CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 36.856 EDINSON RAFAEL SOCARRÁS GRANADOS CASACIÓN 36.856 EDINSON RAFAEL SOCARRÁS GRANADOS Proceso nº 36856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 76- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos lógicos, jurídicos y argumentativos expuestos por el defensor de Edinson Rafael Socarrás Granados, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de homicidio agravado.
HECHOS En la noche del 25 de marzo de 2005, en la vía que conduce al centro recreacional TEYUNA, a 50 metros de la carretera frente a las instalaciones del Country Club de Santa Marta, fue hallado el cadáver de Francisco Gerónimo de la Hoz, quien presentaba fracturas en la cabeza producidas con una piedra, así como otras heridas lacerantes en diferentes partes del cuerpo.
Luego de las diligencias adelantadas por el grupo interinstitucional de homicidios del DAS, SIJIN y CTI, se logró esclarecer que Edinson Rafael Socarrás Granados y José Agustín Toro Ariza estuvieron esa noche ingiriendo licor con el occiso y que le dieron muerte para despojarlo de sus pertenencias y de una bicicleta que llevaron a empeñar por la suma de $20.000.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Edinson Rafael Socarrás Granados y José Agustín Toro Ariza fueron vinculados mediante indagatoria y por resolución del 28 de junio de 2006 la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta los llamó a juicio como coautores del delito de homicidio. La decisión cobró ejecutoria el 18 de julio de 2006. 2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.
Durante la audiencia pública celebrada el 1º de diciembre de 2006 la Fiscalía varió la calificación jurídica para acusarlos por homicidio agravado. 3. El 13 de diciembre del mismo año el Juzgado profirió sentencia, en la que los condenó por el delito de homicidio agravado y les impuso 29 años de prisión y la accesoria de 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Los condenó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. El defensor de ambos procesados recurrió en apelación el fallo y el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó el 9 de diciembre de 2008. 5. El defensor de Edinson Rafael Socarrás Granados interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. 6.
Con oficio del 15 de abril de 2011, recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de junio siguiente, el proceso se remitió a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, inciso segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Socarrás Granados formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta consistente en un error de hecho.
Afirma que se violó la Constitución Política por “haberse tergiversado la prueba en su significación objetiva acreditándole a este medio un sentido diferente al que tiene”. El error –dice- tuvo lugar “por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia”. Sustenta así su reproche: El testigo Jimmy Gerónimo incurrió en serias contradicciones, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por las hermanas Sandra y Katerine García. No obstante, el a quo, en una decisión confusa (trascribe apartes), denotó la falta de certeza para condenar, pues admitió que eran contradicciones sustanciales, por lo que debió dictar sentencia absolutoria.
El Tribunal, por su parte, hizo una interpretación equivocada al afirmar, contrario a la verdad, que la defensa creyó que el vínculo de consanguinidad implicaba poner al deponente como testigo sospechoso (citó un fragmento del fallo). Lo que controvirtió en su recurso fueron las manifestaciones discordantes de ese testigo, que no tienen nada que ver con el vínculo de familiaridad.
Así las cosas, el ad quem no valoró correctamente tales atestaciones y desestimó las de Sandra y Katerine García, a pesar de que eran coherentes y acordes con los medios de prueba aportados al plenario. Pretende que la Corte deje sin efectos el fallo del Tribunal y dicte la sentencia que corresponda. LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque no cumple, en lo más mínimo, con los presupuestos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones: 1. El defensor promueve un cargo por error de hecho, pero inicialmente afirma que ello tuvo lugar por tergiversación de la prueba y, más adelante, afirma que ocurrió por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Sin duda, entremezcla indebidamente dos formas de error de hecho, esto es, un falso juicio de identidad y un falso raciocinio, lo que se muestra contradictorio y riñe con la lógica que guía el recurso extraordinario. 2.
Asegura que se violó la Constitución Política, pero no indica una norma en concreto ni las razones de la trasgresión. 3. Menciona la prueba sobre la que presuntamente recayó el error, el testimonio de Jimmy Gerónimo, pero sus escasos argumentos van dirigidos, no a configurar un cargo en casación, sino a exhibir su desacuerdo por el grado de credibilidad otorgado por el fallador. 4.
De entender que ataca el fallo por un falso juicio de identidad, no resulta admisible admitir el cargo porque olvidó identificar en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas de ese medio de prueba sobre las que recayó el error, para así establecer cuál fue la supresión, el agregado o la distorsión en que incurrió el fallador.
Adicionalmente, olvidó mencionar la trascendencia de la falla, esto es, cómo por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la sentencia debe variar a favor de los intereses del actor. Ahora, tampoco puede encaminarse el cargo por la vía de un falso raciocinio porque no indicó cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía, y menos estableció cuáles de esas reglas se debieron aplicar ni su trascendencia. 5.
Es más, una simple mirada a la sentencia de la cual disiente, que conforma unidad inescindible con la de primera instancia, permite evidenciar que, contrario a lo que parece dar a entender el defensor, el Tribunal no halló contradicciones esenciales que impidieran darle credibilidad al testigo. Dijo así en uno de sus apartes: “Ahora bien, cabe destacar que dado que el contenido total de su versión [la de Jimmy Antonio Gerónimo de la Hoz] fue recopilado en varias sesiones, ello implica que al rendir una segunda exposición, se pueda ser más explícito en los detalles que por razones completamente atendibles no concretaron en una primera oportunidad, sin que inexorablemente lleva a negarle mérito por dicha circunstancia. (…) Por ello, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el Juez tome sólo una porción del testimonio y deseche lo demás, sin que de allí se deriven errores de apreciación probatorio, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó no son acorde a la sana crítica.
Sin duda, el demandante desconoce que el examen de la prueba testimonial no puede limitarse a algunas expresiones de los deponentes, sino que se debe hacer una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido para luego integrarlo con los demás elementos de juicio y de esa manera cumplir con el mandato legal de elaborar una valoración de todo el conjunto probatorio.” Las imprecisiones advertidas en la demanda impiden a la Corte comprender el equívoco judicial denunciado y, por ende, admitirla.
Además, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 6. Finalmente, llama la atención de la Sala que el proceso penal permaneció en la Secretaría del Tribunal de Santa Marta durante más de dos años sin explicación visible, pues el fallo se profirió el 9 de diciembre de 2008 y solo se remitió a la Corte mediante oficio del 15 de abril de 2011, que fue efectivamente recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de junio siguiente.
Como esa tardanza pudo lesionar derechos de los sujetos procesales y ocasionó demora en la administración de justicia, se compulsarán copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se adelante la investigación que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edinson Rafael Socarrás Granados.
Segundo. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, adelante la investigación que corresponda. Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 166 a 174 del cuaderno principal. � Folio 211 reverso. � Folio 301 Id. � Folios 310 a 320 Id. � Folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal. � Folio 32 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Folios 11 y 12 del fallo, 16 y 17 del cuaderno del Tribunal.
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