Casación Número 36861. Khamis Andrawis Sayegh. Casación Número 36861. Khamis Andrawis Sayegh. Proceso n.º 36861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.101 Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ y la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, quienes ostentan la condición de partes civiles en este asunto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 26 de abril de 2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 17 de febrero de 2009, que absolvió a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE de los delitos imputados en la resolución de acusación. 1.
Hechos El 22 de noviembre de 1999, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ formuló denuncia penal, a través de abogado, contra su padrastro KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza, estafa, falsedad, fraude procesal y demás infracciones que llegasen a configurarse, cometidos en ejercicio del cargo de administrador de los bienes herenciales y sociales de la familia.
Explicó que BLANCA ADELA ÁLVAREZ (mamá) se casó en primeras nupcias con LIBARDO DÍAZ PALACIOS, de cuya unión nacieron LIBARDO, JAIME ANTONIO, DIEGO, GUSTAVO ADOLFO, BLANCA MARÍA, MARÍA ALEXANDRA y MARÍA ISABEL. A la muerte de su padre, en 1966, se adelantó proceso de sucesión, que concluyó en 1973. En 1972, BLANCA ADELA contrajo nuevas nupcias con KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, de cuya unión nació ESMERALDA SAYEGH ÁLVAREZ.
El 5 de noviembre de 1991 BLANCA ADELA falleció, dejando bienes propios y bienes adquiridos dentro del nuevo matrimonio, conformados por las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, HACIENDA BRISUELAS LIMITADA e INVERSIONES SAYEGH & VALBUENA LIMITADA, además de inmuebles, cultivos de caña de azúcar, semovientes, dineros en efectivo, joyas y otros.
Agregó que a partir de la muerte de BLANCA ADELA, su esposo KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA asumió el control total y absoluto de los bienes dejados por ella y los de la sociedad conyugal, siendo, por consiguiente, el directo responsable de su manejo. No obstante, su administración estuvo permeada por actos irregulares, arbitrarios y dolosos, que se manifestaron en la apropiación y usufructo indebido de bienes en su propio beneficio, con exclusión de los herederos y socios, a quienes no citaba, ni les informaba sobre los estados de pérdidas o ganancias, ni les participaba de las utilidades, ni les presentaba balances.
Explicó que el 14 de noviembre de 1991 (nueve días después del fallecimiento de BLANCA ADELA), su padrastro se hizo nombrar representante legal de la sociedad “SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA”, principal bien de la sucesión, cuyos socios son BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH (causante, con el 75%) MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARIÁ DÍAZ ÁLVAREZ, JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, YOLANDA DÍAZ y ESMERALDA MARÍA SAYEGH ÁLVAREZ, para cuyo efecto se utilizó por parte de su hermana BLANCA MARÍA un poder de representación otorgado por BLANCA ADELA antes de morir, que dejó de tener vigencia el día de su muerte, razón por la cual las decisiones que se tomaron en dicha reunión, de las que informa el acta número 22, son inexistentes.
Aseguró igualmente que en el año de 1996, la cosecha de caña de azúcar ascendió aproximadamente a 40.000 toneladas, siendo en buena parte vendida al ingenio Mayagüez, sin que los dineros producto de la venta ingresaran al haber social. Lo acusó también de haberse apropiado de dineros provenientes de la venta de ganado por valor de 68 millones de pesos, al igual que de 208 millones producto de préstamos obtenidos de entidades bancarias a espaldas de los socios, que garantizó con bienes afectados con medidas cautelares, y de haber conciliado unas acreencias laborales inexistentes con LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE, con fundamento en las cuales se iniciaron procesos ejecutivos en contra de la empresa. 2.
Actuación procesal relevante 2.1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO, GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE y JUAN MANUEL GARCÍA GIRALDO, y el 11 de abril de 2005 calificó el sumario, así: 2.1.1. Con resolución acusatoria contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad en documento público y estafa en grado de tentativa en concurso.
Y con preclusión de investigación a su favor, por la falsedad del acta No.22 de noviembre 14 de 1991, falsedad por destrucción u ocultamiento de documentos, fraude a resolución judicial y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.1.2. Con resolución de acusación contra LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE por los delitos de falsedad en documento público (actas de conciliación), fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.
Y con preclusión de investigación en favor de JUAN MANUEL GARCÍA GIRALDO, por los delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa. 2.2. Apelado este pronunciamiento por la defensa, la parte civil y el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior de Cali, en resolución de 29 de junio de 2005, tomó las siguientes decisiones, 2.2.1.
Confirmó la acusación contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA por los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa, “pero en concurso homogéneo y heterogéneo, como se dejó dicho en la parte motiva de la providencia”. Y revocó la preclusión por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares para en su lugar llamarlo a responder en juicio. 2.2.2.
Confirmó las resoluciones de acusación dictadas en contra de LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE por los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y tentativa de estafa, y refrendó las demás decisiones adoptadas en la providencia impugnada. 2.3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), despacho que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2009, absolvió a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE de los delitos imputados en la resolución de acusación. 2.4.
Apelado este fallo por el representante del Ministerio Público y los apoderados de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ y DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, partes civiles en este asunto, el Tribunal superior de Buga, mediante el suyo de 26 de abril de 2010, revocó la absolución de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE, por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa, para condenarlos por razón de ellos a la pena principal de 58 meses de prisión y multa de 205 s.m.l.m.v., y refrendó la absolución del primero por los delitos de hurto agravado por la confianza y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.5.
Contra este fallo recurrieron en casación los defensores de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE, y los apoderados de las partes civiles constituidas a nombre de (i) ALEXANDRA DIAZ ÁLVAREZ y BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, (ii) DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ y (iii) la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, recursos que fueron concedidos por el ad quem mediante decisión de 3 de junio de 2010. 2.6.
Por auto de 30 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Buga, a instancias del defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos de hurto agravado por la confianza, fraude procesal, falsedad material de particular en documento público, estafa en grado de tentativa y enriquecimiento ilícito de particulares, imputados a su defendido; y la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público y estafa en grado de tentativa, atribuidos a LUIS ANTONIO CORREA LIZCANO y GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE. 2.7.
Contra esta decisión los apoderados de DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, MARÍA ALEXANDRA DIAZ ÁLVAREZ y BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, partes civiles, interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia del 11 de octubre de 2010, en el sentido de “ REPONER el auto recurrido en cuanto declaró prescrita la acción penal por el delito de hurto agravado por la confianza, y en su lugar declara que la acción penal por el mencionado delito (arts. 349, 351 y 372 D.L. 100 de 1980) se encuentra vigente, debiendo entonces respecto de este delito proseguir el trámite de casación que se cumple en la Secretaría de la Sala”. 2.8.
Por auto de 8 de febrero del año en curso la Corte admitió las demandas de casación presentadas por el apoderado de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ y la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, partes civiles, y se abstuvo de pronunciarse sobre la presentada por el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por carencia de objeto, en razón a que los ataques que contenía estaban encaminados a obtener la infirmación del fallo en relación con los delitos por los cuales fue condenado y que después fueron cobijados por la prescripción de la acción penal.
Los otros procesados recurrentes no presentaron demanda. 3. Las demandas El apoderado común de MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ y la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, presentó sendas demandas, en las que plantea por igual dos cargos, ambos con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Esta presentación separada de las demandas obligaría, en principio, a sintetizar sus contenidos en igual forma, pero como de su estudio se establece que se sustentan en unos mismos motivos, y que los reparos que formulan apuntan a una misma propuesta de solución, la Corte, para evitar repeticiones innecesarias, los tomará como uno solo para efectos del resumen que debe hacer de sus fundamentos y del análisis que aprehenderá en la parte considerativa de la decisión. 3.1.
Cargo primero Aplicación indebida del artículo 7° inciso segundo del estatuto procesal penal, que trata de la duda probatoria, y falta de aplicación de los artículos 349 y 351 del Decreto 100 de 1980, que definen el hurto calificado por la confianza, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
El demandante, atendiendo a que el delito de hurto agravado por la confianza, que se le imputa a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, se hace derivar del apoderamiento de dineros provenientes de tres fuentes de ingresos distintas, a saber, (i) créditos obtenidos del Banco Popular, (ii) venta de ganado vacuno y (iii) venta de caña de azúcar, analiza separadamente los errores que, en su criterio, cometieron los juzgadores en el estudio de la prueba de cada una de estas imputaciones, así: 3.1.1 Dineros provenientes de préstamos bancarios Sostiene que en el estudio de esta imputación los juzgadores incurrieron en errores de existencia por omisión, por desconocimiento de las siguientes pruebas, a) La comunicación del banco Popular fechada el 20 de enero de 1999, mediante la cual la Gerente de la Agencia Norte de Cali le comunica al ingenio MAYAGÜEZ que la entidad le autorizó un crédito al señor KAMIS SAYEGH por 130 millones de pesos y que de acuerdo con lo establecido en la carta tripartita suscrita por el representante legal del ingenio, “éste deberá trasladar al Banco Popular los valores que resulten como producto de los cortes de caña de azúcar hechos tanto al señor KAMIS, como a las firmas Hacienda San José de Nima Ltda. y hacienda Brisuelas Ltda., una vez hechos los descuentos que le corresponden al ingenio y con el objeto de atender la cancelación del crédito”. b) La comunicación de 4 de diciembre de 2002, suscrita por el gerente encargado de la sucursal norte del banco Popular de Cali, en respuesta a la solicitud 632 de 2 de diciembre de 2002 elevada por la fiscalía, en la que informa sobre el crédito de 130 millones aprobado al señor SAYEGH AVDELA y la documentación aportada por el deudor para su aprobación. c) El reporte de la consulta a la Central de Información Financiera (CIFIN), en donde se indica que el señor SAYEGH AVDELA tiene a su cargo 16 carteras, “entre las que se cuenta una con el banco Popular, con número de obligación 0000056601127840, con fecha de apertura 01/1999 y con un valor inicial de 130.000 millones (sic)”. d) La comunicación de 17 de marzo de 2000, suscrita por la Gerente del banco Popular Agencia Norte de Cali, dirigida al señor Hernando Ramos, secuestre de los bienes de SAYEGH AVDELA, en la que le expresa que el procesado posee un crédito con el banco por valor de 208 millones de pesos, desembolsado el 30 de junio de 1999, con amortizaciones trimestrales tanto a capital como a intereses, respecto del cual existen tres cuotas vencidas, y le pide informar si está en condiciones de cancelar los dineros adeudados, porque de lo contrario el banco se vería obligado a iniciar proceso judicial. e) La comunicación de fecha 30 de junio de 1999, mediante la cual dicha funcionaria solicita al Gerente Regional de la zona sur, JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO, “la ratificación del crédito del señor KAMIS (sic) SAYED (sic), el cual se constituyó a nombre de SAN JOSÉ DE NIMA en las siguientes condiciones: El valor del pagaré $208’000.000 derivado de: Crédito ordinario: $130’000.000, intereses corrientes $8’758.750, intereses mora: $1’811.169, valor de sobregiro: Kamis Sayed: $2’765.000, San José de Nima: $51’000.000, Hacienda Brisuelas: $9’340.000, impuesto de timbre: $3’120.000, cuentas por cobrar: $299.976.” f) Las declaración de JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO, quien señaló que el señor SAYEGH AVDELA obtuvo del banco Popular un crédito inicial por 130 millones de pesos, que posteriormente solicitó una serie de sobregiros en su cuenta personal, que en el mes de junio pidió un nuevo crédito por 208 millones de pesos para recoger los créditos anteriores, y que desconocía de los embargos que afectaban la hacienda Marsella de propiedad de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA. g) La declaración rendida el 6 de marzo de 2002 por HERNANDO RAMOS ZAPATA, en el trámite del proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Popular contra la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA, quien señaló que para junio de 1999 ya fungía como secuestre de la sucesión de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH y que la suma de 208 millones de pesos con sus intereses reclamada por el banco no ingresó a la sociedad. h) Las declaraciones de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, quienes informan sobre los pormenores de estos créditos, siendo corroborados por la declaración del doctor RODRIGO LEAL, quien alude a la existencia del proceso ejecutivo mixto propuesto por el Banco Popular donde se pretende el cobro de los créditos bancarios para los cuales el señor SAYEGH AVDELA comprometió la responsabilidad patrimonial y económica de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, sin que los dineros llegaran a la sociedad.
Argumenta que estas pruebas son trascendentes, puesto que acreditan que el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA gestionó en el mes de enero de 1999 un crédito por 130 millones de pesos en el banco Popular, el que obtuvo como persona natural, donde hizo parecer como codeudor a la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, y que estos dineros no ingresaron a la sociedad.
También establecen que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA tramitó un segundo crédito en el mismo banco por valor de 208 millones, con el fin de cancelar el crédito anterior de 130 millones y un sobregiro que registraba su cuenta personal, cuyo monto fue garantizado con una hipoteca sobre la finca Marsella de propiedad de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA., la cual, junto con todos los otros bienes, se hallaba embargada, y que este crédito tampoco ingresó al patrimonio de la sociedad.
Asegura que la afirmación del tribunal, en el sentido de que la investigación no logró probar el ingreso de estos dineros a las cuentas personales de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA es por tanto equivocada, porque, como se ha dejado visto, es evidente que los 130 millones del primer crédito fueron desembolsados mediante nota crédito a su cuenta corriente, y que los 208 millones del nuevo préstamo fueron destinados para la cancelación de la obligación inicial, la cual, se reitera, fue obtenida en condición de persona natural, y para saldar un sobregiro que presentaba su cuenta corriente personal.
También es claro que estos dineros no fueron utilizados por el procesado en inversiones de la sociedad, ni para cubrir gastos de mantenimiento de ella, ni de producción, sino que fueron objeto de apoderamiento de su parte, en los términos que se han dejado vistos, realidad probatoria que redunda en la estructuración del delito de hurto agravado por la confianza que a título de autor le fue imputado al procesado, en concurso homogéneo con las restantes conductas atentatorias contra el patrimonio económico de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA.
Concluye diciendo que de no haber mediado estos errores, el tribunal no hubiera reconocido, como lo hizo, que existían dudas razonables que impedían predicar responsabilidad en cabeza del procesado y dictar en su contra fallo de condena por el delito de hurto, sino, por el contrario, que existía certeza de su compromiso penal en estos hechos, razón por la que reafirma la violación del artículo 7° inciso segundo del estatuto procesal penal y la correlativa inaplicación de los artículos 349 y 351 del Código Penal. 3.1.2.
Dineros provenientes de la venta de ganado vacuno. Asegura que los juzgadores, en la apreciación de la prueba atañedera a este hecho, ignoraron los siguientes elementos de juicio, incurriendo, por este modo, en claros errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, a) La declaración de ADRIANO FERRO PINILLA, quien manifestó que en una oportunidad los señores LUCHO ÁLVAREZ y ANÍBAL IDARRAGA le informaron que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA estaba vendiendo un ganado que pastaba en una de las fincas de su propiedad y que procedió a celebrar dicho negocio por cuantía cercana a los 34 millones de pesos, que pagó con cheque. b) Las copias del proceso ejecutivo laboral iniciado por GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE contra la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, en el cual, dentro del acápite de solicitud de medidas cautelares, se hace referencia a “un lote de m192 (sic) cabezas de ganado vacuno que pastaban en pavas, San José de Nima, El Barranco y el Jagual, de diferentes sexos; un lote de 33 semovientes de diferentes edades y ganados en participación que se encuentran en poder de JAIME DÍAZ”. c) La copia del auto interlocutorio proferido el 19 de julio de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el que se ordenó el pago a favor de GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE de las sumas de dinero materia de su pretensión laboral, y se abstuvo de decretar el embargo de los semovientes porque estimó “que pertenecían a la sucesión intestada de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH y no a la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA”. d) La copia de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo en el proceso de sucesión intestada de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH, en los cuales se incluyeron dichos semovientes, situación que determinó que el referido Juzgado Tercero Laboral se abstuviera de decretar su embargo, por pertenecer a dicha sucesión, y no a la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA. e) El testimonio de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, donde sostiene que el procesado vendió dichos semovientes para pagarle a su hermano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ los dineros que le adeudaba por la compra de los derechos herenciales, y que desconoce que existiera autorización para disponer de ellos. f) La copia de la relación de ingresos y egresos presentada por el secuestre CARLOS H. RUIZ, correspondiente a los años 1994 a 1999, aportada por JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, en la que no se advierte la existencia de referentes que indiquen que las sumas de dinero por concepto de la venta de los semovientes ingresaron al patrimonio de la sociedad.
Afirma que estos medios de prueba acreditan que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA vendió sin ninguna autorización un número de semovientes que pertenecían a la sucesión intestada de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH, que se hallaban relacionados en los inventarios y avalúos practicados en el proceso sucesorio adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, y que uno de sus compradores fue ADRIANO FERRO PINILLA.
Sostiene que de no haberse incurrido en estos errores, los juzgadores no hubieran desconocido, (i) que los semovientes pertenecían a la sucesión intestada de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH, (ii) que el procesado los vendió sin que mediara autorización de los herederos, y (iii) que los dineros de la venta no ingresaron a la masa herencial.
Ni el tribunal hubiera concluido, como lo hace, que la fiscalía no demostró el agotamiento del verbo rector APODERAR, ni la AJENIDAD de los bienes. Concluye diciendo que por causa de estos errores los juzgadores dejaron de aplicar los artículos 349 y 351 del Código Penal de 1980, que tipifican el hurto agravado por la confianza, al igual que los artículos 23, 26 y 36 ejusdem, que definen el concurso, la conducta dolosa y la categoría de autor. 3.1.3.
Dineros provenientes de la venta de caña de azúcar. Anota que el tribunal, en el análisis de la prueba que demuestra que el procesado, durante el tiempo que se desempeñó como gerente de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA, se apoderó de dineros producto de la venta de caña de azúcar, incurrió en los siguientes errores, a) De hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe investigativo FGN-CTI-GCJ- 1834 de 8 de marzo de 2004, en cuanto que al analizarlo sólo se ocupó de resaltar algunos aspectos, específicamente los dineros recibidos en 1996, 1997 y 1998 por el ingenio MAYAGÜEZ, dejando de lado los apartes que compendian las cifras que el procesado recibió de otras empresas por este concepto desde 1992. b) De existencia por omisión, en cuanto que el tribunal dejó de valorar los informes investigativos complementarios al informe FGN-CTI-GCJ-1834, pues, si bien es cierto en el numeral 4.1 de la sentencia alude a los “informes periciales contables”, de la argumentación subsiguiente se desprende inequívocamente que su análisis fue omitido por el ad quem.
Los informes ignorados son el número 375 de 19 de febrero de 2008, rendido por el investigador criminalístico TITO LEÓN AGUIRRE GARCÍA, en el que se especifican los dineros recibidos de los ingenios AZÚCARES y MIELES entre 1992 y 1994, MARÍA LUISA en 1995 y MAYAGÜEZ entre los años 1996 a 1999; y el número 43000-25522 rendido por el investigador JORGE ENRIQUE ORTIZ, donde se establecen los perjuicios materiales “de los dineros recibidos en la venta de caña de azúcar en las haciendas BRISUELAS y SAN JOSÉ DE NIMA LTDA.”, según información suministrada por ASOCAÑA. Asegura que estos informes permiten establecer con precisión el monto de los dineros recibidos por el procesado entre 1992 y 1999 de los referidos ingenios, sumas que se liquidan a valor actual y descontando los costos de producción de la caña de azúcar, de suerte que, si el tribunal los hubiera apreciado, “en modo alguno hubiese concluido que en el proceso existen dudas acerca de la cuantía de las sumas de dinero de las que se apoderó el procesado, así como de los costos en los que incurrió y del beneficio propio, ante la carencia de libros de contabilidad de la sociedad que se reportan como inexistentes”. c) De existencia por omisión, toda vez que el tribunal omitió también tener en cuenta los testimonios rendidos por JAIME DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, quienes son enfáticos en precisar que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA nunca rindió cuentas de su gestión como gerente de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LTDA., ni del manejo que le dio a los bienes de la masa herencial correspondientes a la sucesión intestada de BLANCA ÁLVAREZ, ni les exhibió los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio, actitud de la que se sigue que lo pretendido por él no fue nada diverso de ocultar la apropiación de dichos dineros.
Asegura que estos errores son trascendentes, porque existiendo prueba que acredita el apoderamiento de las sumas de dinero indicadas, los juzgadores absolvieron al procesado por duda, aplicando indebidamente el artículo 7° inciso segundo del estatuto procesal penal, e inaplicando, a su vez, los artículos 349, 351, 23 y 26 del Código Penal de 1980. 3.2.
Cargo segundo Falta de aplicación de los artículos 21, 46 y 56 de la Ley 600 de 2000, que regulan el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, derivada de los mismos errores. Sostiene, después de aludir al carácter sustancial de estas disposiciones, que si los juzgadores de instancia no hubieran incurrido en los errores de apreciación probatoria denunciados, habrían también accedido a condenar a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA al pago de los daños y perjuicios, acorde con las pretensiones indemnizatorias plasmadas en las demandas de constitución de parte civil.
Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y condenar al procesado por el delito de hurto agravado por la confianza, a título de autor, en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos de la resolución de acusación. 4. Alegatos de los no recurrentes Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes presentó alegaciones el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, quien cuestiona al Tribunal por haberse negado a declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado por la confianza, pues considera que la agravante por la cuantía que el ad quem adujo para cuantificar el término de la prescripción, no fue imputada en la acusación, y que al tenerla en cuenta para dichos efectos incurrió en una vía de hecho, que viola, entre otros principios, el de congruencia. 5.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los cargos planteados contra la sentencia impugnada no deben prosperar, por las siguientes razones: 5.1. Cargo primero 5.1.1. Falsos juicios de identidad Sostiene que los errores que el casacionista le atribuye a los fallos de instancia como especies de errores de identidad, por tergiversación de la prueba que da cuenta de la apropiación ilícita de dineros provenientes de la obtención de créditos, venta de ganado y venta de caña de azúcar, lejos de constituir un ejercicio demostrativo del error, se percibe como una simple disparidad de juicio frente a la valoración realizada por el tribunal.
Argumenta que el demandante incurre en el desacierto de fundamentar el ataque en pequeños apartes del fallo, al postular que su razón de ser radicaba en la ausencia de prueba sobre las cantidades de dinero recaudadas por el procesado, cuando lo cierto es que esta afirmación constituye solo uno de los engranajes que formaban parte del cuerpo de la sentencia. Recuerda que en el campo de la argumentación jurídica frecuentemente se acude a la forma silogística, en la que una de sus categorías es el silogismo abreviado, siendo el entimema de particular importancia, que se caracteriza porque la premisa mayor, o la premisa menor, según el caso, es sobreentendida por evidente o incontrastable, o implícitamente indiscutible.
El demandante no podía pasar desapercibido, por tanto, que los fallos de primer y segundo grado conforman una unidad inescindible, y que la decisión del tribunal se sustentó, de un parte, en que el ente acusador no había demostrado que las cabezas de ganado vendidas no eran de propiedad exclusiva del procesado, mientras que éste sí había aportado algunos documentos que lo acreditaban como tal, y de otra, en que no se había probado si los préstamos bancarios fueron obtenidos a título personal, como tampoco si los dineros se utilizaron en beneficio propio o de las empresas.
En las anotadas condiciones, el demandante termina apoyándose en un supuesto fáctico equivocado, al plantear falso juicio de identidad en la apreciación de estos medios de prueba, los que analiza en forma separada, sin parar mientes en que su estimación debe hacerse en conjunto, en aplicación de las reglas de la sana crítica, tal como lo hizo el tribunal.
Destaca algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal para llegar a la decisión de absolución, entre ellos, que del proceso hacía parte el testimonio de WILLIAM MONTILLA BOTINA, quien informó de los pagos que mensualmente efectuaba a los socios por concepto de aportes y prestaciones sociales, y el testimonio de GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS, quien daba cuenta de los pagos realizados por concepto de la venta de la caña de azúcar y de la naturaleza tripartita de estos convenios.
El tribunal también resaltó que los elementos estructurales del delito, relacionados con la acción de apoderamiento y la cuantía de lo apropiado no logró acreditarse en el proceso, argumentación que igualmente se aviene con la realidad procesal, no evidenciándose, en consecuencia, adición, cercenamiento o trasmutación de la prueba, sino, simplemente, una estimación distinta de la del juez de apelación. 5.1.2.
Falsos juicios de existencia Asegura que este planteamiento no consulta la realidad procesal, porque, aunque el fallador plural no los menciona expresamente, sus reflexiones claramente descartan las precisiones del casacionista, sin que sobre recordar que no es de la esencia de los fallos hacer taxativa referencia a todos y cada uno de los medios de persuasión que sustentan el pronunciamiento.
Agrega que el tribunal, al responder los planteamientos del apoderado de la parte civil, ofreció las razones por las cuales no les concedía mérito, por lo que mal puede asegurarse, como lo hace el demandante, que esas pruebas no fueron analizadas, cuando es claro que los puntos debatidos se referían a un tema que interesó a la judicatura, y por consiguiente, que la alegada “falsa apreciación” de esos medios probatorios carece de pertinencia. Sostiene que el demandante parte del error inusual de considerar como plena prueba sólo algunos aspectos tratados en la investigación, con prescindencia absoluta de los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, que el tribunal valoró en su conjunto, en el marco de un ejercicio que no se advierte arbitrario ni atentatorio de las reglas de la sana crítica. 5.2.
Cargo segundo Argumenta que en razón a que la prosperidad de esta censura depende de la estimación del primer cargo, opción que de acuerdo con lo expuesto no resulta factible en el presente caso, por no haber desvirtuado el demandante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, ninguna argumentación adicional resulta necesaria para llegar a la conclusión de que este ataque tampoco prospera. 5.3.
Petición subsidiaria Adicionalmente solicita que en el evento de que la Corte considere que los cargos prosperan y decida revocar la absolución por el delito de hurto, declare la extinción de la acción penal por prescripción, pues advierte que la agravante por la cuantía, tenida en cuenta por el tribunal para computar el término prescriptivo, no fue imputada en la acusación, y que en tales condiciones, no cabía aducirla para estos efectos.
En caso contrario, debe mantenerse la absolución, en aplicación del “principio de favorabilidad”.
6. SE CONSIDERA 6. 1. Cuestión previa 6.1.1. Alegaciones del no recurrente La Corte se abstendrá de dar respuesta a las alegaciones presentadas por el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por no estar orientadas a cumplir las funciones que podrían legitimar su intervención en esta sede en la condición de sujeto procesal no recurrente.
Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha sostenido que los traslados que se surten en casación a los sujetos procesales no recurrentes tienen por objeto que se pronuncien sobre los cargos de la demanda, y que su actividad, por tanto, en este trámite, no puede comprender ejercicios distintos de los de oposición o coadyuvancia de sus contenidos.
Esta regla procesal es desatendida por el defensor del procesado SAYEGH AVDELA, quien en lugar de referirse a los cargos planteados por los demandantes en casación, con el fin de refutarlos o secundarlos, los ignora, para dedicarse, en su lugar, a cuestionar la decisión del tribunal de revocar la decisión mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal por el delito de hurto, adoptada en providencia de 11 de octubre de 2010, desconociendo, de esta manera, el rol que debía cumplir en la condición de sujeto procesal no recurrente que invoca.
Aparte de esto, la Sala advierte que el procesado venía actuando en calidad de sujeto recurrente, puesto que había presentado demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, para atacar la condena por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, que el tribunal declaró prescritos por auto de 30 de agosto de 2010, y que esto lo inhabilitaba para alegar también en condición de sujeto procesal no recurrente. 6.1.2.
Prescripción de la acción por el delito de hurto La Corte acoge el planteamiento del Procurador Delegado, en el sentido de que este aspecto sólo debe ser analizado en el evento de que los cargos planteados contra la sentencia del tribunal prosperen y se torne necesario mutar la decisión de absolución por una de condena, en aplicación de los procedentes jurisprudenciales que predican la prevalencia de la absolución sobre la prescripción de la acción penal, cuando la decisión exculpatoria viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, como ocurre en el presente caso, “Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado el fondo del asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
“[…] Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve por qué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble presunción de acierto y legalidad- y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitante si se opta por la otra decisión”.
Además, porque la prescripción que se plantea por el Procurador exige entrar a determinar si la agravante por la cuantía que el tribunal tuvo en cuenta para computar el término prescriptivo podía ser imputada para estos efectos, análisis que sólo podría hacerse por la vía de la casación oficiosa, y porque paralelamente tendría que determinarse si la calificación dada a la conducta imputada al procesado es la correcta, o si se estaría frente a un delito de hurto entre condueños, en cuyo caso variarían los extremos punitivos de la conducta, con implicaciones en los términos de prescripción. 6.2.
Estudio de los cargos Antes de iniciar el análisis de los cargos planteados por el recurrente resulta pertinente recordar que los fallos de primera y segunda instancia, para efectos del recurso de casación, conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contraponen, y por tanto, que los errores que se denuncian en esta sede, y las respuestas que corresponda suministrar a la Corte, deben tener por referente necesario los dos pronunciamientos.
Importa también recordar que el recurso que se estudia se circunscribe a la decisión de absolución que los fallos de primera y segunda instancia dictaron a favor del procesado KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA por el delito de hurto agravado por la confianza, en concurso homogéneo, y que será por tanto a este específico ilícito que la Corte limitará el estudio, teniendo en cuenta los cargos que contra esta decisión propone el casacionista. 6.2.1.
Cargo primero 6.2.1.1. Dineros provenientes de préstamos bancarios Sostiene el demandante que los fallos de instancia incurrieron en errores de existencia por omisión, al ignorar documentos y testimonios que acreditan que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA gestionó y obtuvo dos créditos en el banco Popular por valores de 130 y 208 millones de pesos respectivamente, y que estos dineros no ingresaron al haber social.
Lo primero que debe precisarse en relación con este cargo, es que el demandante confunde la prueba de la obtención o realización de estos préstamos en las entidades bancarias, con la prueba de la apropiación de los dineros percibidos por este concepto, incorrección que determina que el ataque, en los términos que se propone, resulte totalmente inane.
Examinado el contenido de los fallos de instancia se establece que los juzgadores reconocen la existencia del primero de estos hechos, es decir, de la obtención de los préstamos en el banco Popular por valores de 130 y 208 millones de pesos, pero no del segundo, vinculado con la existencia de la conducta ilícita, “[…] respecto del préstamo otorgado por el Banco Popular por la suma de 208 millones de pesos, los informes periciales contables precisan que acerca del mencionado préstamo: ‘ El Banco Popular, certifica que el señor Khamis no es beneficiario del crédito comercial por 208 millones desembolsado el 30 de junio de 1999.
El crédito 566-01-12799-1 fue desembolsado el 30 de junio de 1999 a favor de San José de Nima Ltda, con garantía del inmueble rural finca Marsella con un avalúo de $445’796.000 efectuado por Agrocrédito en febrero’. “En estas condiciones. No se aclaró en la actuación el ingreso de esa suma de dinero a alguna cuenta personal del procesado KHAMIS SAYEGH AVDELA, mientras que conforme lo indica el estudio contable esos dineros parecen haber tenido como destino la propia sociedad San José de Nima sin que entonces pueda afirmarse libre de toda duda que el procesado se hubiera apropiado de ese dinero para su personal beneficio o el de un tercero”.
Frente a esta realidad procesal, era carga del demandante probar que la segunda conclusión, relacionada con la afirmación de que no existía prueba que acreditara la apropiación de los dineros obtenidos de los préstamos, era equivocada, y que este desacierto derivaba de la falta de apreciación de pruebas que acreditaban lo contrario, ejercicio demostrativo que no acomete.
La totalidad de las pruebas que el casacionista afirma omitidas se orientan a demostrar, no el apoderamiento de los dineros por parte del procesado, más allá de la cuota parte que podría corresponderle, sino el otorgamiento de los préstamos por parte del banco Popular, realidad que, como se dejó visto, los fallos no discuten. Esto descarta, de entrada, la existencia del error que plantea, porque si el hecho acreditado por la prueba que se dice ignorada es reconocido por los juzgadores de instancia en el cuerpo del fallo, como ocurre en el presente caso, la conclusión que necesariamente se sigue es que la prueba fue apreciada, en razón a que, no de otra manera, sino valorándola, pudo haberse llegado a tal reconocimiento.
Además, del examen del fallo de primer grado se establece que buena parte de las pruebas que el casacionista afirma omitidas, fueron expresamente mencionadas y analizadas en esta decisión, y que fue con fundamento en su estudio, y en otros elementos de prueba que hacen parte de la actuación procesal, que dio por un hecho la existencia de los préstamos, mas no la apropiación indebida de los dineros provenientes de ellos.
