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36855(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 36855 Casación N° 36855 José Alberto Mandón Paba PAGE Casación N° 36855 José Alberto Mandón Paba Proceso nº 36855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Alberto Mandón Paba, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se condenó al citado como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, luego de revocar, en parte, la absolutoria dictada, el 1º de marzo del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de igual ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros se sintetizan en los siguientes términos: El 9 de agosto de 2009 Luz Helena Roa Rivera ingresó a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta con el propósito de visitar a su compañero permanente José de Jesús Rojas Gelvez, quienes fueron abordados por José Alberto Mandón Paba y otros dos internos, los cuales utilizando arma cortopunzante despojaron a la primera de sus joyas avaluadas en un millón de pesos. 2.

Respecto de lo segundo, se tiene que el 26 de enero de 2010 la Fiscalía Sexta Local de Cúcuta presentó escrito de acusación contra José Alberto Mandón Paba y otros por el delito de hurto calificado agravado. 3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el 1º de marzo de 2011 se dio lectura al fallo en el que se absolvió a José Alberto Mandón Paba y a otro del cargo atribuido en el escrito de acusación. 4.

Apelado el fallo por la Fiscalía, el 29 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Cúcuta lo revocó en parte y en su lugar condenó como coautor a José Alberto Mandón Paba a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutiva de la prisión domiciliaria. Contra la anterior providencia la defensora de Mandón Paba presentó recurso de casación. LA DEMANDA: La apoderada del enjuiciado formula dos cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer Cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar la prueba testimonial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal.

En sustento de la censura señala que el Tribunal cercenó y distorsionó las declaraciones de los funcionarios del Inpec, lo cual condujo a concluir que estaba demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado José Alberto Mandón Paba, a lo cual se suma que los testigos de cargo Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez son contradictorios y además sus dichos no son respaldados por los de aquéllos servidores.

Añade que el ad quem no dio respuesta a los alegatos con los cuales la defensa se opuso a la revocatoria de la sentencia absolutoria, tampoco ofreció argumentos acerca de la estructuración dogmática de la conducta punible por la que se procedió, ni expuso las razones por las cuales las pruebas permitían deducirle responsabilidad a su representado.

Indicado lo anterior, la demandante sostiene, en relación con el testimonio de Luz Helena Roa Vera, que afirmó que una vez fue requisada en la entrada de la cárcel, ingresó con sus joyas sin que sonara el detector de metales, la cual comentó que una de las alhajas, la cadena, se la había regalado José de Jesús Rojas Gelvez en el año 2009 para su cumpleaños.

Destaca la impugnante que esta misma deponente sindicó directamente al procesado José Alberto Mandón Paba de haberla amenazado con un arma cortopunzante, de quien dijo era el único que tenía una, mientras otro de los asaltantes le recibió las joyas y un tercero no hizo nada. Agrega la actora que la deponente en cita por igual sostuvo que a tales individuos los “agarró” la guardia de la cárcel y a uno de ellos le quitaron un arma cortopunzante, y que si bien pretendió presentar la denuncia el día de los hechos, le informaron que volviera al día siguiente, por cuanto “no había sistema”.

Respecto de José de Jesús Rojas Gelvez, la actora indica que narró cómo el procesado José Alberto Mandón Paba ingresó con otro (Julián Oswaldo Castillo Carrillo) a la celda y les dijo: “ pasen lo que tienen”; tras lo cual Luz Helena Roa Vera entregó sus joyas, indicando que el acusado Mandón Paba no era quien portaba el arma cortopunzante.

Señala la censora que José de Jesús Rojas Gelvez también manifestó que la cadena se la había obsequiado a Luz Helena Roa Vera en el año 2005, quien en el contrainterrogatorio precisó que las joyas le fueron entregadas a José Alberto Mandón Paba y en el redirecto expresó que éste y el otro asaltante (Julián Oswaldo Castillo Carrillo) iban armados.

Reseñado lo anterior, la censora sostiene que al confrontar el contenido de los testimonios antes mencionados con lo expresado por los funcionarios del Inpec, se observa que no cuentan con respaldo. Con ese propósito expresa que el guardián Alfonso Jácome Carrascal hizo alusión a que se presentó una riña y que los presos manifestaron que entre dos bandos se estaban hurtando sus pertenencias, por lo que por seguridad se “expulsó” del patio al procesado José Alberto Mandón Paba junto con más internos a fin de velar por la integridad de todos.

Añade la libelista que el testigo en cita también expresó que el arma cortopunzante no fue encontrada en poder de los procesados sino en las pertenencias de Julián Alfonso Mantilla García y Julián Oswaldo Castillo Carrillo, y en relación con el detector de metales, indicó que el día de los hechos estaba funcionando sin saber si sonaba con el oro, añadiendo que no se permitía el ingreso de joyas.

Sobre el deponente Edisson Rafael Correa Pérez, también guardián de la cárcel, la impugnante anota que relató que fue informado del disturbio, quien al llegar estaban requisando a tres internos, sin que se haya enterado del nombre de las víctimas del hurto, sin embargo, dice que le comentaron que era una señora que estaba visitando a un interno de apellido Chávez.

En relación con el ingreso de joyas, expresó que ello se controlaba por el personal femenino de guardia a la entrada del reclusorio. En punto de otro de los guardianes, Oscar Adolfo Ovalles Escalante, la actora manifiesta que narró que no estuvo presente para el día de los hechos y que durante la semana siguiente fue una señora a informar que le habían hurtado sus joyas, respecto de las cuales afirmó que no estaba permitido su ingreso a la cárcel e, igualmente, sostuvo que el detector de metales siempre estaba en servicio.

Con fundamento en los testimonios que anteceden, la casacionista concluye que el día de los hechos no se presentó la denuncia a pesar de que el servicio de policía judicial en la cárcel es permanente, no hubo capturas, no se halló en poder del procesado José Alberto Mandón Paba arma cortopunzante alguna sino en las pertenencias de Julián Alfonso Mantilla García y Julián Oswaldo Castillo Carrillo, el cual no participó en la riña que se produjo ese día y quien fue expulsado del patio junto con otros internos. Además, el detector de metales sí funcionaba, el ingreso de joyas no estaba permitido y no se demostró la materialidad del delito, así las cosas, a juicio de la defensora, el Tribunal le dio a los aludidos testimonios un alcance que no tenían.

Agrega la libelista que el fallo de condena por igual se fundó en la declaración del director del reclusorio de entonces, Oscar del Carmen Martínez Parada, el cual también fue cercenado y distorsionado, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, a partir de él se concluye que el detector de metal funcionaba, los reglamentos del Inpec se cumplían a cabalidad, el día de los hechos se presentó un disturbio, los internos fueron sacados del patio para preservar la disciplina y la denuncia por el presunto hurto se presentó a la semana siguiente.

Por tanto, concluye la impugnante que si no se hubiera incurrido en los yerros advertidos al apreciar la prueba testimonial, no se habría revocado el fallo de primer grado, en consecuencia, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado José Alberto Mandón Paba. Segundo Cargo: Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia el quebranto mediato de la ley de carácter sustancial, pues se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba testimonial, lo cual, de no haber sucedido, no habría dado lugar a concluir que el acusado José Alberto Mandón Paba fue el coautor del delito de hurto calificado agravado por el que se procedió. En orden a demostrar la censura, la libelista expone que el Tribunal concluyó que estaba demostrada la responsabilidad del enjuiciado con fundamento en los testimonios de quienes presenciaron los hechos, así como a partir del reconocimiento en fila de personas que se le practicara.

No obstante, expresa la actora que se dejaron de valorar varias declaraciones de los internos, a partir de las cuales se habría llegado a una inferencia opuesta, pues en ellas, contrario a lo afirmado por José de Jesús Rojas Gelvez, se sostiene que no se presentaron amenazas con el fin de que aquellos no rindieran su versión en el proceso.

Señala la actora que Orlando Acevedo Sierra en efecto negó las intimidaciones y si bien firmó un memorial en donde se hacía referencia a ellas, éste aclaró que lo hizo para evitar roces entre sus compañeros. En relación con los hechos sostuvo que no los observó. Agrega la defensora que Jesús María León Chacón manifestó que escuchó hablar de un atraco en el patio N° 12 pero no vio nada y tampoco fue amenazado.

Añade la censora que el interno Carlos Julio Anzola Gaitán manifestó que tampoco observó nada y que si bien firmó el memorial lo hizo como un favor, sin que hubiera sido intimidado. De otra parte, menciona la demandante que no obstante Marcos Guarín Velandia hizo referencia a un problema en el alojamiento, no vio a nadie hurtando y a pesar de que firmó el memorial tampoco fue amenazado.

Recuerda, de otro lado, que Fabián Arnoldo Hoyos Valencia aludió a un “alboroto” y por ello sacaron a unos muchachos pero no vio nada, quien tampoco fue amenazado y a pesar de firmar el memorial, lo hizo por colaboración. La libelista, luego de hacer referencia a que el escrito que contenía las amenazas fue admitido como prueba, expresa que el Tribunal no se refirió a ese documento ni a los testimonios anotados y sin embargo condenó al procesado José Alberto Mandón Paba, por tanto, solicita casar la sentencia y que se le absuelva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando aquéllas afecten derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y por igual el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso haya sido totalmente desformalizado, al punto de quedar librada su presentación a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico, coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia y de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de José Alberto Mandón Paba. 2. Sobre la demanda en concreto: Desde ya se anuncia que será inadmitida por cuanto la actora utilizó el recurso de casación para exponer su personal punto de vista acerca de las pruebas, sin atender a los mínimos requisitos de lógica y adecuada fundamentación inherentes al medio de impugnación extraordinario. 2.1.

Primer Cargo: De entrada se observa que la demandante incurre en un yerro lógico por cuanto utiliza la censura para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial fundada en la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, lo que es propio de los vicios in iudicando, pero a su vez alega vicios in procedendo, por cuanto pone de presente defectos en la motivación de la sentencia, en particular porque el Tribunal no dio respuesta a los alegatos que la defensa presentó para oponerse a la impugnación que contra la sentencia absolutoria presentó la Fiscalía, como tampoco ofreció argumentos, en torno de la estructuración dogmática de la conducta punible por la que se procedió, ni refirió las razones por la cuales los elementos de convicción practicados en la audiencia del juicio oral permitían deducirle responsabilidad al procesado.

Una presentación de esas características obliga a señalar que la censora ignora el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene una particular manera de formulación y comprobación, lo cual conduce a que a su vez tengan consecuencias diversas, por tanto, se deben postular separadamente. En efecto, la queja fundada en irregularidades en la motivación de la sentencia ha debido postularse independientemente y al amparo de la causal segunda de casación, pues, de ser cierta, afectaría el debido proceso.

En cambio, el quebrantamiento mediato de la ley sustancial es evidente que debe perfilarse por la causal primera de casación. Ahora, cabe anotar que de prosperar una censura formulada con apoyo en la causal segunda, su efecto es el proferimiento de un fallo estimatorio de anulación del trámite hasta el punto en que se conjure el vicio in procedendo evidenciado; en tanto que, de salir avante la causal tercera, lo que se sigue de ello es una sentencia estimatoria de sustitución, por cuyo medio se repare el vicio in iudicando denunciado.

Adicionalmente, se observa que con la presentación adoptada por la censora implícitamente se ignoró el principio de prioridad, porque como es sabido, cuando se invocan cargos con apoyo en la causal segunda de casación y otra distinta, inicialmente se deben postular aquéllos, de manera que de prosperar éstos, los demás pierden vigencia. También conviene recordar que si bien las omisiones predicadas de la sentencia del ad quem constituyen defectos en la motivación de la sentencia, cada una exige esfuerzos de comprobación particulares en orden a constatar su trascendencia o incidencia. En efecto, en cuanto hace a la falta de respuesta de los alegatos de la defensa, inicialmente sea del caso indicar que se ha decantado que esto en principio constituye un defecto de motivación de la sentencia que afecta el debido proceso, sin embargo, ello puede conculcar el derecho de defensa si se afecta el derecho de contradicción, en tanto que resulta imposible conocer a la parte las razones por las cuales no se comparten sus argumentos.

Ahora, debe puntualizarse que un asunto es la falta de respuesta a los alegatos de los sujetos procesales apelantes y otro muy diverso es que, o la parte disidente no comparta los argumentos de la sentencia con los cuales se resuelven sus pretensiones, o que estime que la respuesta es inadecuada o desacertada, pues en estos dos últimos eventos la vía de ataque será la causal primera o la tercera, dependiendo si el rechazo se refiere a un asunto de puro derecho o si se relaciona con la apreciación probatoria.

En todo caso, no debe perderse de vista igualmente, que si la inconformidad con el fallo radica en que a pesar de alegarse por vía de impugnación la nulidad de lo actuado a raíz de la eventual violación de derechos o garantías procesales, ella no es decretada en la sentencia de segundo grado por el juzgador al no compartir los argumentos del recurrente, en estas circunstancias la causal de casación a invocar será la tercera.

Volviendo al punto de la falta de respuesta a los alegatos del apelante, resulta oportuno advertir que cuando ello se discute, le corresponde al demandante precisar cuál en concreto fue el contenido de los mismos, en qué medida no fueron atendidos y cómo, de haberlo sido, habría cambiado el sentido del fallo del ad quem, sin que en esa tarea se deba perder de vista que como la respuesta a los alegatos puede ofrecerse de manera expresa o tácita, el esfuerzo del casacionista no se agota con el simple señalamiento de que no se resolvió su memorial impugnatorio, sino que debe constatar que en efecto los “temas sustanciales” propuestos en él no fueron objeto de pronunciamiento, lo que permite subrayar que la queja no puede sustentarse en el hecho de no haberse tocado aspectos claramente intrascendentes.

Entonces, al margen de que la casacionista incluye predicados propios de vicios in iudicando e in procedendo en el mismo cargo en contra del principio de autonomía, lo cierto es que su queja en relación con estos últimos sólo es enunciada, lo cual redunda en la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la censura. Sin embargo, baste recordar que como el escrito de la defensa se orientó a desvirtuar la versión de José de Jesús Rojas Gelvez y Luz Helena Roa Vera a partir de los demás testimonios, ello fue precisamente el objeto de la sentencia del Tribunal, el cual prefirió darle crédito a los citados deponentes a pesar de algunas contradicciones en que incurrieron, pues, en lo esencial, esto es, en la sindicación directa contra a José Alberto Mandón Paba como responsable del hurto, fueron uniformes.

En cuanto hace referencia a la ausencia de un análisis dogmático de la conducta punible por la que se procedió, de un lado, conviene señalar que ello no es un requisito de la sentencia, pues basta, como ocurrió en este caso, con tipificar la conducta claramente y, de otra parte, tal estudio no se hacía necesario para resolver la impugnación, pues el debate fue eminentemente probatorio.

Ahora, como quiera que la violación indirecta de la ley sustancial se hace consistir en la configuración de error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, bien porque se cercenó la prueba o por cuanto se la tergiverso, resulta oportuno mencionar la labor que se debe desarrollar en estos casos a fin de constatar si en el caso particular ello se satisfizo.

Conviene recordar entonces que la modalidad de error de hecho en cuestión se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción. A su vez, cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.

Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.

Revisado el contenido del cargo es claro que no cumple con las expectativas indicadas, pues sólo se limita a recordar el sustento del fallo y luego a señalar el contenido de algunas pruebas, tras lo cual concluye que se debe absolver al procesado. En esos términos, se evidencia que se omite precisar cuáles fueron los yerros trascendentes del Tribunal, pues pareciera que la demandante entiende que basta con mencionar el contenido del fallo y el de los medios de persuasión, para dar por satisfecha su tarea, ignorando que puntualmente se deben especificar todos y cada uno de los errores de apreciación probatoria que considere se cometieron en aras de demostrar que sin su presencia el sentido del fallo había sido distinto y favorable a los intereses que representa.

Tampoco basta, como también parece interpretarlo la libelista, con evidenciar algunas contradicciones, ya entre los testigos de cargo o entre estos y los demás, pues ese tipo de argumentación es propio de las instancias. Se nota sí, que en modo alguno la actora dedica espacio a mostrar errores de apreciación en los testimonios de José de Jesús Rojas Gelvez y Luz Helena Roa Vera en punto de la sindicación directa que le hicieran al procesado José Alberto Mandón Paba como coautor del delito de hurto calificado agravado.

Pero es más, los testigos que trae en oposición sólo atinan a señalar, en síntesis, que no presenciaron el hurto. Más allá de lo anterior, se observa que la defensora conveniente omite incluir en el recuento que hace del contenido de los testimonios que considera favorecen la suerte de su prohijado, expresiones que avalan el dicho de los testigos de cargo.

Ese es el caso, por ejemplo, de Edisson Rafael Correa Pérez, quien reconoce que los visitantes entraban a la cárcel con joyas y que tras el disturbio se separó a tres internos que precisamente fueron lo que señaló Luz Helena Roa Vera como protagonistas del hurto. En esa misma dirección se tiene que si bien Oscar Adolfo Ovalles Escalante afirmó que estaba prohibido el ingreso de joyas a la cárcel, él no era el encargado de requisar y controlar a las mujeres.

A su vez, se omite mencionar que Oscar del Carmen Martínez Parada, director del reclusorio para la época de los hechos, manifestó que a pesar de estar restringido el ingreso de joyas y de dinero, estos elementos entraban. Lo anterior permite reiterar que la censura, en punto de los supuestos errores de apreciación probatoria alegados, quedó en el mero enuncio.

Con razón el Tribunal señaló en relación con el acervo probatorio: “Pero bien, al margen de lo anterior, lo cierto para la Sala es que el a quo pasó por alto en sus consideraciones valorar el por qué no dio credibilidad al expreso señalamiento realizado en la audiencia de juicio oral contra Julián Alfonso Mantilla García y José Alberto mandón Paba por los que en realidad sí fueron los únicos testigos de cargo, o sea, Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez.

