CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA Rad. No.36851 ISIDRO ANTONIO MONTOYA CANO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.36851 Acta No.19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de ISIDRO ANTONIO MONTOYA CANO contra el auto del 12 de junio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2008, dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar el reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial transcribe el aparte referido al IBL, según lo “cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente”; pide, en consecuencia la indexación de la condena y las costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia del 15 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones de la demanda. Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de mayo de 2008, confirmó la del a quo.
El demandante interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia aludida; el Tribunal no lo concedió en cuanto consideró que era imposible cuantificar las pretensiones del demandante, porque las pruebas arrimadas resultaban insuficientes para determinar el IBL más favorable y así proceder al cálculo del reajuste. Tal decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, recurso negado por el juez de segundo grado por medio del auto del 8 de julio de 2008, en el cual reiteró sus argumentos y además advirtió que, “Este planteamiento lo encuentra la Sala conforme a derecho, dado que si la demanda no prosperó por deficiencias probatorias que permitieran colegir una indebida liquidación de la pensión, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación”; dispuso compulsar copias para que el interesado presentara el recurso de queja.
Al sustentar el recurso ante la Sala, el impugnante plantea que, contrario a lo expresado por el Tribunal, en el expediente reposa prueba suficiente para determinar si al demandante le asiste derecho o no al reajuste de la pensión solicitado, entre las cuales se encuentra la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y la historia laboral, pero que si dichas pruebas son insuficientes, es deber del juzgador la consecución del medio, “para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, pues bien pudo haber decretado una prueba oficiosa para tal efecto”, además que se solicitó la indexación. SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Modificado Ley 712 de 2001, art. 43) señala que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
El interés para recurrir en casación se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, por lo que en el presente caso, el interés para el demandante se determina por el monto de las diferencias pensionales reclamadas y denegadas en la sentencia, desde la fecha cuando se concedió el derecho hasta el término que le falta para completar su probabilidad de vida, conforme con la resolución número 0497 del 20 de mayo de 1997, que modificó la No. 0585 del 11 de abril de 1994, expedida por la Superintendencia Bancaria.
En lo que interesa a la cuantificación de las pretensiones, el ISS para liquidar la pensión del actor se basó en 862 semanas cotizadas; y la primera mesada pensional quedó en $203.826.oo, suma equivalente al salario mínimo legal mensual, vigente para 1998. En ese orden, al efectuar la liquidación de la pensión con base en el salario de toda la vida laboral del accionante se obtiene como IBL $223.966.73 y como quiera que el porcentaje de la pensión es del 66% (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), su valor quedaría en $147.818.04, por lo que se debe aproximar al salario mínimo legal mensual de la época, es decir, $203.826.oo, que resulta igual al que le reconoció el ISS al otorgarle la pensión, según se muestra en el siguiente cuadro que resulta igual al que le reconoció el ISS al otorgarle la pensión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada del demandante.
SEGUNDO: Remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 8