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36859(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 36859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36859 Acta N° Bogotá D.C., veinte de Agosto) de dos mil ocho (2008). El abogado PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA, aduciendo la continuidad en el cumplimiento del mandato conferido por el señor MANUEL ANTONIO RÍOS ARAGÓN, quien “para el efecto me concedió poder Especial Amplio y Suficiente”, invocando la causal 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 140 ibídem, interpone recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 15 de febrero de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó el 30 de noviembre de 2006, proferidas ambas dentro del proceso especial de fuero sindical que el mencionado señor adelantó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Examinado el memorial poder que obra en las piezas procesales que se acompañaron a la presente demanda extraordinaria, se encuentra que el mismo fue conferido con el fin de que “inicie y lleve hasta su terminación Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro por Fuero Sindical contra la Entidad de Orden Nacional – Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Chocó.” Para la Sala es claro que quien invoca su condición de apoderado del señor Ríos Aragón carece de poder para representarlo, pues este señor no ha ejercido el derecho de postulación para estos efectos en los precisos términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Poder que es necesario para iniciar este tipo de actuaciones judiciales, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema, exactamente lo dicho en providencia de 18 de octubre de 2006, radicación No. 07700, en la cual reiteró lo expuesto en la sentencia del 21 de agosto de 1998, radicación No. 071 de esa misma Sala, la “ revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal.

A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional -al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal- lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ‘como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió’, sino en cuanto que ‘para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso’ (CXLVI, pág. 91) ”.

Luego, si el recurso extraordinario de revisión toma visos de un nuevo proceso autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente se procura su revisión, es indispensable que quien acuda a este medio de impugnación lo haga a través de apoderado judicial constituido para el efecto, acompañándose, entre otros anexos, el poder conferido al abogado que actúe en nombre y representación de la parte recurrente.

La misma Sala de Casación Civil, en auto de 20 de enero de 2006, radicación No. 115300, así lo dispuso, cuando al resolver un recurso de súplica propuesto contra la providencia que rechazó la demanda de revisión, dijo: “1. El recurso de revisión es de carácter extraordinario y, por serlo, no está sujeto a las reglas de los procesos en particular; en su ejercicio posterior a la culminación de las instancias y de la casación en su caso, permite advertir su individualidad, autonomía y, por ende, la estrictez para controlar su procedencia y trámite por el juez competente para hacerlo.

“2. En este caso, libre de discusión se halla la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, como quiera que la sentencia objeto de revisión fue dictada por el juez 2º promiscuo de familia de El Espinal, y por ello se rechazó, en el auto suplicado, por falta de competencia, de la demanda con que se presentó el recurso extraordinario. “Paso seguido, no correspondía hacer ninguna otra cosa ni provocar que el trámite se desplace de oficio hacia el juez competente, puesto que dado el carácter extraordinario de la impugnación es ante él que se debe dirigir exactamente la demanda y el poder que habilita al recurrente para presentarla, tal como se deduce de las reglas consagradas a partir del artículo 379 del C. de P. Civil que estructuran su trámite, el cual, en cada caso, se frustra o se agota ante el juez, Tribunal o Corte a que se haya acudido para invocarlo.” (Resaltado de esta Sala de Casación Laboral).

Es evidente, entonces, como ya se dijo, que hay carencia total de poder para actuar en nombre y representación de Manuel Antonio Ríos Aragón, por quien manifiesta ser su apoderado y, por tanto, este recurso de revisión habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso de revisión presentada por quien dice ser el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO RÍOS ARAGÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2. Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos al abogado recurrente. 3. Abstenerse de reconocer personería jurídica al doctor PROSCOPIO RÍOS RENTERÍA como apoderado judicial de MANUEL ANTONIO RÍOS ARAGÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 6