Proceso nº 36852 Segunda Instancia N° 36852 C/. Rafael HERNÁN Vanegas Ramos PAGE Segunda Instancia N° 36852 C/. Rafael HERNÁN Vanegas Ramos Proceso nº 36852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO HERNANDO ROMERO CHAVES, reconocido como víctima, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, adoptada en audiencia celebrada el 16 de junio de 2011, mediante la cual decidió, atendiendo la petición de la Fiscalía, precluir la indagación adelantada contra el doctor RAFAEL HERNÁN VANEGAS RAMOS, Fiscal Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1.- Los hechos materia de investigación se compendian así: El señor HUGO ROMERO CHAVES, el 30 de octubre de 2009, presentó denuncia contra el Fiscal 108 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá, RAFAEL VANEGAS RAMOS. Informa el denunciante que, habiendo formulado queja contra FENNER JIMENEZ OCAMPO en diciembre de 2002, señalándolo de la comisión del delito de hurto, inexplicablemente, por decisión del Fiscal, resultó siendo involucrado como sindicado, por el delito de estafa.
Refiere el señor ROMERO CHAVES que, en la diligencia de indagatoria celebrada el 14 de agosto de 2005, el asistente del Fiscal de nombre CARLOS EDUARDO ROMERO CANTOR, lo amenazó a él y a su esposa, expresándole que se trataba de algo personal y que lo mandaría a la cárcel. Relata que, el Fiscal VANEGAS RAMOS, lo presionó y relacionó indebidamente el caso que adelantaba con otro que cursaba en su contra en la ciudad de Santa Marta.
Así mismo, narra que el Fiscal VANEGAS RAMOS, le resolvió la situación jurídica el 18 de febrero de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, y, posteriormente, se negó a revocar la medida de aseguramiento a pesar de que en diversas oportunidades se le requirió para que, en desarrollo del principio de favorabilidad, aplicara la ley 906 de 2004, la cual no preveía medida de aseguramiento para el delito de estafa.
Se indica además que, el Fiscal no decretó las pruebas solicitadas por él y no le hizo entrega de un vehículo automotor. 2º. Luego de adelantar diligencias propias de la indagación, la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2011, solicitó de esa Corporación se señalase audiencia en la cual deprecó la preclusión de la indagación. En el curso de la diligencia, la Fiscal 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, presenta su petición de preclusión amparada en las causales 3, 2 y 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, es decir, por inexistencia de los hechos investigados, por aparecer evidente causal que excluye la responsabilidad y por atipicidad de los hechos investigados.
Argumentó la Fiscalía, que el denunciante ROMERO CHAVES señaló al Fiscal VANEGAS RAMOS, de ordenar su captura, lo cual fue desvirtuado dado que el señor ROMERO CHAVES fue privado de su libertad merced a orden librada por otro despacho judicial, concretamente por la Fiscalía 122 Seccional de Bogotá. En el mismo sentido se indicó que no se demostró que el Fiscal 108 y su asistente hubiesen proferido amenazas al señor ROMERO CHAVES, también que, se desvirtuó que el fiscal no hubiese decretado las pruebas solicitadas por el sindicado ROMERO CHAVES, aunque, en verdad, no todas hubiesen sido atendidas.
Igualmente aduce la Fiscalía que, en punto de la queja presentada sobre la entrega del vehículo, se demostró que la misma obedeció a la orden impartida por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta y que finalmente, se demostró que si el señor ROMERO CHAVES estuvo detenido, no lo fue por la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía 108.
Finalmente, arguyó la Fiscalía que, si bien pudo incurrirse en el delito de prevaricato, en cuanto se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y no se accedió por el Fiscal 108 a revocar la misma, cuando se le hizo ver que resultaban aplicables al caso los preceptos de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, todo ello debe entenderse como un error de tipo vencible que conlleva a la atipicidad de la conducta punible de prevaricato, por no estar prevista para este tipo penal la forma culposa de culpabilidad.
LA DECISIÓN IMPUGNADA: La sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, acoge los argumentos planteados por la Fiscalía, en torno a la inexistencia de las conductas punibles denunciadas, y a la concurrencia de causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo, vencible para el caso, lo que conllevaría a que, siendo vencible el error, la conducta debiera atribuirse a título de culpa, pero dado que el prevaricato culposo es atípico, así debe reconocerse.
