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36857(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Proceso nº 36857 Casación 36.857 JOSÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 36.857 JOSÉ MANUEL RAMÍREZ PULIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 9 de junio de 2008, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) declaró a los señores Early Valverde Moreno, José Manuel Ramírez Pulido, Jorge Eliécer Barrera Álvarez, Fredy Orlando Jaramillo Pérez y Manuel Fernando Martínez Carlosama penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales Les impuso 20 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los defensores de Martínez Carlosama, Ramírez Pulido y Barrera Álvarez, los procesados Valverde Moreno, Jaramillo Pérez y Barrera Álvarez y los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía apelaron la decisión. Las partes defendidas postularon absolución, en tanto que los dos últimos se pronunciaron por la confirmación de la condena, pero modificándola para imputar homicidio agravado, en lugar del simple tipificado por el a quo, y tentativas de homicidios agravados, a cambio de las lesiones personales deducidas en primera instancia. El 8 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Buga ratificó el fallo, pero lo modificó para deducir homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado (en lugar de homicidio simple y lesiones personales) y fijar la pena de prisión en 37 años y 6 meses.

Igualmente, aumentó el monto de los daños y perjuicios a indemnizar. Los nuevos apoderados de Barrera Álvarez y Ramírez Pulido interpusieron casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS Aproximadamente a la 1:00 de la madrugada del 11 de junio de 2004 Carlos José Rendón Vargas, Fredy Fernando Rendón Vargas, Fanor Trujillo y Diana Marcela Castaño, en compañía de otros familiares y amigos, salieron del establecimiento “La Terracita”, ubicado en el corregimiento La Tulia, municipio de Roldanillo (Valle), en donde se encontraban tomando licor.

Aquellos subieron a la camioneta de color rojo, placas CNB-117, que era conducida por el primero, para dirigirse al corregimiento Primavera. En ese momento, un grupo de agentes de la Policía que estaba en la calle se acercó y uno de ellos pidió dinero a Carlos José, quien dijo no tener y que en otra ocasión lo compensaría. Este hecho, aunado a que otro pasajero prendió el radio del auto con alto volumen y el conductor inició la marcha, ocasionó la ira de los uniformados, que se dieron a la tarea de perseguir el carro haciendo disparos de arma de fuego en su contra.

En el camino solicitaron y lograron apoyo de otras unidades de Primavera; llegando a esta población, el automotor fue alcanzado por algunos de los policías, que dispararon en su contra, impactando al conductor, quien perdió el control del carro, el cual se estrelló. Varios agentes se acercaron y volvieron a disparar contra los ocupantes, causando el deceso del conductor y heridas a los demás pasajeros.

La masiva presencia de residentes del sector, increpando a los uniformados, impidió que estos continuaran su accionar. En la camioneta fueron detectados 12 impactos, de los cuales 4 eran proyectiles de alta velocidad, calibre 7.62.3, y estaban ubicados en todos los costados del automotor. Los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en esos hechos fueron identificados como Early Valverde Moreno, patrullero;

Josué Manuel Ramírez Pulido, patrullero; Jorge Eliécer Barrera Álvarez, patrullero; Manuel Fernando Martínez Carlosama, sargento segundo; y Fredy Orlando Jaramillo Pérez, patrullero. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 15 de mayo de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores del concurso de conductas delictivas de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, previstas en los artículos 103 y 104, numerales 4 (motivo abyecto o fútil) y 7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación) -folio 1, cuaderno 4-.

El defensor de los señores Valverde Moreno y Jaramillo Pérez apeló el calificatorio, pero en escrito del 16 de junio de 2006 desistió del recurso (folios 79 y 82, cuaderno 4). Luego fueron proferidos los fallos señalados. LAS DEMANDAS 1. De la defensora de Jorge Eliécer Barrera Álvarez. Solicita se case la sentencia, se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución acusatoria y se remita la actuación por competencia a la Justicia Penal Militar, por tratarse del juez natural, en tanto los delitos se cometieron en relación directa con los deberes propios del servicio del patrullero.

Dice que un conflicto de competencia entre la Fiscalía y el Juez Penal Militar fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de abril de 2005, radicando el conocimiento en la justicia ordinaria. Con tales premisas, formula un cargo, apoyada en la causal tercera, porque la sentencia fue dictada dentro de un juicio viciado de nulidad.

Afirma que, para su decisión, el Consejo de la Judicatura no contaba con todos los elementos de juicio y, por ello, consideró que existía unidad de designio, sin tener en cuenta que en los hechos participaron dos grupos de policías de distintas jurisdicciones, en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversos y con motivaciones diferentes, pues mientras a los primeros (de La Tulia) los pudo inspirar un plan criminal, a los segundos (de Primavera), donde estaba adscrito su acudido, los motivó el falso convencimiento de estar apoyando a sus pares en un operativo perfectamente legal.

En efecto, Barrera Álvarez no dirigió ni intervino en el operativo de persecución de las víctimas, tampoco en el comportamiento ilegal de exigirles dinero, no sabía que se trataba de ciudadanos indefensos e inofensivos y menos pudo saber que la camioneta era de unos lugareños, conductas estas que solamente podían conocer los agentes de La Tulia, pues aquellos (los de Primavera) obraron engañados por los efectivos de La Tulia que les pidieron apoyo para detener un vehículo con sujetos armados que les habían disparado y causado un herido, información que resultó falsa.

El suceso penalmente significativo tuvo su génesis en la actuación irregular del comandante de La Tulia, quien exigió dinero al posterior occiso y, ante el fracaso, dispuso todo un operativo de persecución con disparos, proceder que se siguió en todo el recorrido y se repitió en Primavera, donde finalizó con la orden de “ detener la camioneta, como sea ”.

Ese comportamiento no constituyó un solo acto, sin solución de continuidad, sino que los agentes de La Tulia iniciaron todo y se dieron a la persecución con disparos, y en el camino pidieron el apoyo a los agentes de Primavera con el mentiroso argumento de que debía detenerse la camioneta donde iban delincuentes que habían realizado disparos dejando heridos.

Hasta ese entonces, Barrera no tuvo contacto alguno con lo sucedido con antelación, pues en Primavera se ordenó instalar un retén en el que aquel no participó, porque se quedó en la estación. Este hecho es independiente del plan criminal primigenio, pues simplemente se prestó un apoyo, luego no puede imputarse nada indebido a quienes establecieron el retén (en tanto no se les informó sobre las causas ocultas de los agentes de La Tulia), menos a su defendido, quien se quedó en el puesto policivo.

Solamente cuando el conductor de la camioneta se vio atacado y reversó el carro, pasó frente a la estación policiva y quienes allí estaban ( Barrera Álvarez y Ramírez Pulido ), de buena fe salieron en auxilio de sus compañeros y dispararon contra el carro, regresando a su sitio de facción para informar lo acaecido, en tanto que los uniformados de La Tulia continuaron el seguimiento y los disparos.

Así, Barrera Álvarez no estuvo en el retén ni cerca de la casa donde las víctimas parquearon, luego no pudo saber que el carro llevaba personas inofensivas e indefensas, como tampoco de quiénes se trataba, ni que, antes de huir del ejercicio legítimo de la autoridad, los ofendidos lo hacían era de la muerte. La actuación de su cliente se redujo a disparar por iniciativa propia contra un vehículo en fuga y si este hecho constituye un delito, debe juzgarlo su juez natural, el penal militar, en tanto su comportamiento se inspira en lo que él creía era el cumplimiento de su deber de apoyo a compañeros.

Su conducta estuvo enmarcada dentro de la naturaleza de las funciones que la Constitución y la ley le otorgan a la Policía Nacional, se encaminó a ejecutar los fines de ésta (la comunidad estaba en peligro por la tenencia y uso de armas de fuego por particulares, señalados como delincuentes que huían y ya habían ocasionado heridos), pues no estaba en capacidad de comprender que sus pares de La Tulia pretendían un resultado ilícito. 2.

Del apoderado de José Manuel Ramírez Pulido. Dedica 71 hojas a transcribir las pruebas allegadas, tras lo cual formula un cargo, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustancial por error de juicio o de interpretación, en cuanto el Tribunal dejó de aplicar el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, dada la ausencia de responsabilidad del acusado por cuanto obró en error vencible de prohibición. Bajo el título de “ Circunstancias fácticas que no tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Superior que dan origen al error vencible de prohibición ” dice que la Corporación se equivocó por no aceptar que la conducta de su cliente, quien prestaba servicio de centinela, se desarrolló como consecuencia de la información recibida de parte del radio-operador de La Tulia (donde se inicia el acontecer fáctico), como así lo expresó el procesado en su indagatoria, lo cual le generó una gran expectativa e incertidumbre por lo que pudiera suceder.

El Tribunal, a pesar de admitir que las órdenes del sargento influyeron en el proceder del acusado, no tuvo en cuenta que su reacción fue consecuencia precisamente del suboficial que ejerció el mando de manera arbitraria. El error de prohibición existió porque el sindicado actuó en forma apresurada al verse compelido por el sargento, conociendo las consecuencias de su reacción pero sin haberse planteado la ilicitud del hecho, lo cual era lógico y posible de superar de no haberse producido la información de La Tulia sobre que los ocupantes de la camioneta habían realizado disparos y dejado heridos.

La instigación e incitación que ejerció el suboficial se hubiese podido superar negándose a cumplir la orden de parar el vehículo y absteniéndose de abandonar el puesto de centinela; por tanto, se estructura el error vencible. De haber analizado el Tribunal correctamente las circunstancias que enmarcaron la actuación del acusado hubiese reconocido la eximente.

Solicita se case parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se emita la que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda del apoderado de José Manuel Ramírez Pulido. La Sala la inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. El señor defensor acude a la violación directa de la ley sustancial, pero, fuera del artículo 32, no señala ninguna disposición de la parte especial del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello se hizo, esto es, si por exclusión, por aplicación indebida, o por interpretación errónea. 2.

La invocación de la violación directa exigía del recurrente admitir la fijación de los hechos y la valoración probatoria, en la forma en que fueron registrados por el Tribunal. El impugnante no cumplió con esa carga y, por el contrario, en un específico apartado precisó una serie de “ circunstancias fácticas que no tuvo en cuenta el Honorable Tribunal Superior que dan origen al error vencible de prohibición ”.

Tal enunciado resalta que la petición de reconocimiento del error de prohibición se pretende hacer derivar desde una valoración probatoria diversa de la expuesta en el fallo. De tal manera que la prosperidad del reclamo se supedita a que se admita la inteligencia del demandante en relación con los medios probatorios y se haga prevalecer sobre la del Tribunal.

Específicamente, transcribe apartes de la indagatoria de su defendido y se queja de que el juzgador no hubiese admitido sus explicaciones. Como esos reparos parten de oponer un modo específico de estimación de los elementos de juicio, han debido ser propuestos por vía de la violación indirecta, no de la directa como se hizo. 3. El recurrente, a partir de citas textuales, ha debido indicar el apartado específico de la sentencia del Tribunal, en el cual la Corporación admitía como probadas las circunstancias de hecho de la norma reguladora del error de prohibición vencible.

No cumplió con esa carga, cuando, por el contrario, quiso demostrar el cargo desde una forma diversa de valoración probatoria. 4. Cuando se acude a la vía extraordinaria para cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, ya se dijo que la causal escogida debe ser la de la violación indirecta. Además, es carga del impugnante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho.

En el primer evento, a la vez, se impone que concrete si ello sucedió como consecuencia de un falso juicio de legalidad o uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicarse la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).

Con nada de ello cumplió el señor defensor. 5. Realmente el demandante acudió, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura, y ni siquiera eso, pues en la mayor parte de su escrito se dedicó a simples transcripciones de lo actuado. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria. 2.

Sobre la demanda de la defensora de Jorge Eliécer Barrera Álvarez. Como el escrito reúne las exigencias de lógica y debida argumentación señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se admitirá y se dispondrá el trámite de ley. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de José Manuel Ramírez Pulido. 2. Admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Jorge Eliécer Barrera Álvarez. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos y para los fines del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14