Micelio
36859(16-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 36859 EDUARDO WILFRED URIBE MARÍN CASACIÓN No 36859 EDUARDO WILFRED URIBE MARÍN Proceso nº 36859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 135- Bogotá. D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Wilfred Uribe Marín, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de mayo de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió la cuestión fáctica así: “Se presentaron a finales del año 2003 y principios del 2004, lapso durante el cual, Eduardo Wilfred Uribe Marín, quien para ese entonces se desempeñaba como cajero auxiliar de la oficina, Cali-Centro, de la firma Cambios y Capitales S.A, realizó 150 operaciones, consistentes en “presuntos pagos” de giros hechos a través de operadores ubicados en la ciudad de Nueva York – Estados Unidos y Madrid – España, las cuales ascendieron a un total de US $133.555, estableciéndose, que en la mayoría de los casos el propio empleado suplantó a los supuestos beneficiarios, para lo cual se valió de documentos originales de identidad, fotocopias, declaraciones de cambio, sin el lleno de los requisitos legales, con firma y huella apócrifas etc, conducta que fue reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, así como a la Fiscalía General de la Nación, estableciéndose por el ente acusador que se estaría ante una conducta constitutiva del punible de lavado de activos.” 2.

Con resolución del 3 de mayo de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Uribe Marín mediante diligencia de indagatoria por lo que al desconocerse su paradero, y previa orden de captura el 8 de noviembre siguiente se le vinculó como persona ausente. 3.

Clausurada la fase instructiva el 21 de octubre de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Eduardo Wilfred Uribe Marín, como presunto autor del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, decisión que al haber sido apelada fue confirmada el 17 de abril de 2006, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 4.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, que adelantó el juicio; sin embargo en cumplimiento de las medidas de descongestión el proceso fue asignado para fallo al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que el 28 de mayo de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de Eduardo Wilfred Uribe Marín, como autor del delito de lavado de activos, le impuso una pena principal de 80 meses de prisión, multa de 4.166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena principal.

Le negó el sustituto de la suspensión condicional de la pena y le negó la prisión domiciliaria. 5. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de marzo de 2011 y contra ella, la defensa interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único: nulidad Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.

Enunció como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 20 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el debido proceso y el principio de investigación integral, respectivamente. Argumenta que el juez de la causa omitió la práctica de una prueba favorable a su representado, que hubiese contribuido al total esclarecimiento de los hechos.

Se trata de una inspección judicial en la sede de Cambios y Capitales S.A., invocada por el representante del Ministerio Público en el traslado del artículo 400 de la Ley 600, con la que se perseguía establecer, previo cotejo grafológico y dactiloscópico de muestras manuscriturales del procesado, la uniprocedencia de múltiples documentos que acreditan las transacciones cuestionadas en esa casa de cambios y que fue ordenada dentro de la misma audiencia. Informa que luego de practicadas algunas pruebas en la audiencia pública y ante la no comparecencia de los demás testigos convocados, se ordenó la intervención de los sujetos procesales, omitiéndose la incorporación de tales medios probatorios.

Indica que “la trascendencia no es de la prueba en si misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues, sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar ”, toda vez que, el cotejo dactiloscópico, permitía establecer la uniprocedencia de los documentos adjuntos respecto de las transacciones fraudulentas supuestamente efectuadas por su representado, las que a su turno “se oponen en un todo al fallo de condena confirmatorio, toda vez (sic) la denuncia es presentada por una persona en nombre de CAMBIOS Y CAPITALES cuyo cargo era el de “OFICIAL DE CUMPLIMIENTO” ”.

El censor muestra su desacuerdo con la tesis que manejó el Tribunal al considerar que frente a tal situación, su actuar fue convalidatorio; por el contrario, dentro de sus alegatos finales claramente mostró su inconformidad con el hecho de que los documentos en los que se acreditan las supuestas transacciones fraudulentas fueran fotocopiados, luego, ante su omisión “se entronizó en el campo conjetural.” Sostiene que “la prueba solicitada por el Ministerio Público en etapa del artículo 400 del C.P.P. era conducente, pertinente y útil para URIBE MARÍN, por cuanto de su realización deprecaría su grado de responsabilidad y participación en el asunto, establecer si hubo falsedad en documentos y, además que, fotocopias por lo avanzado de nuestra tecnología, pueden o podrían haber sido alteradas y desdibujar la verdad verdadera ”.

Adicional a ello, este medio probatorio podría haber acreditado el grado de participación del procesado que diera lugar a diminuentes punitivas. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad parcial del proceso a partir de la audiencia pública, inclusive, y sus posteriores actuaciones para que se fije fecha y hora para la diligencia de inspección judicial decretada en la audiencia preparatoria.

El traslado El señor Procurador 63 judicial II en uso del traslado de los no recurrentes, recomienda se declare improcedente la pretensión del casacionista, pues al presentar la demanda en sede de la causal tercera, mezcló dos ataques con naturaleza argumentativa diversa, ya que luego de invocar la nulidad por no haberse practicado la inspección judicial, a renglón seguido alega vulnerado el artículo 29 de la Carta Política por infringir el principio de “ integralidad de la acción ”, pretensión que debió invocar por vía de la causal primera del artículo 207, en el sentido de violación directa de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 2. Único cargo: nulidad. 2.1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, la nulidad no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria torna obligatorio la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este recurso.

Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principios de autonomía y trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También es necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, impone a quien las propone enunciar la causal específica (principio de taxatividad argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales. 2.2.

Cuando se trata de postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral -como lo hace el libelista al comienzo de la fundamentación del reparo-, no le bastaba con indicar el medio de prueba que se dice omitido, sino que resultaba necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo cuestionado.

Y ello es así porque de la omisión en la práctica de determinada prueba no comporta por si sola una violación a la garantía de la investigación integral, correspondiéndole al funcionario judicial en uso de sus facultades de director de la investigación penal, procurar el recaudo de las pruebas que considere necesarias en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad.

En estas condiciones es posible afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no pueden originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica, ni mucho menos de quienes en su condición de sujetos procesales nada hicieron por invocarla.

Además, se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento para construir el fallo atacado, tienen aptitud para modificar las conclusiones de la decisión y por tanto, la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su posterior valoración. 2.3.

Ninguna de estas exigencias establecidas para la adecuada postulación del cargo por violación al principio de investigación integral cumplió el libelista, pues se limitó a considerar que al no practicarse una inspección judicial y unos cotejos dactiloscópicos “se entronizó en el campo conjetural”; sin embargo, no indicó, cuales son las conjeturas que atribuye al Tribunal, ni por qué los aspectos que pretendía acreditar, en caso de ser relevantes, no fueron establecidos por otros medios de conocimiento. 2.4.

En el caso concreto del censor, resulta evidente su falta de interés para invocar la práctica de pruebas que hoy extraña. Nótese como observó una actitud totalmente pasiva en el curso del juzgamiento frente a aquellos medios de conocimiento, pues según se advierte de su demanda, no fue quien las solicitó, ni tampoco realizó ningún ejercicio de impugnación cuando se omitió su práctica, lo que si bien resulta válido, le quitó legitimación en la causa por la que aboga, de donde surge que mal puede pretender que por una vía extraordinaria se corrija lo que nunca le interesó en el juicio. 2.5.

Fue tal su desatención al desarrollar el cargo, que pasó por alto demostrar la aptitud probatoria de las pruebas que extraña, objetivo que solo se cumple mediante una aproximación de su contenido material, cuya valoración conjunta con los demás elementos recaudados en la actuación, conduzca a establecer la incidencia favorable en la situación del procesado. 2.6.

La única observación que realiza sobre tales medios de prueba es que “se oponen en un todo al fallo de condena confirmatorio, toda vez (sic) la denuncia es presentada por una persona en nombre de CAMBIOS Y CAPITALES cuyo cargo era el de “OFICIAL DE CUMPLIMIENTO”; sin embargo, con esa afirmación no justifica la importancia de recopilar estos medios de convicción y menos aún, su capacidad demostrativa y favorable a los intereses de su representado, frente al conjunto probatorio que sirvió de fundamento a la decisión condenatoria. 2.7.

De igual manera, se echa de menos la trascendencia de aquellos medios de conocimiento dentro del conjunto probatorio, pues, para sustentar su importancia especula a partir de situaciones carentes de comprobación, como cuando asegura que las pruebas podrían haber acreditado el grado de participación del procesado que diera lugar a diminuentes punitivas. 2.8.

Ahora bien, si la inspección judicial y el cotejo dactiloscópico solicitado a instancias del representante del Ministerio Público fue ordenado en audiencia preparatoria, significa que estuvo abierta la posibilidad de la defensa para demandar su práctica dentro de la audiencia pública, previo a los alegatos finales de los sujetos procesales, pero desafortunadamente, el demandante ni siquiera informa cuál fue su actitud en dicha oportunidad, actuación que en cambio, no pasó por alto el Tribunal cuando dentro del fallo destacó: “ En punto a que no se practicaron las pruebas ordenadas por el Juez, tales como la Inspección Judicial -solicitada por el Ministerio Publico en la etapa del traslado del articulo 400 C.P.P., decretada en la audiencia preparatoria- y que se allegaran los originales de las transacciones efectuadas por Uribe Marín, encuentra la Sala que el togado de la defensa incurre en contrariedad en sus afirmaciones, toda vez que, de una parte se duele en el sentido que dichas pruebas no se efectuaron, argumentando que “el señor Juez las había dejado en el limbo” pero de otra, es claro en señalar que no tenía por qué la defensa recabar sobre una prueba que si bien es importante, no había solicitado, derivándose de dichas argumentaciones, que de una u otra forma, tanto el Ministerio Publico, que nada dijo al respecto, como la Defensa, convalidaron con su consentimiento dicha anomalía. ” 2.9.

Adicional a ello, el petente desatendió una limitación adicional prevista en el artículo 310 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual no podría invocar la nulidad el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución del acto (principio de protección), postura imputable a la defensa. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, compartiendo la solicitud que en este sentido elevó el sujeto no recurrente, por falta de proposición en forma y demostración idónea, se inadmitirá. Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo Wilfred Uribe Marín. Segundo: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 263 cuaderno 3 � Folio 80 cuaderno 1 � Folio 136 Ibídem. � Folio 201 Ibídem. � Folio 283 Ibídem. � Folio 206 y ss cuaderno 3 � Folio 262 y ss cuaderno 3 � Folio 308 cuaderno 3. � Folio 308 cuaderno 3. � Folio 310 ibídem. � Folio 312 Ibídem. � Folio 327 cuaderno 3 � Según lo expone en la demanda su intervención al finalizar la fase probatoria y comenzar la etapa de alegaciones fue pedir una suspensión para preparar sus alegatos. � Folio 273 cuaderno 3.

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