CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA rin,Sí Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 269. Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS POLO DAZA contra la sentencia del 10 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. 2 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA y Corte Suprema de Justicia HECHOS De acuerdo con los términos de la acusación, MARIO DE JESÚS POLO DAZA, abogado calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, realizó el 29 de junio de 2001 en el folio asignado a la matrícula inmobiliaria 34865 la anotación número 9 relacionada con la compraventa constante en la escritura 837 del 13 de los mencionados mes y ario otorgada en la Notaría Única del Circulo de Santo Tomás por José Jairo Cifuentes Cifuentes a favor de José Jairo Cifuentes Delgado y Jairo León Cifuentes Delgado, anotación que no correspondía a la realidad, pues no cumplió los trámites registrales establecidos en el Decreto 1250 de 1970.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 34 Seccional de Barranquilla, despacho judicial que la inició el 4 de enero de 2002 y en su desarrollo escuchó en declaración de indagatoria de MARIO DE JESÚS POLO DAZA. 2. A través de sustanciatorio del 12 de marzo de 2003, el fiscal instructor, para entonces el 52 Seccional, decretó el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de 2004 con resolución de acusación contra 3 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia MARIO DE JESÚS POLO DAZA, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
En la misma decisión le precluyó investigación por los ilícitos de uso de documento público falso, estafa y peculado por apropiación. 3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, cuyo funcionario surtió las fases subsiguientes de la actuación, poniendo término a la instancia mediante la sentencia del 4 de mayo de 2010, decisión confirmada por el Tribunal Superior el 10 de febrero del cursante año al desatar la apelación interpuesta por la defensa. 4.
Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, amparándolo en la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000. Al efecto sostiene que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues cuando arribe el proceso a la Corte Suprema con ocasión de esta demanda ya habrá operado el fenómeno de la prescripción, si se tiene en 4 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia cuenta que para entonces estarán cumplidos los 6 arios y 8 meses requeridos por la ley para ello.
Lo anterior, según afirma, porque la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual ya no era procedente ningún recurso, y ello no obstante que el interpuesto se declaró desierto el 11 de enero de 2005. El actor fundamenta su criterio en jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual si la prescripción de la acción penal se produce después del fallo de segunda instancia la legalidad del mismo no es discutible por vía de casación. A manera de capítulo final, el demandante argumenta que la actuación está viciada desde la decisión mediante la cual se clausuró la instrucción, pues se adoptó esa medida sin previamente resolverse la situación jurídica al procesado, a lo cual estaba obligada la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 y habida cuenta que el delito por el cual se procede tiene prevista pena de 4 a 8 arios de prisión. En su apoyo trae a colación la decisión de la Sala del 4 de marzo de 2009, dictada dentro del radicado 27539.
Finaliza solicitando declarar la prescripción de la acción penal. 5 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA y• Corte Suprema de Justicia PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con la resolución de acusación y las sentencias de instancia, los hechos ocurrieron en junio del ario de 2001, es decir, antes del 24 de julio de esa anualidad, fecha en que empezó a regir el Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Para esa época estaba rigiendo el Código Penal de 1980, en cuyo artículo 219 sancionaba el delito de falsedad ideológica en documento público con prisión de 3 a 10 arios, en contraste con el artículo 286 del estatuto punitivo de 2000, que lo reprime con prisión de 4 a 8 arios. Tanto la Ley 553 de 2000', vigente cuando ocurrieron los hechos, como la Ley 600 de 2000 (art. 205) establecen que la casación común u ordinaria procede para delitos cuya pena máxima privativa de la libertad sea superior a ocho (8) arios.
Lo anterior significa que en el presente evento, por aplicación favorable de la ley en forma ultraactiva, resultaba procedente acudir a la mencionada modalidad del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo el censor, luego ningún cuestionamiento cabe formularle cuando actuó en ese sentido. 1 Empezó a regir el 13 de enero de ese año. 6 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA it Corte Suprema de Justicia Lo expuesto, empero, no implica que la demanda objeto de estudio deba admitirse, pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuyo numeral 3° exige la redacción del libelo en forma lógica y coherente, normativa al amparo de la cual la jurisprudencia de la Corte ha establecido unas pautas de fundamentación, que no satisface el libelista.
En efecto, la Sala ha sido insistente en señalar que el ataque a través del cual se busca la declaratoria de la prescripción de la acción penal debe proponerse por vía de la causal tercera de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio2.
En el presente evento, el demandante no cumplió debidamente la regla de fundamentación antes señalada, porque se limitó a proponer el reproche por vía de la causal tercera, sin desarrollarlo conforme a la técnica de la causal 2 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto del 2 de julio de 2008, radicación 29598. 7 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia primera, lo cual lo obligaba a precisar si el error devino de la violación directa o indirecta de la ley sustancial y luego emprender la fundamentación que corresponde a la modalidad de la infracción seleccionada.
En todo caso, teniendo el recurso de casación como finalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, se impone también examinar como requisito de admisibilidad de la impugnación si la postulación se dirige a alcanzar alguno de esos fines.
Al efecto, necesario se hace efectuar un juicio negativo, porque el reproche se sustenta no por la ilegalidad del fallo impugnado, sino sobre la eventualidad de que la prescripción se presente antes de que el proceso arribe a la Corte, lo cual quiere decir que la sentencia de segunda instancia no contiene agravio alguno que habilite cuestionarlo a través del recurso extraordinario de casación. Como lo admite el propio recurrente, la Sala tiene claramente precisado que cuando la prescripción opera con posterioridad al fallo de segunda instancia, no resulta viable su impugnación por vía de casación, pues ese medio de 8 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA 11\ Corte Suprema de Justicia defensa judicial se instituyó para juzgar la corrección de la sentencia, lo cual no incluye eventualidades ulteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria3.
Si eso último ocurre, deberá el funcionario judicial ante el cual se tramita el proceso declarar su ocurrencia, de oficio o a petición de parte. Y al efecto observa la Corte que dicho fenómeno no se presenta en este caso, pues la ejecutoria de la resolución de acusación, contrario a lo sostenido por el defensor del acusado, se produjo el 31 de enero de 2005, fecha en que adquirió firmeza la resolución mediante la cual la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el pliego acusatorio, cuya declaratoria —advertido sea- resulta imperiosa, pues sólo de esa manera se da por culminado el trámite de impugnación así formulado, como se desprende de lo establecido en el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
Siendo así la situación, se tiene que la prescripción de la acción penal solamente se consolidaría el 30 de septiembre de 2011, pues el término llamado a tener en cuenta en este caso, atendida la condición de servidor público mediante la cual actuó el procesado, es de 6 arios y 8 meses de prisión, conforme la jurisprudencia vigente de la Sala4. 3 Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad.
N° 18368 y 22588 respectivamente. En el mismo sentido, auto del 15 de mayo de 2008, radicación 29486. 4 Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicación 20673. 9 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia Ahora bien, con evidente desconocimiento del principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual no resulta admisible mezclar en un mismo cargo argumentos propios de motivos casaciones diferentes, el actor refiere al final de la censura que la actuación está viciada de nulidad desde la decisión a través de la cual se clausuró la instrucción, porque la Fiscalía omitió resolver la situación jurídica al sindicado, lo cual surgía en este caso imperioso a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 354 del Código de Procedimiento Penal de 2000, atendida la pena mínima prevista para el delito de falsedad ideológica en documento público.
De cualquier forma, debe señalarse que la postulación del libelista carece a todas luces de fundamento, pues, como está visto, los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980 y para esa época el mencionado punible estaba sancionado con prisión de 3 a 10 años, es decir, el mínimo allí previsto era inferior a 4 arios, luego no desbordaba el límite que hacía necesario resolver la situación jurídica acorde con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, sin que, por demás, dicho ilícito estuviera incluido en el listado allí relacionado.
Los defectos de fundamentación advertidos en la demanda conducen, en suma, a su inadmisión y en ese sentido se pronunciará la Sala. 10 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia Casación oficiosa: Observa la Corte que el juzgado de primera instancia cuando dosificó la pena vulneró los principios de favorabilidad y legalidad, garantías de estirpe constitucional a cuyo restablecimiento debe acudir de inmediato la Sala, como quiera que el Tribunal inadvirtió tal quebranto.
En efecto, el a quo aplicó en este caso la punibilidad prevista en el Código Penal de 2000, a pesar de resultar más desfavorable para el acusado, pues, conforme quedó analizado atrás, esa normativa sanciona el delito de falsedad ideológica en documento público con prisión de 4 a 8 arios (art. 286), mientras el estatuto punitivo de 1980 lo penalizaba con prisión de 3 a 10 arios (219).
