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36863(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36863 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36863 Acta N°. 58 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el Doctor RUBEN DARIO HENAO FORERO, quien actúa en nombre propio, contra el auto de fecha 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de mayo de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A..

I.

ANTECEDENTES El Juez de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con sentencia del 25 de enero de 2008, le puso fin a la primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y condenó en costas de la alzada al recurrente. Contra la decisión que antecede, la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante proveído que data del 4 de julio de 2008, con fundamento en que efectuados los cálculos de rigor, el valor de las pretensiones demandadas con la respectiva indexación ascendía a la suma de “$27.392.669,oo”, que no supera la cuantía fijada en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales, circunstancia que hace improcedente la impugnación. La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, y el juez colegiado mantuvo tal proveído, bajo el argumento de que así se sumara la cifra señalada por el promotor del proceso en la reforma a la demanda, esto es, la cantidad de “$11.225.396,oo”, arroja un total de “$38.618.065,oo”, que tampoco rebasa el tope de los 120 veces el salario mínimo legal vigente para la época en que se profirió la decisión de segundo grado; y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.

El impugnante al sustentar la queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en resumen, que además de los argumentos expuestos al interponer la casación y reponer el auto que la negó, ha de tenerse en cuenta que la cuantía fijada en la demanda inicial y tomada por el Tribunal, no está actualizada por remontarse a tres o cuatro años atrás; y en estas condiciones, si se actualizaran las peticiones incoadas conforme a las normas del procedimiento civil y observando el tiempo que duró el trámite de las instancias, dichas pretensiones sobrepasarían ampliamente el monto exigido por la ley y se llegaría a la conclusión de que “la cuantía sería muy superior a la fijada para acudir en casación”; a más que, el limitar la Colegiatura el recurso extraordinario a la cuantía estimada para el momento de la presentación de la demanda con que se dio apertura a la controversia, va en contravía de los principios constitucionales que orientan la justicia laboral, entre ellos la equidad y la favorabilidad del trabajador, quedando la parte actora con esa determinación, en una situación de notoria desigualdad frente a la accionada (folio 1 a 5 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA El demandante básicamente fundó la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico y liquidar los pedimentos que le fueron denegados, se debe considerar su cuantía a la fecha de la sentencia de segunda instancia, con su respectiva actualización, en virtud que para esa data, los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos demandados, superan ampliamente la cifra inicialmente suministrada en la demanda introductoria, haciendo énfasis en los escritos de folios 370 y 376 del cuaderno de copias, que a manera de ejemplo “En solo salarios mensuales a $2.500.000,oo (dos millones, quinientos mil pesos mensuales) desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha presente (veinte meses) da: $50.000.000,oo (cincuenta millones de pesos), sin tener en cuenta el valor que daría la liquidación de las prestaciones”, y por ende se satisface la exigencia de los 120 salarios mínimos legales vigentes para acudir en casación, sin que sea dable que el Tribunal supedite la concesión del recurso extraordinario al monto de las pretensiones para el momento de instauración de la acción judicial.

Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, la cuantía de las peticiones impetradas que no hayan sido otorgadas, dado que para estos efectos ha de tenerse en cuenta, es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, las cuales deberán ser liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones, reajuste de las mismas o diferencias pensionales, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

Del mismo modo, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año asciende a la suma de $55.380.000,oo. El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, era inferior al tope mínimo exigido por la norma que permite dar curso al recurso de casación, porque en su sentir aquellas debidamente indexadas totalizaban la cantidad de “$38.618.065,oo”, que comprende lo solicitado en el libelo demandatorio principal por valor de “$27.392.669,oo” y lo pedido en la reforma a la demanda por “$11.225.396,oo”.

Así las cosas, el fallador de alzada para efectuar el cálculo correspondiente se contrajo exclusivamente a las cifras dadas por el actor en la demanda inicial y su reforma, sin considerar que dentro de las súplicas imploradas se encontraba una “indemnización por falta de pago”, y otra obligación de tracto sucesivo como lo era la cancelación de una “diferencia pensional” mensual que incluso tiene incidencia al futuro.

Ciertamente, como lo pone de presente el recurrente, en el libelo introductorio dentro de las varias pretensiones incoadas, la “SEGUNDA” se formuló en los siguientes términos: “Que como consecuencia de este incumplimiento (refiriéndose al incumplimiento de la prórroga del contrato de trabajo a término definido), la Compañía Minera de Caldas S.A., debe resarcir a título de indemnización por falta de pago los siguientes valores, desde el 1° de septiembre de 2006 a $2.500.000,oo Dos millones quinientos mil pesos mensuales.

Hasta la fecha de presentación de esta demanda: $10.000.000,oo - Diez millones de pesos m/cte. E indemnización por despido injusto $2.500.000,oo Dos millones, quinientos mil pesos m/cte.” (folio 180 del cuaderno de copias), y en la reforma de la demanda se adicionó como petición “décima” una diferencia pensional entre lo recibido del ISS por pensión y lo que debió percibir si la accionada “hubiera hecho los descuentos de ley para pensión”, que denominó “Reajuste que en el orden de los $801.814,oo mensuales por un año ( al momento de presentación de esta demanda ) son 14 mesadas, lo que da $11.225.396 Once millones, doscientos veinticinco mil, trescientos noventa y seis pesos m/cte.” (Lo resaltado y subrayado no es del texto original, folio 268 y 269 íbidem).

La circunstancia de que el demandante hubiera cuantificado estos dos pedimentos sólo hasta la fecha de presentación de la demanda, que se produjo el 28 de noviembre de 2006, según aparece en la constancia que obra a folio 183 del cuaderno del juzgado, no significa que su aspiración dentro de esta acción judicial, lo sea únicamente el reconocimiento de dicha indemnización por falta de pago como del reajuste o diferencia pensional, con corte a esa específica data, en la medida que mirando el libelo demandatorio en su contexto, es dable extraer que el accionante busca su cancelación hasta cuando se profiera sentencia que ponga fin al proceso o la sociedad demandada cumpla con tales obligaciones.

En efecto, en los hechos nueve (9) y once (11) de la demanda genitora, el actor alega en su orden que al no haber cumplido la accionada con los pagos para la seguridad social, debe como empleadora asumir el “reajuste pensional” o en su defecto “el riesgo de compartir la pensión, a título de sanción”; y que al no sufragar a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas, ésta queda obligada a cancelar estos conceptos “hasta la sentencia que le ponga fin a este proceso y el pago se verifique”.

Además, el demandante incluyó como pretensión “NOVENA” que “Todos los valores anteriores deben ser liquidados al término jurídico de este proceso ” (resalta la Sala, folio 180). En este orden de ideas, las cifras que señaló el actor en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTIA” de la demanda inicial, se deben tener como un referente del estimativo de las peticiones hasta la fecha de presentación de la demanda, más no del valor total de lo pretendido, y bajo esta órbita le asiste razón al impugnante en el sentido de que la cuantía de los pedimentos liquidados a la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que corresponde al verdadero perjuicio económico del demandante con la decisión absolutoria, conforme a como se plantearon los hechos y pretensiones, indudablemente es mayor a la calculada por el Juez Colegiado.

Así las cosas, tomando la súplica llamada por el demandante “indemnización por falta de pago”, a razón de “$2.500.000,oo…..mensuales” a partir del “1° de septiembre de 2006”, y contabilizada hasta el fallo de segundo grado calendado 30 de mayo de 2008, esto es, por espacio de 1 año, 8 meses y 29 días, que equivale a 629 días, arroja un valor de $52.416.666,66, que sumado a lo reclamado por indemnización por despido injusto “2.500.000,oo”, cesantía “2.500.000,oo”, intereses a la cesantía “300.000,oo”, vacaciones y prima de éstas “$2.500.000,oo”, prima de servicios “$2.500.000,oo”, prima de navidad “$2.500.000,oo”, y descuentos “$1.800.000,oo”, totaliza $67.016.666,66, sin incluir la indexación y el reajuste o diferencia pensional con incidencia al futuro, quantum que efectivamente supera con creces el tope de los 120 salarios mínimos legales mensuales fijado por la ley procesal.

De tal modo, que al accionante le asiste el suficiente interés jurídico para recurrir en casación, y por ende se declarará mal denegado el recurso. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que RUBEN DARIO HENAO FORERO le adelanta a la COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A..

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6