DE LA IMPUGNACIÓN: La víctima.- El señor HUGO HERNÁNDO ROMERO CHAVES, dijo impugnar la decisión que autorizaba la preclusión, aduciendo que, en su oportunidad había hecho llegar al Fiscal 108 Dr. VANEGAS RAMOS, copia de una decisión de la Corte Constitucional que, interpretando las leyes 600 y 906 establecía la posibilidad de que, preceptos de esta última, resultasen aplicables por favorabilidad a casos que se venían tramitando bajo el imperio de la ley anterior.
De otra parte refirió que el Fiscal 108, por una parte le decretó pruebas y por otra no, y en otras ocasiones, lo hizo apenas a medias. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Al desatar el recurso de reposición, el Tribunal considera, por una parte que no es cierto que el señor ROMERO CHAVES, hubiese allegado copia de decisiones de la Corte Constitucional (T-1211 de 2005) o de la Corte Suprema para sustentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, aunque en una de sus peticiones haya hecho referencia a la sentencia C--592 de 2005, pero esta no alude al caso concreto sino a la posibilidad de aplicar la Ley 906 a casos cometidos bajo la vigencia de la Ley 600.
En relación con la negativa de las pruebas, indica que no le corresponde al Tribunal decidir sobre la pertinencia de unas pruebas en aquel proceso en que el impugnante ROMERO CHAVES es el procesado, sin que ello implique que le asista o no razón. Con fundamento en lo expuesto, no repone la decisión y concede la apelación. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. En primer lugar corresponde destacar la legitimidad en el presente caso, del señor HUGO HERNÁNDO ROMERO CHAVES, para actuar como víctima en la actuación penal adelantada contra el Fiscal 108 Dr. RAFAEL HERNÁN VANEGAS RAMOS.
No cabe duda, y así fue reconocido por la Fiscalía a cargo de la investigación y el Tribunal a quo, que, no es a partir de la condición de denunciante, sino de la condición de afectado con las conductas investigadas imputables al referido funcionario judicial, que el denunciante ROMERO CHAVES, ostenta la calidad de víctima según las voces del artículo 132 de la ley procesal penal, y con ello adquiere legitimidad para impugnar las decisiones que se profieran en contra de sus intereses.
Sobre el particular tiene dicho esta Corporación: En el derecho internacional la tendencia es a considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, establece que “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. Siguiendo esa tendencia del derecho internacional la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional. Queda claro entonces, la legitimidad del impugnante como víctima, y sus facultades para controvertir la decisión cuestionada, como indiscutibles son sus facultades en el desarrollo de la audiencia de preclusión según las voces del artículo 333 de la Ley 906 de 2004. 3.
El artículo 229 superior consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que ha sido desarrollado en cuanto al derecho procesal penal y más precisamente, en cuanto concierne a las víctimas de la comisión de un hecho punible, en los artículos 69, 79, 132 y s.s., 328, 331 y s.s., normas cuya aplicación ha venido siendo definida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema.
No cabe duda que, en el presente caso se trató de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia a la víctima encarnada en el señor HUGO ROMERO CHAVES, y así, por parte de la Fiscalía, se le citó a la audiencia de solicitud de preclusión y se convocó a un profesional del derecho para que lo representara. Sin embargo, aunque formalmente ello se cumplió, desde el punto de vista material o sustancial, resultó fallido, pues, como pasa a verse, se le permitió al denunciante ROMERO CHAVES, intervenir en la audiencia sin ser abogado, lo que derivó en un inadecuado ejercicio de sus derechos como víctima que da al traste con la garantía constitucional.
Si bien es cierto, con ocasión de las citaciones libradas por la Fiscalía y por el Tribunal, al inicio de la diligencia se hizo presente el profesional del derecho Dr. OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ GAITAN, quien habría de representar los intereses de la víctima HUGO ROMERO CHAVES, al momento de iniciar la audiencia, éste manifestó que no tenía interés en asistir al señor ROMERO CHAVES, e hizo referencia a diferencias entre ellos, solicitando permiso para retirarse de la diligencia. Ante tal manifestación, el denunciante ROMERO CHAVES, expuso que no precisaba de un abogado, por lo que el Tribunal decidió continuar la diligencia con tal estado de cosas.
Esta situación se torna irregular en tanto, si bien es cierto, el artículo 229 de la Carta Política defiere a la ley determinar en qué casos puede una persona acceder a la administración de justicia y actuar en causa propia (Decreto 196 de 1971), esto es, sin representación de un abogado, no puede entenderse que en la citada audiencia la víctima, sin ser abogado, pudiera actuar directamente.
En efecto, de acuerdo con el artículo 137-3 de la Ley 906 de 2004, para el ejercicio de sus derechos, no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado, salvo a partir de la audiencia preparatoria, de donde el a-quo concluyó que en este caso donde ni siquiera se ha formulado imputación, la víctima estaba autorizada para actuar directamente, esto es, sin asistencia de un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico.
Considera la Sala que, dada la trascendencia de la audiencia de preclusión en la cual se pretende poner fin a la actuación con lo cual se enervarían algunos de los derechos de la víctima, sí resultaba oportuna y necesaria la asistencia por parte de un profesional del derecho para el señor ROMERO CHAVES. Esa necesidad de designarle un abogado al denunciante ROMERO CHAVES resultaba además, previsible, en tanto, la Fiscalía en su solicitud había anunciado el tratamiento de aspectos muy técnicos, propios de las causales invocadas, que no pueden ser del manejo de una persona sin formación jurídica.
El denunciante ROMERO CHAVES, debería enfrentar los argumentos del Fiscal solicitante, del apoderado de la Fiscalía en su condición de víctima, del defensor y del propio imputado, todos ellos abogados, quienes coincidían en la misma posición de enervar la acción penal. Así quedó evidenciado tanto en la intervención para oponerse a la solicitud como en la propuesta de la impugnación, en donde, por ejemplo, el Tribunal debió requerirlo para que se centrara en el tema, o en las advertencias sobre la procedencia de los recursos, la necesidad de motivarlos, llevado siempre de la mano del Tribunal, y, finalmente, en tan solo un minuto y medio se pronunció sobre lo discurrido en más de tres horas y media por la Fiscalía y el Tribunal.
No debe pasarse por alto que la ley encomienda a la Fiscalía (art. 114 nums. 6, 8, 12, art. 133, 134, 135, 136 ) y al Ministerio Público (arts. 109, 111-2 ), la guarda y protección de los derechos de las víctimas, de manera que, generalmente corresponde a cualquiera de los dos, conjuntamente o por separado, propender por la defensa de esos intereses de las víctimas; pero, cuando el Fiscal se ve precisado a prescindir de la acción penal, y el Ministerio Público o bien comparte la posición o no se hace presente, es menester que la victima defienda su posición distanciándose de lo peticionado por el Fiscal, y para ello es apenas entendible que esté asistida por un profesional del derecho.
Según se advierte en la pobre argumentación del denunciante ROMERO CHAVES, fueron vanos los esfuerzos desplegados por el Magistrado Ponente para tratar de hacer lo más elemental y comprensivo su discurso y pretender explicarle y hacerle entender a la víctima qué es un error de tipo y cómo es que, a pesar de que el error era superable, la conducta no es punible porque el tipo de prevaricato no admite la culpa (ver minuto 53). 4.
Por otra parte, igualmente deficiente se aprecia la sustentación de la impugnación de la víctima contra la decisión preclusoria, que deriva justamente de lo anotado en precedencia, en tanto carece de formación en la ciencia del derecho. Nótese cómo el señor ROMERO CHAVES, al corrérsele el traslado de la decisión e indicarle sobre la procedencia de los recursos, expone “la repongo y apelo ”, a lo que el Magistrado Ponente interpeló para indicarle: “ puede sustentar la reposición” y agrega “… si quiere puede decir que es el alegato de sustentación de la apelación también… ”, el señor ROMERO CHAVES, continuó hablando sin hacer caso de lo sugerido, limitándose a señalar, frente a todo lo dicho por los sujetos procesales, que sí le había hecho llegar copias de unas decisiones de la Corte Suprema al Fiscal y que por otra parte, ese Fiscal, no le había querido decretar unas pruebas. 5.