Igualmente, no consideró suficientemente algunas de las declaraciones puntuales y congruentes de éstos, en particular contra José Alberto Mandón Paba. Dicho en otros términos, se detuvo en aspectos intrascendentes que, de haberse, entonces, ponderado con lo relevante y sustancialmente atestiguado, seguramente otra hubiese sido la conclusión a arribar.

En efecto, una vez detenidamente escuchó y examinó la Sala todos los testimonios y demás medios de prueba incorporados en cada una de las sesiones del juicio oral, logra concluir que en realidad la señora Luz Helena Roa Vera el día 9 de agosto de 2009, ingresó portando un reloj, tres anillos y una cadena de oro, en razón de que fue la propia víctima y el señor Rojas Gelvez, quienes sin imprecisiones atestiguaron qué elementos llevaba consigo ella ese día. Además, algunos guardianes e internos interrogados también afirmaron que era usual que algunos visitantes entraran portando esas prendas, inclusive el ex director de la penitenciaría lamentó el evento, pues así ocurre habitualmente”.

Entonces, ante las notorias deficiencias de carácter lógico que exhibe la censura y la ausencia de fidelidad con la actuación, se impone su inadmisión. 2.2. Segundo Cargo: Debido a que en este reparo la censora plantea el desconocimiento mediato de la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues no valoró los testimonios de algunos internos de la cárcel en donde ocurrieron los hechos, era su deber, además de identificar la prueba ignorada, como en efecto lo hizo, señalar en detalle y con total objetividad su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extraía de ella e indicar la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyaron la sentencia. Por igual era de su resorte precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración acertada de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, daba lugar a un fallo con un alcance distinto.

Es evidente que los desarrollos anotados no fueron agotados por la libelista, pues la presentación del reparo enseña que una vez identificó la prueba testimonial presuntamente omitida, en relación con su contenido mostró lo que le favorecía al procesado dejando de lado aspectos sustanciales y, sin más, concluyó que se debía casar la sentencia y absolver al procesado.

En esa medida, es claro que la demandante pasó por alto indicar el contenido de la prueba con rigor, pues los aspectos que se afirma omite, respaldan el dicho de los testigos de cargo Luz Helena Roa Vera y José de Jesús Rojas Gelvez, los cuales sirvieron de sustento a la sentencia para deducir la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Lo anterior a su vez permite sostener que no es cierto que no fueran apreciadas las declaraciones identificadas por la defensa, sino que si bien no se indicó su nombre, sí se hizo alusión a lo expresado en ellas, tal como se puede apreciar en el caso Jesús María León Chacón, quien refiere que si bien ahora no se permite el ingreso de joyas antes sí, el cual de paso hizo alusión a las amenazas de que fueron objeto los testigos.

Muy cercana es el versión de Marcos Guarín Velandia, quien relató que escuchó a la gente gritar que estaban “robando”, vio a Julián Alfonso Mantilla García con un cuchillo y refirió que a pesar de estar prohibida la entrada de joyas al establecimiento penitenciario, las personas las llevaban. También hizo mención a las amenazas contra los deponentes.

Por su parte, Fabián Arnoldo Hoyos Valencia, indicó que antes, para el día de los hechos, se permitía el ingreso de joyas aun cuando ahora ello está restringido, quien además ubicó a los procesados en la segunda planta del reclusorio, precisamente donde se cometió el hurto. Así las cosas, se observa que las afirmaciones recogidas en el aparte de la sentencia que se transcribió en el cargo anterior, coinciden con lo manifestado por los testigos antes identificados, por lo que sí fueron apreciados, de donde se sigue que además de que la libelista omitió adelantar la labor de comprobación del reparo conforme se dejó plasmado inicialmente, también abandonó el verdadero contenido de la prueba.

Por tanto, como esta censura al igual que la anterior no se adelantó siguiendo una exposición lógica y debidamente argumentada, también se debe inadmitir. Finalmente, es preciso señalar que no se evidencia que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En la citada ley no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Alberto Mandón Paba. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos atrás precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ortografía conforme aparece en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. � Julián Oswaldo Castillo Carrillo y Julián Alfonso Mantilla García. � Julián Oswaldo Castillo Carrillo y Julián Alfonso Mantilla García, este último finalmente preacordó con la Fiscalía, por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal. � Julián Oswaldo Castillo Carrillo. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de diciembre de 2008, radicación No. 30385, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación N°.24322.

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