Una confrontación desinteresada de los contenidos de esta decisión instancial basta para advertir que en sus argumentaciones la juez se refiere expresamente a los testimonios de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ y JAIME DÍAZ ÁLVAREZ, HERNANDO RAMOS ZAPATA, y JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO, al igual que a varias de las comunicaciones del banco Popular donde se informa sobre los desembolsos por valores de 130 y 208 millones de pesos, realidad que inevitablemente conduce a la conclusión de que el error que se denuncia no existió. El cargo no prospera. 6.2.1.2.
Dineros provenientes de la venta de ganado Afirma el casacionista que los juzgadores incurrieron en errores de existencia por omisión, al ignorar documentos y testimonios que prueban que el señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA vendió semovientes que pertenecían a la sucesión, sin autorización de los herederos, y que los dineros producto de esta venta no ingresaron a la masa herencial.
Como pruebas omitidas relaciona, (i) el testimonio de ADRIANO FERRO PINILLA, quien sostiene haber comprado ganado a SAYEGH AVDELA por valor de 33 o 34 millones de pesos, (ii) los inventarios y avalúos de la sucesión de la señora BLANCA ÁLVAREZ DE SAYEGH, en donde se incluyen 192 cabezas de ganado vacuno, 33 semovientes de diferentes edades y ganado en participación, (iii) las copias de la solicitud de las medidas cautelares y del auto de 19 de julio de 2000 que hacen parte del proceso ejecutivo laboral promovido por GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE contra SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, donde se alude a estos bienes, (iv) el testimonio de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, quien asegura que SAYEGH AVDELA vendió los semovientes para pagarle a su hermano GUSTAVO ADOLFO los derechos herenciales, y (v) la relación de ingresos y egresos presentada por el secuestre CARLOS H. RUIZ, donde no se incluyen entradas por estas ventas.
Revisados los fallos de instancia se advierte que el demandante tiene razón cuando afirma que los juzgadores omitieron referirse a estos elementos de prueba, pues, con excepción de la declaración de LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, a la que el de primer grado alude expresamente al analizar esta imputación, los restantes no fueron mencionados, situación que, en principio, daría pie para pensar en la estructuración de error que se denuncia. No obstante, el casacionista no logra demostrar que de haberse tenido en cuenta estos elementos de juicio, las conclusiones de los juzgadores, relativas a que el ente acusador no probó el agotamiento de la conducta típica, ni la ajenidad de los bienes vendidos, habrían decaído frente a la fuerza demostrativa de las pruebas omitidas, y hubieran llevado inevitablemente al reconocimiento de la ilicitud de la conducta denunciada.
Las argumentaciones que sustentan en primera y segunda instancia la decisión absolutoria por la apropiación de estos dineros, son convergentes en sus basamentos fácticos, pues coinciden en afirmar que la investigación no estableció la pertenencia del ganado vendido, ni la realización, por consiguiente, de la acción de apoderamiento. En el primero de los fallos, se dijo en lo fundamental, “Se habla de hurto de ganado por valor de sesenta y ocho millones de pesos pero no se dijo nada de la marca de ganado en los semovientes.
¿A quién pertenecía dicho ganado? ¿A alguna de las sociedades? ¿Al señor Sayegh? ¿A un particular a quien le hubiesen alquilado un terreno? Se habló de ganado y no se demostró a quien pertenecía el ganado. Porque si digo que algo me pertenece debo acreditar la pertenencia a cualquier título: como propietario, como poseedor o como tenedor.
El señor Sayegh demostró mediante documentación (carnet) que era ganadero y que tenía registrada su propia marca de ganado y la contraparte no se pronunció al respecto. No basta con afirmar alegremente que se apropiaron de un bien mueble (los semovientes se reputan como bienes muebles). Necesario es recordar que la carga de la prueba la tiene la fiscalía y es su representante en este proceso quien debió demostrar que ese ganado era de la sociedad o de uno de los socios y que el señor Khamis se había apoderado de él, es decir, que el señor Khamis había agotado el verbo rector APODERAR.
Tampoco se demostró la ajenidad del bien. Del hurto de ganado hablaron el señor fiscal, los dos señores abogados representantes de la parte civil, el ministerio público pero no demostraron nada. Por lo tanto quedó sin piso la acusación”. El Tribunal, por su parte, al compendiar las razones que sirvieron de fundamento para impartirle confirmación a la decisión de absolución decretada en primera instancia por el delito de hurto, respecto de las tres vertientes de apropiación (obtención de préstamos, venta de ganado y venta de caña de azúcar), hizo las siguientes precisiones, “La falta de comprobación de los elementos estructurales del delito de hurto, especialmente los atinentes a la cuantía, la acción de apoderamiento y el beneficio propio se ha dificultado en el presente caso por la falta de libros de contabilidad, de registros y soportes que hubieran permitido esclarecer la cantidad de dinero percibida directamente por el procesado o en representación de la sociedad y el destino dado a dichos dineros, carencias estas que no permiten sin presencia de duda aseverar la existencia del delito de hurto, tanto por los conceptos de préstamo de dinero y de venta de caña de azúcar antes indicados, como los provenientes de la venta de ganado, menos aun cuando de los socios integrantes de San José de Nima el único que acredita la condición de ganadero en actividad es el aquí KHAMIS SAYEGH AVDELA”.
Un adecuado ejercicio demostrativo implicaba probar, por tanto, que estas afirmaciones eran equivocadas, porque del contenido de las pruebas omitidas surgía evidente la apropiación por parte del procesado de los dineros producto de la venta de ganado vacuno por valor de 68 millones de pesos, que es el monto al que se circunscribe la imputación, pero esto, contrario a lo sostenido por el casacionista, no es lo que trasciende de ellas, como pasa a verse.
La investigación determinó que a la muerte de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ de SAYEGH, ocurrida el 5 de noviembre de 1991, quedaron múltiples bienes, entre los que se enlistaron como de la sociedad conyugal, de acuerdo con los inventarios y avalúos aprobados en el proceso de sucesión, “un lote de ciento noventa y dos (192) cabezas de ganado vacuno, que pastaban en Pavas, San José de Nima, el Barranco, y el Jagual, de diferentes edades y sexos, avaluado en $36’000.000; un lote de 33 semovientes de diferentes edades avaluados en $8’250.000, y ganados en participación avaluados en $2’850.000”.
Con ocasión de los conflictos familiares surgidos por el manejo de los bienes y de las denuncias y acciones judiciales recíprocas de todo tipo que sobrevinieron entre sus miembros por dicho motivo, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ acusó a KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA de haberse apropiado de los dineros provenientes de la venta de estos semovientes, en declaración en la que hizo las siguientes precisiones: “En los momentos que empezaron a producirse los embargos para proteger la sucesión el sindicado se apresuró a vender los semovientes (ganados vacunos existentes en las haciendas La Cascada, Marsella y Casa Blanca), ganados estos que pastaban en dichos predios Municipio de La Cumbre Corregimiento de Pavas y otros ganados que pastaban en la hacienda el Barranco y vereda el Barranco, corregimiento de Ginebra, ganados estos que se aproximan al número de 250 reses y que fueron vendidos a los señores LUIS ÁLVAREZ OBONAGA, ADRIANO FERRO y ANÍBAL IDARRAGA, en un valor aproximado de 68 millones de pesos, dineros estos que fueron a engrosar las arcas personales del encartado”.
Esta sindicación fue ratificada por su hermano LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, quien en alusión a ella, precisó: “En cuanto al ganado el señor KHAMIS dispuso de estos semovientes y los vendió para pagarle a mi hermano GUSTAVO ADOLFO DÍAZ, lo que le adeudaba por la compra de los derechos herenciales que le llegaran a corresponder, además los dineros que existían en la sociedad conyugal también los destinó para dicho pago, como también un VMW que también entregó en acción de pago… en cuanto a lo del ganado no conozco ninguna autorización para disponer de ellos…” Aparte de estos dos testimonios, no existe ninguna otra prueba que informe de la apropiación de estos dineros, pues ADRIANO FERRO PINILLA, el otro testigo que el libelista afirma ignorado, informa sobre la compra de un lote de ganado a KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA y DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, entre los años 1995 y 1998, por valor de 33 o 34 millones de pesos, mas no sobre su propiedad ni el destino que pudieron haberle dado al dinero producto de la venta: “[…] en una oportunidad el señor LUCHO ÁLVAREZ que es tío de DIEGO y ANÍBAL IDARRAGA fueron a la finca mía a decirme que el señor KHAMIS estaba vendiendo un ganado que tenía en la Cumbre en una finca de propiedad de ellos, entonces se celebró el negocio, yo les pagué el ganado y luego procedí a retirarlos, eso era bastante ganado, porque eran vacas paridas, novillonas y el valor fue como de 33 o 34 millones, yo le giré el cheque a favor no me recuerdo si lo hice a favor de KHAMIS o de la hacienda San José de Nima, yo le hice el cheque conforme ellos ordenaban yo les pagué el negocio en su totalidad.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho a qué persona le canceló la compra del ganado. CONTESTO: Ahí estaba KHAMIS y DIEGO no recuerdo quien me recibió el cheque, solo recuerdo que para esa época las relaciones de ellos dos eran muy buenas…PREGUNTADO: Recuerda usted la fecha de negociación del ganado. CONTESTO: No, es difícil. Más o menos entre unos 5 a 8 años PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el ganado que compró a quién pertenecía si al señor KHAMIS SAYEGH o a la sociedad por él manejada para esa época.
CONTESTO: En ese momento yo creí que era de la sociedad, pero como el subgerente era él uno siempre negociaba con él, pero ahí estaba DIEGO presente vuelvo y repito”. Las otras pruebas que el casacionista asegura que fueron ignoradas por los juzgadores, consistentes en las copias del proceso ejecutivo laboral promovido por GUILLERMO DOMÍNGUEZ DUQUE contra SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, donde se solicita como medida cautelar el embargo de “un lote de m192 (sic) cabezas de ganado vacuno que pastaban en Pavas, San José de Nima, El Barranco y Jagual, de diferentes sexo; un lote de 33 semovientes de diferentes edades y ganados en participación que se encuentran en poder de JAIME DÍAZ”, nada nuevo aportan, por cuanto, como puede verse, los datos que allí se consignan recogen las cifras registradas en los inventarios del proceso de sucesión. Igual ocurre con el auto de 19 de julio de 2000, dictado en el referido proceso, pues a través de esta decisión el juez simplemente se abstiene de decretar el embargo de algunos bienes, entre ellos, de los ganados relacionados en la petición de medidas cautelares, a los cuales se ha hecho referencia, justamente por hacer parte de los inventarios de la sucesión y no del patrimonio de la empresa SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, que era la demandada en ese proceso.
Y del reporte de ingresos y egresos rendido por el secuestre CARLOS HENRY RUIZ ÁLVAREZ, correspondiente a los años 1994 a 1999, no es dable inferir, como lo hace el casacionista, que los dineros producto de la venta de los semovientes no ingresaron a la mesa herencial, porque hasta donde se sabe, el ganado nunca estuvo bajo la custodia o administración del secuestre RUIZ ÁLVAREZ, situación que explica el por qué, en este documento, sólo se hace mención a los ingresos por concepto de la venta de caña de azúcar, obtenidos en los mencionados años.
El procesado KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por su parte, reconoce que realizó transacciones de ganado vacuno con ADRIANO FERRO, ANÍBAL IDÁRRAGA y LUIS ÁLVAREZ OBONAGA, pero no en la cantidad indicada por el denunciante DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, ni de propiedad de la sociedad conyugal, y que los dineros producto de su venta los destinó para cubrir deudas y sanear las empresas: “todos los bienes que tengo son aportes sociales y no tengo más bienes, pero sí tuve después de la muerte de BLANCA ganado de mi propiedad que lo vendí a los señores LUIS ÁLVAREZ, y ADRIANO FERRO (sic), e IDARRAGA.
Lo vendí por 36 millones de pesos y ese dinero sirvió para solventar las empresas de pagarse sus deudas pendientes y aquí presento mi registro de marca de mi ganado que es el 33 (se deja constancia que aporta dos fotocopias del documento) de la Alcaldía de Palmira, oficina de registro de ganaderías con la marca de mi propiedad número 33 de mi ganado”.
Frente a esta realidad probatoria, ninguna equivocación se advierte en las conclusiones que sustentaron la decisión de absolución, pues, como se dejó expresado, más allá de la afirmación simple y llana de que el procesado se apropió de los dineros producto de la venta de ganado vacuno de la sucesión, no se aportó prueba alguna orientada a demostrar la realización de la acción típica denunciada.
Se afirma que la conducta ilícita recayó sobre 68 millones de pesos producto de la venta de los ganados pertenecientes a la sucesión, pero no se probó que las ventas ascendieran a ese valor, ni que los semovientes presumiblemente vendidos correspondieran a los lotes discriminados en los inventarios de la sucesión, ni que los dineros obtenidos por este concepto hubiesen sido utilizados por el procesado en beneficio propio y no en inversiones de las empresas sociales.
Los testimonios de los quejosos, además de no contar con prueba que respalde sus afirmaciones sobre la apropiación de dichos dineros, resultan inconsistentes, pues aunque dan a entender que estas ventas se hicieron a sus espaldas, sus afirmaciones terminan cediendo ante la evidencia probatoria, que indica que en la única venta acreditada participó activamente DIEGO DIAZ ÁLVAREZ, y que la decisión de vender se habría tomado para proteger los bienes de los embargos, como lo reconoce también el referido testigo en su declaración. Similar situación se presenta en relación con el destino que presumiblemente se le habría dado a los dineros obtenidos de las ventas denunciadas, pues el testigo LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ asegura que fueron utilizados para comprarle a su hermano GUSTAVO ADOLFO los derechos herenciales, pero aparte de que las fechas de estas negociaciones, según lo afirmado por ADRIANO FERRO PINILLA, no coinciden con la fecha de cesión de los derechos herenciales, los inventarios de bienes del proceso de sucesión indican que para la compra de estos derechos se utilizaron 400 millones de pesos que se encontraban en caja a la muerte de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH.
Dado que el procesado ostentaba la condición de cónyuge sobreviviente y cesionario de los derechos herenciales de uno de sus hijastros, y que en virtud de esta doble condición tenía en principio derechos sobre un poco más de la mitad de los bienes de la sociedad conyugal, se imponía demostrar, para efectos de la estructuración del delito de hurto que le imputa, que los bienes vendidos no le pertenecían, o que teniendo derecho sobre ellos se apropió de los dineros producto de su venta excediendo su cuota parte, situación que está lejos de haberse demostrado en este caso.
El cargo no prospera. 6.2.1.3. Dineros provenientes de la venta de caña de azúcar. Este cargo se encamina a demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de existencia por omisión y de identidad, al ignorar unas pruebas y tener en cuenta parcialmente otras, que acreditan que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, además de recibir dineros del ingenio MAYAGÜEZ por venta de caña de azúcar durante los años 1996 a 1998, percibió importantes sumas de otras empresas por dicho concepto (AZÚCARES y MIELES y MARÍA LUISA) durante los años 1992 a 1999.
Como pruebas omitidas relaciona, (i) el informe 375 de 19 de febrero de 2008, rendido por TITO LEON AGUIRRE GARCÍA, (ii) el informe 43000-25522 (sic) rendido el 1° de agosto de 2005 por JORGE ENRIQUE ORTIZ, y (iii) los testimonios de JAIME DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ, quienes afirman que el procesado nunca les rindió cuentas de su gestión ni les exhibió los libros de contabilidad.
Y como prueba parcialmente apreciada menciona el informe investigativo FNG-CTI-GCI-1834 de 8 de marzo de 2004, rendido por RUBERTH DORADO FERNÁNDEZ. En el planteamiento de este ataque el casacionista incurre en un error similar al que comete en la formulación del primer cargo, pues basta tener en cuenta que las pruebas que relaciona probarían, a lo sumo, la existencia de unos ingresos adicionales (provenientes de los ingenios AZÚCARES Y MIELES y MARÍA LUISA), más no, que el procesado se apropió de ellos, ni mucho menos, que se apoderó de los dineros provenientes de las ventas realizadas al ingenio MAYAGÜEZ, para advertir su intrascendencia. Una razón adicional, que desde una perspectiva distinta devela también la inanidad del ataque, deriva del hecho que la fiscalía, al fijar el marco fáctico de esta imputación, la circunscribió a los dineros percibidos del ingenio MAYAGÜEZ durante los años 1996 a 1998, representados por la suma de $1.508’.687.998, limitando de esta manera el cargo a esos hechos y a esa suma, de suerte que, cualquier pretensión orientada a incluir nuevos valores resulta impertinente, porque aceptarlos, implicaría contrariar el principio de consonancia, e incurrir, ahí sí, en una causal de casación. Los contenidos fácticos de la acusación los concretó la fiscalía en los siguientes términos, “[…] el señor KHAMIS ANDRAWIS furtivamente y prevaliéndose de la confianza de los socios como representante legal de las sociedades recibió entre los años de 1996 y 1998 la suma de un mil quinientos millones de pesos (sic) del ingenio MAYAGÜEZ por el suministro de caña de azúcar de las haciendas San José de Nima Ltda., y Brisuelas Ltda., de los que se apoderó junto con $68’000.000 por la venta de ganado y $208’000.000 procedentes de los préstamos bancarios que tramitara a espaldas de los socios, cuyo análisis no es necesario explayarse, por cuanto la primera instancia lo hizo, en detalle, y como quiera que las determinaciones de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible en aquellos temas resueltos en el mismo sentido y en puntos no controvertidos”.
Además de intrascendente, este ataque resulta claramente infundado, porque el fallo de primera instancia, que para efectos del recurso conforma una unidad jurídica con el de apelación, hizo expresa alusión a los testimonios y pruebas periciales que el casacionista afirma que fueron ignorados, como lo ilustran los siguientes apartes de la decisión, lo cual descarta la estructuración de los errores de existencia que se denuncian, “Otro de los herederos manifestó a uno de los secuestres que el único que podía manejar los negocios de venta de caña era el señor Sayegh porque era el que conocía el negocio.
Y es el gerente de Mayagüez quien ilustra los procesos en los gastos que genera la producción de caña de azúcar: ‘Todos los contratos y en especial lo de compra de caña son públicos y notorios durante su ejecución, es así como para cortar las 35.483 toneladas cosechadas en la hacienda Brizuelas (sic) durante los años 96 a 98 requirió del equivalente de 5.913 corteros de caña, a razón de 6 toneladas hombre día y de 1971 tractomulas, a razón de 6 toneladas hombre día. Igualmente para cosechar las 25.393 toneladas de caña cosechadas en la Hacienda San José de Nima entre los años 96 a 98 se requirió del equivalente de 4.232 corteros de caña y de 1410 tractomulas’.
“El querellante y algunos herederos hablan de la cantidad de dinero que recibió por cuenta de la venta de caña de azúcar el señor Sayegh y lo acusan de haberse apropiado de esos dineros, olvidando la parte a que él le corresponde dentro de la sociedad. Pero ningún heredero o socio, ni el querellante, hace referencia a los costos de producción, ni los deduce del valor recibido por venta de caña de azúcar.
Nada más mezquino. No se conoció que ninguno de los herederos o socios refutara estas cifras, mostrando con ello conocimiento sobre el manejo de esos negocios. No habla el querellante de la cantidad de dinero mensual que recibían él y sus hermanos y que aparecía registrado en los libros que se perdieron de Hacienda San José de Nima. Fueron muchas las actuaciones del señor Diego contra su padrastro y muchas las veces que pidió que exhibiera los libros cuando la verdad era que los tenía porque, según los testigos, él los había sacado en forma arbitraria de la hacienda y sólo aparecieron cuando una entidad oficial practicó una visita e inspección a los libros.
Esta la razón para que uno de los antiguos secuestres hubiese denunciado al señor DÍAZ ÁLVAREZ por la pérdida y ocultamiento de los libros de contabilidad. “A folios 207 del cuaderno 13 informa el señor perito adscrito al C.T.I. que es difícil establecer qué hizo el sindicado con la suma de dinero en la que la parte civil hace énfasis y a folios 209 afirma el mismo investigador que solo el señor Khamis es la persona que debe demostrar el destino de dicha suma.
Tampoco el investigador verificó cuales eran los costos de producción de caña de azúcar y todos sabemos que la caña de azúcar no se da por generación espontánea, que es necesario preparar el terreno, adecuar las suertes, abonar, hacer estudios de suelos, pagar trabajadores, pagar corteros, pagar transporte, conseguir combustible, conseguir repuestos para vehículos, insumos para cultivo como fertilizantes y otros gastos que no desconoce el denunciante”.
Ahora bien. Revisados los fallos de instancia se establece que la absolución por esta imputación se fundamentó en la ausencia de base probatoria que acreditara la actualización de la conducta delictiva, ante la ausencia de libros de contabilidad que permitieran rastrear el destino de los dineros captados por venta de caña de azúcar, y la existencia, por el contrario, de pruebas que indicaban que buena parte de las afirmaciones de los herederos, relacionadas con el manejo indebido de estos dineros, no eran ciertas.
La investigación probó, verbigracia, que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA entró a administrar los bienes de la sociedad conyugal por voluntad expresa de los herederos y socios, con quienes, a la muerte de su esposa BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, mantenía relaciones cordiales, bienes dentro de los que se encontraban las sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA y HACIENDA BRISUELAS LIMITADA, y la hacienda AURORA, todas productoras de caña de azúcar.
También se estableció que con ocasión de los embargos decretados dentro del proceso de sucesión de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH, la administración de la sociedad SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA quedó a partir de 1994 en manos del secuestre CARLOS HENRY RUIZ ÁLVAREZ, quien designó como depositario de los cultivos de caña de azúcar al heredero LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.
De igual manera, que ante los funestos resultados de la gestión adelantada por este último, el secuestre se vio precisado, por insinuación del propio LIBARDO, a nombrar al procesado KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA para que se encargara de su manejo y comercialización, actividad que desarrolló bajo la tutela del secuestre, quien ninguna imputación le hace por manejos indebidos o apropiaciones de los dineros recibidos por concepto de estas ventas.
La prueba allegada al proceso permitió también establecer que los libros de contabilidad que se llevaban en la empresa, en los que se registraban los asientos y movimientos por este concepto, fueron sustraídos por orden de DIEGO DÍAZ ALVAREZ, en el mes de mayo de 2002, sin que se hubiera vuelto a tener noticias de su paradero, situación que impidió a los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación verificar y establecer el destino dado a los dineros percibidos por la venta de caña de azúcar, al igual que los costos de producción. La investigación también probó que los herederos recibían periódicamente dividendos de la gerencia, en cuantías no determinadas, provenientes de la producción de caña de azúcar, en cuanto que a ello se circunscribía la actividad principal de las empresas, y que las negociaciones realizadas por el procesado con MAYAGÜEZ S. A., en representación de la sociedades SAN JOSÉ DE NIMA LIMITADA y HACIENDA BRISUELAS LIMITADA, a las cuales se circunscribe la imputación, incluían contratos tripartitos, lo que prueba que parte de los dineros producto de las ventas se destinaban al pago de deudas adquiridas por el vendedor con el ingenio y con entidades bancarias.
Con fundamento en estas comprobaciones, y en el hecho también acreditado que KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA ostentaba la condición no sólo de administrador de los bienes, debidamente autorizado, sino también, la de cónyuge supérstite y cesionario de los derechos herenciales de uno de sus hijastros, que le otorgaban expectativas sobre más del 50% de ellos, los juzgadores concluyeron, en decisión que la Corte encuentra ajustada a la realidad probatoria, que la fiscalía no había logrado demostrar ninguno de los elementos de acontecer típico (ni el monto de los dineros presuntamente apropiados, ni su ajenidad, ni su apoderamiento).
Frente a estas conclusiones fáctico jurídicas, que los fallos acogen, el casacionista debía demostrar, si pretendía mutar la decisión de absolución, que dichas conclusiones se sustentaban en apreciaciones equivocadas de la prueba, tarea que vanamente intenta, pues como se dejó visto, los reclamos que presenta se orientan a probar que los juzgadores de instancia dejaron de apreciar elementos de prueba que informan sobre hechos distintos de los que fueron objeto de la imputación, lo cual, de suyo, torna inepto el ataque.
La censura no prospera. 6.2.2. Cargo segundo La improsperidad del primer reproche deja sin fundamento este segundo reparo, orientado a obtener la condena al pago de los daños y perjuicios causados con el delito, por no cumplirse la condición requerida por el ordenamiento jurídico para su estudio y declaración, consistente en que medie fallo de condena. 6.3.
Otras decisiones En la sentencia de primera instancia, la juez dejó la siguiente constancia: “Mientras estaba dedicada a fallar el presente proceso fui abordada en muchas ocasiones, tanto en los pasillos como en el despacho, por varias personas interesadas en las resultas del proceso, entre ellas la señora Procuradora Judicial, lo que generó una presión indebida, al punto de dar orden expresa de no permitir el acceso al despacho de la juez de ninguna persona que estuviera relacionada con el proceso, para evitar malos entendidos y situaciones incómodas como las presentadas en dos ocasiones con la señora Procuradora Judicial, doctora DORIS MILLÁN, a quien se le informó que el proceso estaba a despacho para fallo y a pesar de ello, insistió el día 10 de febrero de 2009 en el préstamo de los cuadernos originales, para, según ella rendir un informe solicitado por el señor Procurador General de la Nación, no obstante ni siquiera presentó un documento que así lo exigiera –Resolución emitida por el señor Procurador General de la Nación- ni se dirigió en términos corteses y respetuosos a funcionaria (sic) y empleados del juzgado, como tampoco lo hizo en su primera conversación con esta funcionaria la semana inmediatamente anterior”.
Como estos hechos pueden ser constitutivos de una falta disciplinaria, la Corte ordenará expedir copias de esta decisión y de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por el juzgado de primera instancia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 2. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias indicadas en la última parte de esta providencia, para los fines allí precisados. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 192-217 del cuaderno original 10. � Folios 391-407 del cuaderno original 11. � Folios 1-99 del cuaderno original 14. � Folios 120-176 del cuaderno original 16. � Folios 214 del cuaderno original 16. � Folios 50-62 del cuaderno original 17. � Folios 238-259 del cuaderno original 17. � Folios 71 del cuaderno de la Corte. � C.S.J., Casación 10526, auto de 19 de noviembre de 1997; casación 30122, auto de 8 de septiembre de 2008; casación 32051, auto de 21 de octubre de 2009, entre otras. � Fls.238-259 del cuaderno original 17. � Fls.50-62 del cuaderno original 17. � C.S.J., Casación 31630, auto de 27 de julio de 2009. � C.S.J. Casación 24374, sentencia de 16 de mayo de 2007;
Casación 34496, auto de primero de septiembre de 2010; Casación 35799, auto de 18 de mayo de 2011, entre otras. � El artículo 353 del Decreto 100 de 1980, estatuto aplicable al caso en virtud del principio de legalidad, dice textualmente: “Las penas previstas en los artículos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible, o sobre cosa común divisible, excediendo su cuota parte”. � La prueba indica que el préstamo por 208 millones se hizo para recoger el préstamo por 130 millones y para cancelar otras obligaciones con la entidad bancaria, relacionadas con sobregiros e intereses. � Páginas 47 y 48 de la sentencia del tribunal. � Hijastros del procesado (páginas 17 y 18 del fallo). � Secuestre (páginas 25 y 26 del fallo). � Gerente de la Banca Empresarial y Oficial del banco Popular (página 46 y 47 del fallo). � Páginas 20 y 30 del fallo. � Folios 17 del fallo. � Páginas 79 y 80 de fallo. � Páginas 50 y 51 del fallo. � Ver trabajo de partición suscrito por MARIA ERCILIA MEJÍA ZAPATA, folios 12 y siguientes del cuaderno anexo No.16. � Ampliación de denuncia de 12 de marzo de 2002.
Folios 185 del cuaderno original No.1. � Declaración de 8 de abril de 2002. Folios 218 y 219 del cuaderno original No.1. � Declaración de 12 de febrero de 2003. Folios 142 y 143 del cuaderno original No.3. � Folios 218-224 del cuaderno No.14. La misma solicitud, en idénticos términos, se incluye en la demanda ejecutiva laboral presentada por ANTONIO CORREA LIZCANO contra la empresa SAN JOSÉ DE NIMA LTDA (fls.7-13 del cuaderno anexo No.17). � Folios 226-227 del cuaderno No.14. � En la declaración rendida el 8 de julio de 2003 por CARLOS HENRY RUIZ ÁLVAREZ, a la pregunta de qué bienes recibió en condición de secuestre dentro del proceso de sucesión de la causante BLANCA ADELA ÁLVAREZ, respondió: “Me fueron entregados los bienes muebles de la casa principal de la misma hacienda San José de Nima, eran muebles de hogar de la casa, utensilios de cocina, camas, floreros, en todo lo que compone el ajuar de la casa.
Además dentro del mismo inmueble de San José de Nima Ltda, me fue entregada una casa que hacía las veces de oficina de San José de Nima Ltda. Y de las otras empresas que hacían parte de la empresa familiar, pero que no alcanzaron a ser secuestradas por mi persona y no recuerdo los nombres de las empresas. Además los cultivos de caña y las cosechas que existían y las futuras que pudieran haber de caña ahí de la Hacienda de San José de Nima.
A pesar de que habían para secuestrar más de cien bienes, solamente se me autorizó ese SECUESTRO, porque todas las diligencias fueron suspendidas y no sé por qué, esto ocurrió en el año 1994” (fls.210 y 211 del cuaderno original No.6). � Folios 273-276 del cuaderno original No.1. � Ampliación de indagatoria de 10 de abril de 2003. Folios 154 del cuaderno original No.4. � GUSTAVO ADOLFO DÍAZ ÁLVAREZ cedió sus derechos herenciales a favor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH mediante escritura pública 4864 de noviembre 4 de 1992 y la venta del lote de ganado vacuno al señor ADRIANO FERRO PINILLA se habría realizado, según se infiere de la declaración de este testigo, entre 1995 y 1998. � Confrontar el trabajo de partición, concretamente las partidas cuarta y segunda (fls.12-57 del anexo 16), y el auto de 18 de junio de 2002, al igual que la sentencia de 11 de diciembre de 2008, dictados por la Sala de Familia del Tribunal de Buga (fls.225-240 del cuaderno original No.8 y 275-289 del cuaderno original No.13). � Artículos 349 y 353 del Decreto 100 de 1980, aplicable al caso en virtud de la fecha en que habrían ocurrido los hechos. � Resolución de 29 de junio de 2005, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la calificación de primer grado (página 9).
Idénticas precisiones se hicieron en la resolución de primera instancia de fecha 11 de abril de 2005, donde se hizo claridad en el sentido de que estos valores provenían de la suma de $591’664.698 recibidos por San José de Nima Ltda. y $917’023.300 recibidos por Hacienda Brisuelas (páginas 7 y 8 de la resolución). � En el primer párrafo, cuando la juez menciona a “otro de los herederos”, se refiere a LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ.
En el segundo, cuando alude al “querellante y algunos herederos”, se refiere a DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, JAIME DÍAZ ÁLVAREZ y LIBARDO DÍAZ ÁLVAREZ. Y en el tercero, cuando cita el dictamen del folio 207 del cuaderno 13, hace alusión a la pericia FNG-CTI-GCJ-1834 de 8 de marzo de 2004 (páginas 96 y 96 del fallo). Debe precisarse que esta no es la única referencia expresa que el fallo contiene de estas pruebas.
En las páginas 5,11,17,18 y 21 analiza el contenido de los testimonios de los hermanos DÍAZ ÁLVAREZ, y en la página 56 analiza las pericias que el casacionista echa de menos. � Folios 61-62 del cuaderno 1 y 133-135 del cuaderno original 7. � Confrontar las versiones de CARLOS HENRY RUIZ ÁLVAREZ (fls.209-216/6) (fls.14-28/8), LIBARDO DIAZ ÁLVAREZ (fls.88-92/8) y KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA (fls.148-162/4). � Confrontar testimonios de CÉSAR AUGUSTO PLATA RAMÍREZ (fls.172-177/3, 87-92/7), MARÍA FERNANDA LOAIZA VALENCIA (fls.101-105/6), CARLOS HENRY RUIZ ÁLVAREZ (fls.209-217/6).
También, dictamen pericial 1834 de 8 de marzo de 2004 (fls.1-22 carpeta anexa del C.T.I.) y 375 de febrero 19 de 2008 (fls.263/12). � En estos contratos el proveedor autoriza al ingenio para que del producto de la venta descuente las sumas que adeuda al ingenio y/o los bancos. � Confrontar declaración de GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS, gerente de MAYAGÜEZ (fls.93-95/9).
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