No obstante lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre las inquietudes planteadas por el denunciante ROMERO CHAVES, y que constituyen el núcleo de su expresado disenso, dando prevalencia al derecho sustancial como lo manda el artículo 228 constitucional, siendo indiscutible la inconformidad del recurrente con la preclusión decretada y su voluntad de que fuese revisada por una instancia superior.
En ese propósito, dígase que la solicitud de preclusión fue elevada por la fiscal al amparo de la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la inexistencia del hecho investigado. Desde esa perspectiva, se observa cómo, tanto la Fiscal petente como el Tribunal, proceden al análisis puntual y discriminado de cada uno de los hechos presuntamente constitutivos de infracción a la ley penal, concluyendo que ninguno de ellos tuvo ocurrencia o que, aún si pudiesen haber sido ónticamente constatados, esa existencia no sería atribuible al fiscal investigado VANEGAS RAMOS.
Así, se concluyó de acuerdo con los elementos de juicio recaudados por la Fiscalía, que no fue el Fiscal 108 VANEGAS RAMOS, quien ordenó la vinculación al proceso penal del señor ROMERO CHAVES, sino que, quien adoptó esa decisión fue la Fiscalía 122; que tampoco fue el mismo fiscal denunciado quien decretó la entrega de un vehículo reclamado por el denunciante, y que, si bien el denunciante estuvo privado de la libertad, no lo fue por cuenta del Fiscal 108 VANEGAS RAMOS.
De otro lado, no se pudo establecer que el Fiscal VANEGAS RAMOS, hubiese proferido amenazas en contra del mismo denunciante ROMERO CHAVES. Finalmente y, en cuanto tiene que ver con la queja en el sentido de que no se le ordenaron las pruebas solicitadas, se concluyó con los elementos de juicio allegados que, por el contrario, las pruebas solicitadas por el quejoso o su apoderado en el proceso que se le adelantaba, sí fueron ordenadas por los Fiscales que condujeron la investigación, entre ellos VANEGAS RAMOS.
El segundo tópico que se trata en punto de la preclusión solicitada, tiene que ver con la queja que se formula frente a la posibilidad que pudo tener el fiscal VANEGAS RAMOS, de revocar la medida de aseguramiento impuesta a ROMERO CHAVES, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y, en aplicación del principio de favorabilidad, en tanto esta ley no prescribía la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto del delito de estafa.
Esta solución había sido avalada por la Corte Suprema, por manera que se indica además que el Fiscal del caso VANEGAS RAMOS, debió conocer tal jurisprudencia. Sobre este particular coinciden tanto la Fiscalía como el Tribunal en que, no haber revocado la medida de aseguramiento, eventualmente hace al Fiscal VANEGAS RAMOS, incurso en el delito de prevaricato.
Sin embargo, se pudo determinar que se trataba de una cuestión interpretativa y que el Fiscal había actuado sin dolo lo que los lleva a concluir que se trató de un error superable que deriva en la atribución de una culpabilidad culposa, que, no estando prevista para el tipo de prevaricato, conlleva a la atipicidad del comportamiento. Frente a tal argumento, el impugnante se limita a señalar que él le hizo llegar copias de decisiones de la Corte al Fiscal, y, al final de la diligencia, se pregunta, ¿cómo es que él sin ser abogado conocía la jurisprudencia y el Fiscal no?.
Al resolver el recurso de reposición, como ya se reseñó, el Tribunal, atendiendo la aclaración de la Fiscalía, en el sentido de que no era cierto que el señor ROMERO CHAVES, hubiese aducido copias de las jurisprudencias que fundamentaban su petición de revocación de la medida de aseguramiento al Fiscal VANEGAS RAMOS, decide que, no procede por tanto la reposición. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que el denunciante ROMERO CHAVES, no hubiese allegado copias de las decisiones de la Corte Suprema o de la Corte Constitucional que propugnaban por la aplicación de los aspectos favorables de la Ley 906 a los asuntos tramitados con fundamento en la Ley 600 (record 1:38:20), para el caso la revocación de la medida de aseguramiento respecto del delito de estafa, en cuanto, la preceptiva de la Ley 906, no la presupuesta para ese hecho punible, no es el argumento adecuado para demostrar la superabilidad o no del error que se le reconoce al Fiscal investigado, por cuanto ello sería tanto como colocar en manos del sujeto procesal la necesidad y obligación de advertir al funcionario judicial sobre el conocimiento de la ley que es justamente el servidor quien está llamado a conocer antes que el particular.
