CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 9 República de Colombia Recurso de Queja 36857 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 36.857 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 3 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir por cuanto éste lo constituyen las súplicas “dejadas de reconocer en esta instancia, pero, toda vez que en el plenario no se observa prueba clara y concisa que permita determinar el reajuste a la pensión de vejez, no es posible cuantificar las pretensiones del accionante y, por ende su interés para recurrir en casación por lo cual no se concederá el recurso interpuesto” (folio 53, cuaderno 1 ). 2.- En tanto, para el demandante, “como lo manifesté en el recurso horizontal, en el expediente, reposa prueba suficiente para determinar si al demandante le asiste derecho o no al reajuste de la pensión solicitada, tales como la resolución expedida por el ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, así como, la historia laboral, pero aún así si dicha prueba no es considerada suficiente, es deber del juzgador lograr la consecución del medio, para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, pues bien pudo haber decretado una prueba oficiosa para tal efecto.
Además de lo anterior, es necesario advertir que fuera de las pretensiones de reajuste de pensión, se solicitó la INDEXACION DE LAS CONDENAS, también como pretensión principal, pero para efectos de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir no fue tenido en cuenta“ (folio 3, cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De antaño ha asentado la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. En el presente caso, el actor solicitó “se le reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, teniendo en cuenta lo cotizado por él en “todo el tiempo ”, junto con la indexación y las costas del proceso, al resultar en su decir ese promedio superior al IBL con que se liquidó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
El juez de primera instancia condenó al I.S.S. a reliquidarle la pensión por vejez al actor calculada “sobre lo cotizado durante todo el tiempo y actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor” y a la indexación (folio 35, cuaderno 1). El Tribunal, al conocer de la impugnación del demandante, mediante sentencia de 29 de febrero de 2008, revocó el fallo apelado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.
Pues bien, sea lo primero advertir que lo planteado por el recurrente en queja ya ha sido motivo de estudio por esta Corporación (ver autos con radicaciones 36067, 36849 y 36654). En segundo término, siguiendo ídenticamente los criterios allí expuestos por la Sala, analizado el libelo introductor, se observa que en verdad el demandante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$993.564.00” (folio 11, cuaderno 1), ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (folio 2, cuaderno 1), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
En la sustentación del recurso de queja, el impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que con la resolución de reconocimiento expedida por el ISS y la historia laboral allegada es dable determinar el valor pretendido, y al remitirse la Sala a esos elementos de convicción, en puridad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquiera otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, según la resolución del ISS No. 014580 de 26 de octubre de 2001 (folios 11 y 12, cuadero 1), se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en “574 semanas cotizadas ”, lo que arroja una mesada inicial de $476.911 a partir del 24 de octubre de 2001. Lo anterior significa que partiendo de esa información, era menester contar con los IBC correspondientes a esas 574 semanas de aportes, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar la prueba que la parte actora denomina “historia laboral” y que aparece visible a folios 6 a 10 del cuaderno 1, corresponde únicamente a algunos ciclos de los años 1985 a 2000 que suman 571,14 semanas cotizadas, ignorándose los salarios devengados o reportados por el tiempo restante, conforme se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario no es posible cuantificar las súplicas demandadas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa del demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo cotizado, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado.
De manera que, se itera, el juez colegiado no incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANTONIO YEPES contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.- Enviar la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria