CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Auto: Rad. N° 36856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 36856 Recurso de Queja Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de LUISA FERNANDA SIERRA MARÍN contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el recurso de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2008, dictada por dicha Corporación dentro del proceso seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
I-.
ANTECEDENTES. - Mediante auto de 28 de abril de 2008 (fl. 47), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 18 de enero de este año, por incumplimiento de la exigencia del monto del interés jurídico para el efecto. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual fue sustentado con el argumento de que el Tribunal no había incluido en los cálculos las mesadas declaradas prescritas, ni los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que el valor de las mesadas adeudadas debía ser calculado hasta que cumpliera la demandante 25 años de edad.
II-. CONSIDERACIONES.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se encuentra que efectivamente como lo estimó el Tribunal, la parte demandante no está legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, por falta de interés jurídico para ello. El interés jurídico para recurrir de la actora dado que las decisiones en ambas instancias fueron absolutorias, se centra en las que fueron las súplicas de la demanda inicial, esto es, el valor de las mesadas de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria por la muerte de su padre que fueron afectadas por prescripción, entre el “2 de diciembre de 1989 hasta el 14 de octubre de 1999”, pues a partir de esta última fecha el I.S.S. procedió a hacer los pagos respectivos.
Realizados los cálculos pertinentes por la Corte, la aspiración de la actora asciende a la cantidad de $7’048.790,50. Ahora bien, aceptando que pidió igualmente la indexación de la deuda o los intereses moratorios según se afirma en el fallo de segundo grado, pues en las copias del libelo aportadas a la Corte estos pedimentos no aparecen, se ha de advertir que el Juzgador de segundo tuvo en cuenta para el cálculo del interés jurídico la indexación de la deuda, lo cual es acertado toda vez que se trata de pretensiones excluyentes.
El valor por concepto de indexación no supera los $3’138.193,oo fijados por el Tribunal. Los intereses moratorios fueron valorados por esta Corporación en $7’145.124,97. Lo anterior muestra que así se considerara la primera o los segundos, o incluso se sumaran los dos conceptos, de todas maneras el valor de las pretensiones denegadas a la parte actora dista mucho de cumplir con la cuantía del interés jurídico señalado por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, el cual con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para el año 2008 asciende a $55’380.000,oo.
Por último se ha de advertir, que la pretensión de la demanda respecto de las mesadas reclamadas fue claramente determinada en el lapso temporal que va del “2 de diciembre de 1989 hasta el 14 de octubre de 1999”; por lo tanto no es admisible para efectos de estimar el interés jurídico para recurrir, una modificación inoportuna de esas pretensiones como sugiere el impugnante cuando pide que las mesadas sean calculadas hasta cuando la demandante cumpla la edad de 25 años, el 2 de febrero de 2009, máxime si de manera inequívoca sostuvo en el libelo inicial que a partir del 14 de octubre de 1999, el I.S.S. procedió a efectuar los pagos correspondientes.
En consecuencia, el recurso de la parte demandante fue bien denegado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este proceso. 2-. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria