CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 36862 Martha Ubenis Yepes Galeano República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 225 Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien considera que no es la autoridad llamada a conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por MARTHA UBENIS YEPES GALEANO, procesada por el delito de concierto para delinquir simple; la cual fue aceptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi, quien a su vez, también declina la competencia para ocuparse de este asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la instrucción adelantada, entre otros, contra LUIS FERNANDO JARAMILLO ARROYABE y su compañera MARTHA UBENIS YEPES GALEANO, por su participación en el grupo de Autodefensas Unidas de Colombia Frente Anorí del Bloque Minero, esta última se acogió a sentencia anticipada, motivo por el cual se realizó la correspondiente audiencia de formulación de cargos el 9 de mayo de 2011.
Luego de serle asignado el proceso, la Juez Adjunta al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, repudió la competencia para conocer del asunto, argumentando que el cargo que finalmente le fue enrostrado a YEPES GALEANO fue el de concierto para delinquir simple cuyo juzgamiento no le esta asignado, y por tanto remitió la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi invocando la competencia residual y proponiéndole colisión negativa de competencias.
A su turno, el Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi no aceptó dicho argumento advirtiendo que, según señalamiento hecho en la audiencia de cargos, cuando MARTHA UBENIS YEPES GALEANO conoció y toleró el accionar del grupo armado ilegal de las autodefensas, y del cual su esposo era uno de sus miembros; también cometió concierto para delinquir dado que tal punible conlleva “cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activo u omisión de control, testaferrato, extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; lo cual activa la competencia del juez penal del circuito especializado, según dispone el numeral 7º del artículo quinto del capítulo cuarto transitorio de la Ley 600 de 2000.
A efectos de que resolviera el conflicto, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia, colegiatura que a su vez, mediante auto de 21 de junio pasado se abstuvo de tramitarlo y envió la actuación a la Corte para que adoptara la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo llamado a desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Promiscuo del Circuito de Amalfi, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, mediante la cual ha concluido que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Precisamente la discusión que se propone con la colisión que ahora se resuelve, gira en torno del principio de legalidad. Así, en el acta de formulación y aceptación de cargos, claramente se concluye: “CARGOS. Del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la sindicada MARTA UBENIS YEPES GALEANO, es autora responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR de que trata el Inciso Primero del artículo 340 del Código Penal.” (destacado original) De suerte que, de acuerdo con la formulación de cargos, el delito por el que se debe condenar a MARTHA UBENIS YEPES GALEANO es el contenido en el mencionado inciso primero del artículo 340, el que sencillamente determina que: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Resulta oportuno recordar que el inciso segundo del mismo artículo 340 aumenta la pena cuando se presentan unos eventos relacionados con la gravedad de los delitos que motivan el concierto para delinquir, de suerte que la sanción aplicable es considerablemente más alta “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas…”.
Así las cosas, surge nítido que el delito que se le formuló y cuya responsabilidad aceptó MARTHA UBENIS YEPES GALEANO fue el concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal, y no el agravado, y siendo que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso séptimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 “El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación”, dicha conclusión es ley del proceso.
De suerte que si el delito por el que debe ser condenada YEPES GALEANO no está asignado al juez penal del circuito especializado, ni a ninguna autoridad diferente, por vía del factor residual de competencia se puede concluir sin dificultad alguna, que de él debe ocuparse en primera instancia el juez penal del circuito, según lo dispuesto por el artículo 77 numeral 1º, literal B, de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, se definirá la colisión asignando el conocimiento del acta de formulación y aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir simple que se le imputa a MARTHA UBENIS YEPES GALEANO, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión negativa de competencias asignando el conocimiento del proceso seguido contra MARTHA UBENIS YEPES GALEANO, por concierto para delinquir simple, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi a donde se enviará la actuación. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 184 del Cuaderno 9.
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