En otras palabras, así el sindicado no hubiese advertido al Fiscal sobre la línea jurisprudencial que se venía aplicando, ello no releva al funcionario judicial de su deber de estar instruido al respecto. Y, todo esto se sintetiza en la queja del impugnante, cuando le reclama al Tribunal, cómo es que siendo el un presidiario, que no sabe derecho sí sabía de las sentencias de la Corte, y el Fiscal no tenía conocimiento de ello.
Ahora bien, la petición de la Fiscalía y la decisión del Tribunal de disponer la preclusión de la investigación, devienen ajustadas a derecho, conforme pasa a sustentarse: En el presente caso, debe tenerse claro que no está suficientemente acreditada la comisión del delito de prevaricato, ni en su modalidad activa, ni en la omisiva. Cuando el Fiscal VANEGAS RAMOS, en sus decisiones del 9 de mayo de 2006 y 4 de agosto del mismo año, decide no revocar la medida de aseguramiento impuesta a ROMERO CHAVES, por un presunto hecho punible de estafa, lo está haciendo con fundamento en una interpretación de la ley, que no puede considerarse descabellada.
Por manera que, si todo tiene razón de ser en la interpretación y alcances en la aplicación de una norma, ello de alguna manera excluye el carácter grosero y manifiesto de la contrariedad con la ley, que reclama el prevaricato. Pero, en el caso sub examine se dio en suponer que, al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de estafa al procesado HUGO ROMERO CHAVES, el Fiscal RAFAEL VANEGAS RAMOS, pudo incurrir objetivamente en el tipo penal de prevaricato, por cuanto habría desconocido varías decisiones de la Corte Suprema según las cuales algunos preceptos y principios de la nueva ley procesal penal, resultaban aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, a hechos cometidos y juzgados bajo el régimen de la ley procesal penal 600 del año 2000.
No obstante, atendiendo a las explicaciones del fiscal procesado VANEGAS RAMOS, de que actuó convencido de que lo hacía de manera correcta, con conciencia de que aplicaba de manera justa la ley procesal y el principio de favorabilidad y apoyado en la decisión del superior que había confirmado una de las decisiones citadas, se le reconoce la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Se tuvieron en cuenta además, otras circunstancias como la carga laboral del procesado, su poco manejo de las normas de la Ley 906 y la constancia contenida en la decisión del 1 de septiembre de 2006, mediante la cual admite su error, declara que no lo hizo dolosamente o por capricho y decide revocar la medida de aseguramiento a ROMERO CHAVES.
Se incurre en error de tipo, cuando el sujeto activo de la conducta penal, actúa amparado en el convencimiento de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Ese errado convencimiento, debe ser invencible, esto es, que el agente no pueda superar el error en que se encuentra.
En el presente caso, admitido el error, se arribó a la conclusión de que no era invencible, sino que, por el contrario, era superable, es decir, que para el Fiscal imputado, era fácil superar la errática situación en que se encontraba, y cómo no, si de lo que se trataba era de acceder a una jurisprudencia con voces de autoridad que le esclarecía el camino y le indicaba la procedencia de la solicitud de revocatoria que se le hacía. Lo anterior conlleva a que, siendo superable o vencible el error, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 32, la imputación deviene a título de culpa, en la medida en que, queda excluido el dolo y todo obedece a un actuar negligente del funcionario que le permite superar el error.
Sin embargo, el código penal colombiano, se adscribe al sistema denominado numerus clausus, según lo cual, las conductas culposas y preterintencionales, sólo son punibles cuando se encuentran previstas expresamente en la ley (art. 21 C. P.). En ese orden, y, dado que el tipo penal de prevaricato, no admite la modalidad culposa, es que se concluye que la conducta es atípica.
De allí el acierto de la petición de la Fiscal al acudir a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 y del Tribunal al disponer la preclusión con fundamento en la demostración de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión materia de alzada. 2°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA � Rad. 31927, en similar sentido Corte Constitucional C-454 de 2006, C-209 de 2007 � Ver entra otras C-1154 de 2005, C-1177 de 2005, C-456 de 2006, C- 516 de 2007.
Véanse radicados 30645 y 30782 de esta sala. � ARTICULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. PAGE 21 _1373534293.doc