CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 36861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 36861 Acta No. 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO MARULANDA HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO MARULANDA HENAO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, al cual considera asistirle derecho por tener cónyuge a cargo. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente contentivo del referido proceso, el derecho a la pensión de vejez le fue reconocido al demandante por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la Seccional CALDAS, y la reclamación administrativa, para los efectos pretendidos en su demanda, la agotó ante la Seccional RISARALDA.
Considerando la parte demandante, que el ISS tiene “jurisdicción en todo el territorio nacional”, presentó su libelo demandatorio, ante los juzgados laborales del circuito de ARMENIA; correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2006, resolvió rechazarla por cuanto consideró que, de conformidad con lo señalado por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los recientes pronunciamientos de esta Sala de la Corte en torno al tema, no era competente para conocerla.
Contra dicha decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; en su escrito señaló lo siguiente: “Con arreglo al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de autos, mi poderdante optó por escoger para demandar el juez del DOMICILIO DEL DEMANDADO, tal y como aparece señalado en el capítulo correspondiente del escrito de la demanda.
Para sustentar la competencia del juez ante el cual se ha presentado la demanda, me apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, según cuyos lineamientos, cuando el actor ha elegido la posibilidad de demandar en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada expresa: ‘…desde luego que cuando se opta por la primera hipótesis en ningún caso hay lugar ha entender que debe presentarse la demanda exclusivamente en la sede del domicilio principal, pues bien puede hacerlo, con el mismo efecto, en cualquiera de las regionales o sucursales del respectivo ente de seguridad social’.
(Providencia del 6 de mayo de 2003. Exp. 21365. MP Dr. Carlos Isaac Náder)”. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA se abstuvo de conceder el recurso de alzada teniendo en cuenta que se trata de un proceso de única instancia; frente al de queja propuesto igualmente por la interesada, lo declaró precluído; finalmente, mediante providencia del 22 de julio de 2007, ordenó remitir el asunto al reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por ser éste el lugar en el que se surtió la reclamación administrativa.
Ésta última autoridad judicial consideró que tampoco era competente para conocer y decidir el negocio puesto a su consideración; adoptando el criterio que esta Sala de la Corte expuso al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre “los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de este Distrito y Quinto Laboral del Circuito de Medellín ”, en el cual señaló que “ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben reclamarse ante ella”, planteó el conflicto de competencia negativo.
II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “ del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Según se desprende de lo consignado por el demandante en el acápite de la demanda relacionado con la competencia y la cuantía del proceso, aquél optó presentarla ante el reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por cuanto consideró que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tiene representación en todo el territorio nacional. En lo concerniente con el domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en providencia del 29 de enero de 2004 radicado 23267, ratificada el 27 de enero de 2005, radicación 25732, la Sala razonó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad; al respecto se expresó lo siguiente: "( ) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA" de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: Domicilio.
El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ".
Así las cosas, la ciudad de ARMENIA no puede considerarse como el domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y por lo mismo no sería de competencia del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, el conocimiento del presente asunto. Conforme al pronunciamiento que antes se señaló, y teniendo en cuenta que la voluntad del actor fue instaurar la demanda atendiendo el domicilio del demandado, los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ resultarían los competentes para conocer del proceso ordinario laboral de marras, y allí habrían de enviarse las presentes diligencias, para que se efectuara el correspondiente reparto; sin embargo, considera esta Sala de la Corte, que los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES, son también competentes para conocer del mismo, por cuanto fue a través de la seccional de CALDAS, que se reconoció la prestación cuyo incremento se pretende.
En este orden de ideas, se impone concluir que el conflicto se dirimirá declarando que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral de JESÚS ANTONIO MARULANDA HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES radica tanto en cabeza de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como en los de MANIZALES, y que corresponde atribuirla al actor a alguno de aquellos, en uso de la facultad que, en los términos anteriores, puede ejercer para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que tanto los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como los LABORALES DEL CIRCUITO DE MANIZALES son competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS ANTONIO MARULANDA HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Atribuir al actor la facultad de determinar ante cuál de las autoridades judiciales arriba señaladas, desea presentar su demanda. Una vez proceda de conformidad, la competencia quedará en cabeza del juzgado que tenga a bien elegir.
TERCERO: Informar lo resuelto tanto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
QUINTO: Devuélvanse al interesado, sin previo desglose, la demanda y sus anexos, para que proceda como corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