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36850(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 6 República de Colombia Recurso de Queja 36850 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 36850 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de queja presentado por LUZ ELENA BERRIO SUCERQUIA contra el auto dictado el 9 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Para la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, la hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir, por cuanto éste resulta de cuantificar “las pretensiones reconocidas en primera instancia, y dejadas de reconocer por esta corporación donde la relacionada con el reajuste de la pensión de vejez, se cuantifica a futuro teniendo en cuenta la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS, y la otorgada por el Juez de primera instancia, incrementada a fallo de segunda instancia, ($8.021,25), por la vida probable de la actora, (17.32 años) multiplicada por 14 mesadas, asciende a un valor de $1.994.992,7: lo anterior sumado a los reajustes causados debidamente indexados, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, (22 de septiembre de 2001), hasta fecha del fallo de segunda instancia, (30 de abril de 2008), $897.262; asciende a un valor total de $2.842.254,7; cifra que no supera la cuantía exigida por la norma” (folio 61, cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido a la actora el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aduce, a través de su apoderada, que “la H. Sala cuantificó el valor de las pretensiones hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, cuando debió hacerlo por todo el tiempo de la vida probable de la demandante, es decir, por espacio de 17.32 años, con lo cual daría el valor necesario de la cuantía para recurrir en casación (…) Además de lo anterior, es necesario advertir que fuera de la pretensiones de reajuste de pensión, se solicitó la INDEXACION DE LAS CONDENAS, también como pretensión principal, pero para efectos de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir no fue tenida en cuenta” (folio 2, cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, la cuantía del interés jurídico en tratándose de reajustes pensionales, los cuales comportan un derecho vitalicio, se determina sumando los incrementos pedidos hasta la vida probable del pensionado. En este caso es claro que la cuantía del interés jurídico de la actora para recurrir en casación está determinada por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado que a la postre fueron revocadas por el juzgador colegiado, esto es, $442.269,00 por reajuste de la pensión por vejez desde el 22 de septiembre de 2001 hasta septiembre de 2006; a reconocer y pagar, “a partir de octubre de 2006, las mesadas de la demandante serán en cuantía de $416.664,00 mensual con los aumentos de ley para cada época y las mesadas adicionales de junio y diciembre”; la indexación de la condena de $442.269,00, y “a efectuar la liquidación correspondiente por este concepto hasta la fecha en que efectivamente esta condena sea pagada” (folio 34 y 35, cuaderno 1).

Procede ahora la Corte a efectuar las operaciones de rigor, para lo cual se tendrán en cuenta los reajustes pensionales causados desde el 22 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2006, la diferencia mensual a partir de octubre de 2006, la proyección de la diferencia pensional hasta la vida probable de la demandante, sin incremento alguno dado que no es dable realizarlo sobre suposiciones en lo que respecta con los reajustes anuales, la indexación de la condena hasta la fecha de fallo de segunda instancia, arrojando las siguientes cuantías: Significa lo anterior que el Tribunal NO incurrió en equivocación alguna al abstenerse de conceder el recurso de casación a la recurrente, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que la cuantía del eventual perjuicio generado con la sentencia de segundo grado ($9.185.133,60) es sustancialmente inferior al equivalente de 120 salarios mínimos legales del año en curso, esto es, $55.380.000.00.

En lo que atañe con la indexación sobre las condenas futuras, basta recordar lo expuesto por esta Corporación el pasado 23 de septiembre, radicación 37149, cuando al estudiar similares planteamientos a los esbozados por la hoy recurrente en queja, así razonó: “Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integra los derechohabientes”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUZ ELENA BERRIO SUCERQUIA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Enviar la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria