
A continuación, cita una sentencia de la Corte Constitucional, que no identifica. Indica la acusación que, en este caso en particular, ni el juez ni la Corte Constitucional señalaron los efectos de la revocatoria de la decisión del juez de primer grado, de modo que esa omisión no puede descargarse sobre el empleado que resultó beneficiado temporalmente de una medida cautelar para proteger el derecho, así esta hubiera sido posteriormente revocada, pues ese no es el sentido de las normas del Decreto 2591 de 1991 mencionadas; de allí que el juzgador de segundo grado incurrió en el error aludido, al asignar a tales preceptos un alcance que ellos no determinan.
Encuentra la censura que el entendimiento dado por el Tribunal a las normas del Decreto 2591 de 1991, ocasionó que desprotegiera a la accionante, olvidando el principio de la primacía de la realidad en las relaciones de trabajo, en tanto que la solución resultó desproporcionada y lesiva a la actora, desnaturalizando el propio alcance que a tales normas le ha fijado la Corte Constitucional.
Estima que el entendimiento obvio de las disposiciones aludidas permite inferir que la revocatoria del reintegro de la actora llevó a la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado, beneficiando al empleador de su propio incumplimiento, pues se rebeló contra una orden de tutela que ordenó el reintegro inmediato, así esa protección fuera posteriormente revocada.
Finalmente, se anota que la jurisprudencia laboral ha señalado que la decisión de reintegro que provenga de una acción constitucional origina consecuencias jurídicas de carácter económico, pues, conforme ocurre con el reintegro legal, se debe entender que el período que transcurre entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hacen parte de la duración total del vínculo laboral.
Con la intención de corroborar su aseveración, cita la sentencia de 20 de junio de 2007, radicada con el número 28780. LA RÉPLICA Aduce que el cargo carece de proposición jurídica, pues no ataca ninguna norma sustantiva de alcance nacional, sin que baste la cita de las disposiciones que reglamentan la acción de tutela, toda vez que la ley se refiere a preceptos laborales y no a normas supralegales como las que desarrollan la garantía constitucional referida.
Resalta que no era competencia ni jurisdicción del Tribunal definir las consecuencias de una decisión de tutela, puesto que corresponde al juez que conoció de tal acción definir las consecuencias de una decisión que tomó o no a tiempo. En tanto que, del mismo modo, es de la esfera del superior precisar los alcances de la revocatoria de la decisión de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque no presenta la deficiencia formal a la que alude la oposición, relativa a la ausencia de una proposición jurídica completa, pues se citan las normas sustantivas de naturaleza laboral del orden nacional que se estiman quebrantadas, como consecuencia de la violación medio de las normas referentes a la acción constitucional de tutela, que se consideran equivocadamente interpretadas, lo que está acorde con los parámetros doctrinales sentados por la Sala sobre la materia, que, al respecto, tiene dicho que la violación de la ley sustancial laboral puede derivar de la infracción de una o más normas sustanciales de índole no laboral o de carácter adjetivo, de allí que, dada la naturaleza del recurso, cuando se controvierta tal aspecto el ataque debe dirigirse a demostrar en primer lugar la manera como se transgredieron estos preceptos no laborales como medio para la violación del precepto laboral.
Aclarado lo anterior, se observa que las cuestiones jurídicas que en el cargo se plantean son dos, en esencia: el efecto en que se concede la impugnación contra las providencias que deciden una acción de tutela, de una parte; y, en segundo término, las consecuencias jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental.
Como argumento de su ataque, el recurrente le censura al Tribunal que, al interpretar los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 condicionara la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, lo que le resta eficacia a la orden de amparo de los derechos, pues, según el artículo 31 de ese decreto, el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
La impugnación considera que, en virtud del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de tutela, sus decisiones tienen efecto entre las partes aun cuando contra esa decisión proceda la impugnación, dado que se cumple sin mediación temporal alguna, de manera que al revocar el superior el fallo de tutela que ampara un derecho, le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria, por cuanto su silencio o la ambigüedad de las consecuencias jurídicas de su decisión pueden generar derechos a favor de quien se ve afectado por una situación de tal naturaleza.
