Micelio
36858(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 11 de 1984Ley 22 de 1977Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.36858 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36858 Acta No. 58 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por HUGO LEÓN VALENCIA QUIJANO contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra el proveído del 19 de mayo de 2008, en el proceso laboral que el recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto contra el auto que profirió el 3 de junio de 2008, al estimar que, conforme con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, procede exclusivamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, de conformidad con una cuantía. Agregó que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, señala que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuera la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, siendo autos todas las demás providencias, bien sean de trámite o interlocutorios.

Inconforme con esa decisión, el demandante pidió la reposición, pero el Tribunal la rechazó al estimar que en el presente caso la providencia recurrida decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y que producto de un estudio concienzudo por parte del Magistrado Ponente de lo actuado en primera instancia, mediante auto, se declaró, oficiosamente la nulidad por falta de jurisdicción, se revocó la providencia del 10 de junio de 2005 proferida por el a quo y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde le auto admisorio de la demanda.

Aduce el recurrente en el escrito que presenta ante la Corte, que, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés jurídico para recurrir en casación es eminentemente económico en el sentido de que es la diferencia entre lo pedido y lo otorgado, que dado que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y la de segunda declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia se puede concluir que las pretensiones de la demanda fueron negadas y que el interés económico se cifra en el reajuste de pensión de jubilación y supera la suma vigente en 2008.

Agrega que el factor de competencia para determinar si un proceso ordinario laboral es susceptible del recurso extraordinario de casación es objetivo, es decir, sólo se tiene en consideración la cuantía y por ello, las consideraciones del carácter jurídico que hace el Tribunal no son determinantes para la negación del recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 59 del Decreto 528 de 1964 determinó que en materia laboral procedía el recurso de casación contra las sentencias proferidas en los juicios ordinarios, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los jueces municipales, en la actualidad del circuito, en los casos del recurso de casación per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir fuera o excediera la suma de $30.000, monto referido que se ha venido actualizando, primero con la Ley 22 de 1977 artículo 6° y posteriormente con la Ley 11 de 1984 artículo 26, el Decreto 719 de 1989 artículo 1° y la Ley 712 de 2001 artículo 43.

Así mismo, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil señala que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que sea la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión, siendo autos todas las demás providencias, bien sean de trámite o interlocutorios.

En conclusión, en contra de la providencia que declaró oficiosamente la nulidad por falta de jurisdicción, en tanto que no es sentencia, sino auto no procede el recurso de casación, por consiguiente, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal de Bogotá por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por HUGO LEOÓN VALENCIA QUIJANO contra el auto del 3 de junio de 2008 de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso laboral que el recurrente promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5