Aun cuando el extremo máximo previsto en la segunda de esas disposiciones es superior a la establecida en la primera, es lo cierto que en este particular caso el precepto de la codificación de 1980 se torna más benéfico, atendiendo que el fallador seleccionó la sanción dentro del cuarto mínimo. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación: "En estas condiciones, se observa que el comportamiento punible correspondiente al de estafa agravada resulta ser el que contempla la pena más alta, pues el ámbito de movilidad punitiva abarca 164 meses, los cuales se inician en un límite 11 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia mínimo de 16 hasta un máximo de 180 5, meses conforme los artículos 356, en asocio con el 372-2 del Código Penal de 1980, norma que para efectos de individualizar la pena es más favorable que el artículo 246 de la Leg 599 de 20006, toda vez que si bien es cierto esta última tiene una pena máxima inferior, también lo es que en este caso particular, la pena que se impondrá al procesado habrá de ubicarse dentro del cuarto mínimo, motivo por el cual la sanción definitiva será más favorable que si se tomara la norma del Código Penal hoy vigenten.
Pero, adicionalmente, el fallador incrementó la sanción en una tercera parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 83 del mismo estatuto represor, esto es, por haber actuado en condición de servidor público, no obstante que ese precepto no contempla un fundamento modificador de la pena, sino solamente aumenta en la proporción allí fijada el término de la prescripción de la acción penal.
La Sala, por tanto, como ya lo anunció, corregirá tales desaguisados, tasando la sanción con fundamento en el 5 Así resulta luego de aplicar la regla de que trata el artículo 60-4 del Código Penal de 2000 al artículo 356, en asocio con el 372, del Código Penal de 1980: "si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica". 6 Según el Estatuto Sustantivo de 1980, la pena para el delito de estafa oscila entre 1 y 10 años, mientras que la agravación por razón del artículo 372 incrementa ese rango de la tercera parte a la mitad.
En el Código Penal de 2000, la estafa tiene fijada una pena que abarca desde los 2 hasta los 8 años, en tanto que, por virtud de la agravación, dicho rango se incrementa de la tercera parte a la mitad. 7 Sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicación 30816. 12 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA,—"511.-11 Corte Suprema de Justicia Código Penal de 1980 y excluyendo el incremento realizado por el a quo, para lo cual se ceñirá a los parámetros dosimétricos aplicados en el fallo.
Como esos criterios se contrajeron básicamente a imponer el mínimo legal dentro del cuarto inferior, la Sala irrogará a MARIO DE JESÚS POLO DAZA la pena de tres (3) arios de prisión. En ese mismo monto se fijará la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas aplicada también por el juez, pero se precisará que esa sanción reviste carácter accesorio, pues a diferencia de lo ocurrido en el artículo 286 del Código Penal de 2000, en el artículo 219 del estatuto de 1980 no'está prevista como principal.
La redosificación punitiva antes efectuada conlleva al imperativo de analizar si el acusado se hace o no acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, negado en el fallo de primera instancia exclusivamente por cuanto la pena excedía de 36 meses, es decir, por no cumplir el aspecto objetivo. Al respecto, estima la Sala que se satisfacen las exigencias de carácter subjetivo contempladas en el artículo 63 del Código Penal, pues el procesado carece de antecedentes de todo orden y se trata de un profesional con una familia estable, según así consta en su diligencia de inquirir, situaciones de las cuales se infiere que no 13 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia incurrirá nuevamente en trasgresión a la ley penal, lo cual lo confirma el hecho de no tenerse conocimiento acerca de la realización de comportamientos de esa naturaleza con posterioridad a los sucesos aquí juzgados.
Por lo demás, la naturaleza y modalidades del hecho punible no revisten características de particular significación que hayan afectado en grado sumo el bien jurídico tutelado a través de la norma infringida, al punto que el juzgado de primera instancia le impuso la pena mínima. En consecuencia, se concederá al aludido la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres (3) arios, para cuya efectividad deberá prestar caución en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y suscribir diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del estatuto punitivo de 2000.
En resumen, de oficio y de manera parcial la Sala casará la sentencia impugnada en los sentidos antes indicados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIO DE JESUS POLO DAZA. República de Colombia Ii Corte Suprema de Justicia 14 CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA 2.
CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia en los siguientes sentidos: - FIJAR en tres (3) años las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, precisándose que esta última se impone a título accesorio. - CONCEDER a POLO DAZA, en las condiciones y términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. fi JOSÉ LUIS BARCIA!) CA 15 República de Colombia CASACIÓN 36858 MARIO DE JESÚS POLO DAZA Corte Suprema de Justicia 'ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA?, EL. ROSARIO I'LEZ DE LEMOS [ANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4'