Sobre el particular, cabe anotar que el Tribunal no desconoció que los fallos en los que, como resultado de una acción de tutela, se ampara un derecho fundamental, deben cumplirse sin dilaciones, así se impugnen, pues lo que hizo fue diferenciar el cumplimiento del fallo, de los efectos que produce su revocatoria; considerando, en relación con lo primero, que “…es una circunstancia restringida al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo mediante los procedimientos que el Decreto 2591 de 1991 señala…”.
No encuentra la Corte en ese discernimiento una equivocación hermenéutica, pues lo cierto es que, para el cumplimiento de una orden de amparo, existen previstos mecanismos como los de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que sancionan el desacato a la observancia de una orden de un juez proferida con base en ese decreto; mecanismos que nada tienen que ver con la vigencia de la decisión judicial.
Cumple anotar que, para la Corte, si de esos mecanismos no se hace uso o no resultan ser efectivos, ello en modo alguno significa que la providencia mediante la cual se dio la orden dirigida a proteger un derecho fundamental no pueda ser revocada o modificada, como tampoco que deba seguir produciendo efectos más allá de su revocatoria. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”.
Criterio reiterado en la sentencia T- 694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desproporcionada, pues las consecuencias jurídicas y prestacionales de la reincorporación al trabajo sin la efectiva prestación del servicio, por razón de una orden judicial provisional, pueden ser revertidas sin menoscabo de los derechos laborales y de los fundamentales del trabajador.
La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Y en este caso, como el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al revocar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, y la Corte Constitucional al revisar esas decisiones y negar la tutela del derecho de asociación sindical de la promotora del pleito, nada dijeron sobre las consecuencias de esas determinaciones, ni, mucho menos, sobre los efectos del reintegro ordenado en la providencia de primera instancia, es claro que ésta perdió todos sus efectos jurídicos.
Por tal razón, no le era posible al juzgador de la alzada, aquí criticado por la censura proveer sobre cuestiones que los jueces competentes no consideraron. Si ello es así, pese a que durante un lapso el contrato de la actora fue formalmente restablecido, no es posible considerar que esa situación generara todos los efectos jurídicos propios de un reintegro laboral, porque la providencia en la que se ordenó perdió vigor jurídico y, con ella, los efectos derivados de esa decisión, que, a la postre, fue provisional; con mayor razón si no hay prueba de que la actora hubiere efectivamente trabajado como consecuencia del reintegro, pues, de haber sido así, es claro que tendría derecho a la retribución de esos servicios, y al pago de los aportes a la seguridad social por ese lapso, porque no puede haber prestación de servicios dependientes sin remuneración. Ahora bien, es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el reintegro de un trabajador a su empleo, ordenado por un juez como resultado de una acción de tutela, produce los efectos consustanciales a todo restablecimiento del contrato de trabajo.
Pero ese discernimiento se ha efectuado respecto de decisiones judiciales en las que, como medida definitiva, se ordena el reintegro de un trabajador y no en relación con sentencias de primer grado que han perdido todo efecto jurídico por razón de su revocatoria, como aquí acontece. Por otra parte, la propia Corte Constitucional ha considerado que al juez que resuelve una acción de tutela no le es dado pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas, salariales y prestacionales de un reintegro al trabajo que se disponga como medio para amparar un derecho fundamental, como lo explicó, entre muchas otras en la sentencia, T- 436 de 2000, en la que dijo: “Teniendo en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos económicos, que consideran afectados, se concederá la tutela sólo en cuanto al derecho de libre asociación sindical, ordenando el restablecimiento de la situación laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejará lo demás a los jueces ordinarios.
“Lo propio puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera plantear contra la empresa por posible transgresión de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda, que sostiene el desconocimiento del artículo 20 de dicha Convención-, pues no corresponde al juez de tutela definir si las cláusulas correspondientes han sido o no cumplidas por las partes.
Al respecto, debe pronunciarse la justicia laboral, si se provoca un conflicto. “Así, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relación con el derecho de asociación sindical -que se juzga quebrantado- se revocará el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos.
“La Corte no dispondrá pago alguno de prestación, salario o indemnización que pueda corresponder a los actores, lo cual escaparía al ámbito propio de la reparación constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las vías comunes, ante los jueces competentes. “No se atenderá ninguna pretensión económica ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deberán atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales.
“En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter prevalente de la protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten.” Por lo tanto, si, como regla general, las secuelas salariales y prestacionales de un reintegro dispuesto en una decisión de tutela no pueden ser fijadas de manera definitiva, no es dable endilgarle al Tribunal un desacierto jurídico por no otorgar los efectos pretendidos por la demandante a la sentencia en la que provisionalmente se ordenó su reincorporación, en la que, por lo demás, nada se dijo sobre las consecuencias de esa medida; con mas veras, cabe reiterar, si esa providencia desapareció del mundo jurídico y perdió plenamente su vigencia, al haber sido revocada.
En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como ya se anotó, la consecuencia natural de la invalidación por el superior funcional de una decisión contenida en la sentencia de tutela de primer grado y, en general de las dictadas en los procesos en las diferentes jurisdicciones, es que esa providencia deja de surtir efectos, y así lo entendió el Tribunal, al particularizar la situación discutida ante la jurisdicción ordinaria, cuando señaló “…para el presente caso el contenido forzoso del fallo de tutela de primera instancia no implicó que el despido acaecido el 28 de abril de 2000 no surtiera efecto, pues con la decisión de segunda instancia, adversa a la del a quo constitucional, aunada a la decisión en sede de revisión, que no sólo revocó en su integridad el fallo del ad quem constitucional, sino que negó la tutela respecto de los accionantes, entre los que se encontraba la ahora demandante, indicando en su parte motiva que no era necesario ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos, éste se consolidó. (Folios 7 a 25 y 146 a 170).” De conformidad con lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991, 14, 23, 37, 45, 47, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, 55, 61, 65, 127, 140, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 186 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 5 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En forma genérica, precisa la acusación que la violación legal anotada se produjo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal al establecer que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo el 28 de abril de 2000 y no el 6 de octubre de 2000, sin tener en cuenta que se había producido una orden constitucional de reintegrar a la actora en forma inmediata, proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal y materialmente ocurrió, según se desprende de las órdenes emitidas por la empleadora a la actora.
Precisa que la violación advertida se produjo como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada dispuso el reintegro de la actora a partir del día 6 de septiembre de 2000 y que durante el lapso transcurrido entre la fecha del despido y el reintegro ordenado al juez constitucional de primera instancia, mi mandante estuvo al servicio de la compañía. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre la empresa y la demandante, se terminó a partir del día 28 de abril de 2000, cuando en realidad de verdad, la terminación ocurrió el día 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual la empresa dispuso que mi mandante debía entregar los elementos de trabajo que le fueron suministrados en virtud de la orden de reintegro, que había impartido el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá. “3) Dar por demostrado, sin estarlo que, tanto en la decisión del Juez Once Civil del Circuito de fecha 6 de Octubre de 2000, así como la sentencia T-328 de 2001, de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, se establecieron los efectos de la revocatoria de la sentencia que profirió el juez constitucional de primera instancia, esto es, las consecuencias que acarrearía en el contrato de trabajo al haber dejado sin efecto el reintegro de mi mandante, cuando había sido reincorporada a la planta de personal de la sociedad demandada.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó el 11 de octubre de 2000, momento en el cual la empresa desvinculó definitivamente a mi mandante de sus actividades. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales y prestacionales para con mi mandante, cuando en realidad de verdad, quedó adeudándole los salarios y demás acreencias laborales correspondientes al lapso en que materialmente se reintegró a la planta de personal de AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIANA.” Estima la acusación que los errores de hecho denunciados se originaron en la estimada equivocación de la relación de entrega de elementos de trabajo, visible a folio 144 del proceso, la solicitud dirigida a la demandante para que se presentara a la Oficina de Tripulantes para entregarle nuevamente los elementos de trabajo (fl. 145), el acta de entrega de varios elementos de trabajo a la demandante el 6 de octubre de 2000 (fl. 142), la orden que la empresa demandada dirigió a la demandante para que se reincorporara a su cargo de auxiliar de vuelo, a partir de las 2 p.m. de ese mismo día, la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2000, mediante la que se revocó parcialmente la decisión proferida por el juzgado 29 Civil Municipal.
En el inicio de la demostración del cargo, se reitera que la terminación del contrato de trabajo realmente tuvo lugar el 11 de octubre de 2006, conforme lo señalan las diferentes pruebas documentales deficientemente valoradas por el juzgador de segundo grado, que, de haberlas estimado correctamente, la conclusión habría sido diferente, por cuanto el contrato el contrato de la actora continuó vigente después del 28 de abril de 2008, por efecto de la decisión de la tutela del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Posteriormente se refiere a los alcances del Decreto 2591 y en particular de sus artículos 27 y 31, para sostener que la medida de protección ordenada por el juez de tutela no se suspende por la impugnación del fallo de primer grado, pues por el contrario es de acatamiento inmediato; aun cuando puede ocurrir que la decisión del juez del conocimiento sea revocada por el superior o al momento de la revisión de la Corte Constitucional.
Estima la acusación que los errores de hecho denunciados se originaron en la estimada equivocación de la relación de entrega de documentos visible a folio 144 del proceso, la solicitud dirigida a la demandante para que se presentara a la Oficina de Tripulantes para entregarle nuevamente los elementos de trabajo (fl. 145), el acta de entrega de varios elementos de trabajo a la demandante el 6 de octubre de 2000 (fl. 142), la orden que la empresa demandada dirigió a la demandante para que se reincorporara a su cargo de auxiliar de vuelo, a partir de las 2 p.m. de ese mismo día, la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2000, mediante la que se revocó la de primera instancia. Resalta, al respecto, que en la segunda hipótesis ha de tenerse extremo cuidado, según lo ha indicado la Corte Constitucional, para que las consecuencias de tal decisión no generen un daño desproporcionado a quien resulta beneficiado, en primera instancia, con una medida de protección constitucional, tratándose en particular de actuaciones laborales, en las que se ordena el reintegro, que luego es revocado por el superior, pues, estando el trabajador al servicio del empleador, tiene derecho a recibir los salarios, como si el contrato no se hubiera extinguido.
Considera la acusación que si el juez superior guarda silencio en relación con las consecuencias de la revocatoria de la medida de protección, se pueden generar derechos a favor del accionante, pues por principio, no se puede señalar que en tales eventos las cosas vuelven a su estado anterior, haciendo caso omiso de la realidad de la prestación del servicio o de la conducta del empleado que se pone a las órdenes del empleador en virtud de la medida cautelar que lo ampara.
Explica que por lo anterior no es dable afirmar que la revocatoria del fallo de tutela conduzca automáticamente al estado de cosas preexistentes, cuando se genera una situación de desequilibrio desproporcionado; porque, incluso, puede ocurrir también que se genere una situación de facto que impida volver a la situación original. En cuanto a la situación fáctica que discute, aduce que en la primera instancia del trámite de tutela se produjo una medida de protección, consistente en el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, que el empleador no acató inicialmente, pero luego aceptó cumplir la orden referida, según lo demuestran las documentales que obran a folios 6, 142, 143 y 144 del proceso.
Pruebas de las que, apunta, se desprende que la voluntad de la empleadora fue la de reincorporar a la actora al cargo, pues le suministró los elementos de trabajo propios de las funciones como auxiliar de vuelo. Sobre el mismo punto, anota que AMERICAN AIRLINES no dejó huella referente a que no haya permitido el ingreso de la accionante a sus instalaciones, aunque no se hubiera asignado ningún itinerario para su cumplimiento, de manera que el solo hecho de que la actora estuviera al servicio de la empresa, genera el salario sin la prestación del servicio, tal como lo enseña el artículo 140 del C. S. del T. Insiste en que, una vez la empresa recibió la orden de reintegrar a la demandante, su contrato se restableció, hasta el momento en que nuevamente fue desvinculada, el 11 de octubre de 2000, cuando el superior en la acción de tutela revocó la medida de amparo, de donde extrae que el Tribunal apreció en forma equivocada las decisiones de segunda instancia de tutela y la propia sentencia de la Sala de Revisión Tercera de la Corte Constitucional, pues dedujo de su contenido unas conclusiones sobre las que se guardó silencio, pues ni en uno ni en otro caso, se estableció que el reintegro cautelar no surtió efecto alguno. En opinión de la censura, lo que procedía en este asunto era que una vez revocada la medida de protección, relativa al reintegro, se dejara en firme el despido, pero no a partir del 28 de abril de 2000, sino en el momento en que se revocó la sentencia de primera instancia, pero, debido a la deficiente valoración de las pruebas citadas, se restó toda eficacia normativa al mandato contenido en el aparte final del artículo 31 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Encuentra que la demandante, luego de la orden de reintegro, pasó a ser una empleada de facto, por tanto la consecuencia lógica es que, revocada la medida, se procediera a la reliquidación del contrato, al pago de los salarios por el período que transcurrió entre la primera decisión y la del Juzgado 11 Civil del Circuito y a que el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990, se aplicaran pero a partir del 11 de octubre de 2011, cuando perdió eficacia el reintegro.
LA RÉPLICA Sostiene que la acusación no se refiere en la formulación del cargo a las pruebas dejadas de apreciar o a las mal estimadas en la decisión recurrida, ello porque el Tribunal no hizo análisis de las pruebas sino que se limitó a expresar las consecuencias de un fallo de tutela. Apunta que, en el ataque por la vía indirecta, se debe señalar la incidencia de las conclusiones fácticas fundamentales del juzgador y, consecuentemente, las disposiciones legales sustantivas nacionales que se estiman trasgredidas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura, de manera impropia, pretende modificar la relación jurídica definida en instancia, al solicitar que se tenga por demostrado que la relación laboral terminó el 11 de octubre de 2000, cuando en los hechos de la demanda informó algo completamente distinto, pues, en el que enuncia como 12, dijo que, a pesar de la desvinculación inicial de la demandante, el 28 de abril de 2000, el contrato de trabajo fue restaurado desde esa fecha y hasta el 6 de octubre del mismo año. Postura que riñe con los postulados superiores del debido proceso y del derecho de defensa, habida consideración de que sorprende a la contraparte con la invocación de unos hechos que no enunció en su oportunidad, lo que no puede admitirse dado que sobre ellos no existió la oportunidad de contradicción, que lleva ínsita la facultad de solicitar o presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar tales aseveraciones.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal no consideró si la actora efectivamente prestó servicios a la demandada como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, pues la empresa dispuso efectivamente su reincorporación el 6 de septiembre de 2000, como tampoco consideró que, por razón de ello, le fueron entregados a la demandante elementos de trabajo, propios del cargo de auxiliar de vuelo.
Pero la circunstancia de que no hiciera referencia a esos hechos no puede ser constitutiva de un desacierto de hecho evidente, porque fundó su decisión en su razonamiento, de orden estrictamente jurídico, sobre los efectos que produjo la revocatoria de la decisión en la que se ordenó el reintegro de la demandante, ante lo cual no tiene incidencia que ese reintegro se hubiera efectivamente ordenado, porque lo que prevaleció para llegar a la conclusión cuestionada fue su argumentación según la cual, “…los alcances de la revocatoria de un fallo de tutela que declaró una situación favorable al actor (sic), retrotrae las cosas a su estado inicial, lo cual implica en el sublite, que el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante al haber sido revocado no es posible considerarlo con efecto vinculante alguno, pues éste queda invalidado desde el momento en que fue revocado”.
Con todo, como se anotó al darse respuesta al primer cargo, no existe prueba de que la actora verdaderamente trabajara, hecho que daría lugar a recibir una remuneración por la prestación real y efectiva de sus servicios personales. Respecto del fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá del 6 de octubre de 2000, que se considera equivocadamente valorado, cumple anotar que es verdad que allí nada se dijo sobre las consecuencias jurídicas de la revocatoria de la decisión de reintegro adoptada en primera instancia, mas no existe un desacierto del Tribunal por no percatarse de esa situación porque, como se explicó por la Corte al estudiarse al primer cargo, el hecho de que en la sentencia que revoca una decisión de tutela en la cual se ha ordenado adoptar ciertas medidas, nada se diga sobre ellas, no puede conducir a la permanencia de tales determinaciones, por cuanto deben desaparecer al perder fuerza vinculante la fuente jurídica de la que provienen.
Los razonamientos del cargo sobre la aplicación al caso del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo son de naturaleza jurídica, de modo que no guardan relación con la valoración de las pruebas del proceso. En las condiciones referidas, no se observa que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la equivocación fáctica denunciada; por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA DE LAS MERCEDES BRINGE contra AMERCAN AIRLINES inc SUCURSAL COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 35