Micelio
36850(23-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 36850 walter tabares agudelo 21 Extradición No. 36850 walter tabares agudelo Proceso n.º 36850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER TABARES AGUDELO, presentada a través de vía diplomática por el Reino de los Países Bajos.

ANTECEDENTES 1. El 24 de abril de 2011, miembros de la Policía Judicial SIJIN con sede en la ciudad de Medellín, aprehendieron a WALTER TABARES AGUDELO por aparecer con orden de captura internacional, solicitada por las autoridades judiciales de Haarlem (Holanda). 2. Mediante Nota Verbal BOGN/410 de 26 de abril de 2011, la Embajada del Reino de los Países Bajos en Colombia, solicitó la detención provisional del señor WALTER TABARES AGUDELO, lo que produjo que la señora Fiscal General de la Nación, a través de resolución de la misma fecha, decretara la “captura con fines de extradición ”, del mencionado ciudadano. Con la Nota Verbal BOGNL/2011/493 de 23 de mayo del año en curso, se allegaron los documentos que soportan la pretensión. 3.

Mediante Nota Verbal BOGNL/2011/618 de 20 de junio del presente año, se formalizó la solicitud de extradición de WALTER TABARES AGUDELO, para que comparezca a juicio “ por la participación en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína, perpetrados durante el período entre 1 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009. ” Se anexó la petición de detención provisional con fines de extradición No. UTL-U-2011012321 suscrita por Lic.

M.C. Beun Fiscal del Distrito Judicial de Haarlem (Holanda). Según esta funcionaria, se presume que desde finales del 2008 hasta el 19 de febrero de 2009 el procesado tuvo una gran cantidad de conversaciones telefónicas en Ámsterdan, así como en otras partes de los Países Bajos, y múltiples encuentros con sospechosos holandeses en la preparación de la compra y la importación de una parte de un alijo de más de 1.000 kilogramos de cocaína desde Polonia. 4.

Se allegó la declaración de María Catharina Beun, Fiscal del Distrito Judicial de Haarlem, en la que señaló que el 2 de febrero de 2011 WILSON TABARES AGUDELO fue acusado formalmente y se emitió una orden de detención oral en su contra, por haber participado en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en el interregno comprendido entre noviembre de 2008 a 19 de febrero 2009.

Expuso que las pruebas en su contra incluyen interceptaciones telefónicas, vigilancias y mensajes de texto entre Freek De Kort y TABARES AGUDELO para la negociación y/o controles relativos a la compra/entrega o transporte de cocaína en Polonia, las cuales llevaron a que las autoridades polacas detuvieran a algunas personas en Varsovia y la incautación de 51 sacos de yute con una cuantía de casi 1.000 kilogramos de droga. 5.

Se acompañó a la petición, el texto de las disposiciones de ley aplicables al caso; citación del acusado para que compareciera el 7 de febrero de 2011 ante la Sala Colegiada de lo Penal del Distrito Judicial de Haarlem por haberse asociado dolosamente con otros durante el período comprendido entre el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), para “importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artículos 10 a, apartado 1º inciso 1º; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa.”; acta de suspensión del juicio oral ante la no comparecencia de TABARES AGUDELO;

“ solicitud para la obtención de un auto de prisión con fines de extradición de un acusado ”; auto de aprehensión contra el implicado emitido por el Tribunal de Haarlem; “identificación de la persona reclamada” en la cual se aprecian las fotografías tomadas por la unidad de vigilancia; la foto del pasaporte del requerido; y copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida a su nombre, indicando que éste nació el 23 de agosto de 1968 en Colombia. 6.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI11-26001-DVJ-0300 de 23 de junio de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.

Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Sala, se dispuso correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas que estimaren pertinentes. Fenecido el mismo y ante el silencio de éstas, el 7 de septiembre de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, recibiéndose las siguientes: 7.1.

El Defensor. Solicita se emita concepto desfavorable, por cuanto no se cumple con el presupuesto relativo a la “equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano”, atendiendo a que la decisión emitida por el órgano judicial de los Países Bajos si bien tiene los requisitos formales de la acusación, no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que WALTER TABARES AGUDELO pudo haber participado en la conducta punible, su descripción típica y las pruebas en que se apoya.

Es así, como en la Circular Roja emitida por la Interpol y que sirvió de fundamento para la captura de su poderdante, se señaló que: “Se sospecha que entre mayo de 2008 y el 25 de mayo de 2010 WALTER TABARES AGUDELO actuando desde los Países Bajos y Polonia, trató de vender y entregar gran cantidad de cocaína a una organización delictiva neerlandesa… ”, lo que significa que es apenas un sospechoso de tratar de cometer un delito tal como lo sostienen las mismas autoridades.

Además, WALTER TABARES AGUDELO fue citado por la Fiscalía de Haarlem, situación indicativa de que no se le considera una persona peligrosa, lo que lo lleva a concluir que de haber asistido, hoy estaría gozando de la libertad. Finalmente, porque pudo establecer que el proceso adelantando contra el implicado en Haarlem (Holanda), se encuentra suspendido y todas las personas detenidas por estos hechos dejadas en libertad.

De manera subsidiaria solicita, que se condicione la entrega a que sea juzgado sólo por la conducta que dio lugar a la extradición y no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, trato o pena cruel, inhumana o degradante, prisión perpetua o destierro. 7.2. El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de WALTER TABARES AGUDELO al Reino de los Países Bajos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, pues se aportaron: copias auténticas traducidas de las Notas Verbales No. BOGN/410, BOGN/2011/493;

BONGL/2011/618 de 26 de abril y 23 de mayo, a través de las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición; citación del acusado y el acta de juicio oral de 7 de febrero de 2011 ante el Tribunal de Haarlem en la cual se especifican las conductas que motivaron la petición, su lugar, fecha de comisión, los datos necesarios para establecer la plena identidad del requerido; y copias de las normas que describen las conductas delictuales por las que se dictó la acusación. Además, en cuanto a la demostración de la plena identidad, verificó que las notas verbales que soportan la reclamación informan que: WALTER TABARES AGUDELO es ciudadano colombiano, nacido en Turbo el 23 de agosto de 1968 y porta la cédula de ciudadanía No. 79.938.095, es casado con Claudia Carolina Rodríguez y transportador, datos que fueron incorporados en la Resolución de 26 de abril de 2011 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura y que coinciden con los suministrados al momento de su aprehensión. Respecto del principio de doble incriminación, sostuvo que mediante notificación formal de la Acusación No. UTL-2011012321, emitida por la Fiscalía del Distrito Judicial de Haarlem, la conducta que se le imputa a TABARES AGUDELO es la de participar en la comisión de actos preparativos para la importación a los Países Bajos de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína entre el 1º de noviembre de 2008 y el 19 de febrero de 2009, comportamiento que tiene que ver con el tráfico de estupefacientes y que tiene prevista una pena mínima de 10 años de prisión y máxima de cadena perpetua, que al ser comparada con la legislación colombiana, encuentra adecuación en los artículos 375, 376, 377, 377 A, 377 B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, evidenciándose identidad entre la descripción del comportamiento en uno y otro país, encontrando en consecuencia satisfecho tal presupuesto.

En relación con el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifestó que se encuentra acreditado, como quiera que el escrito mediante el cual endilgan responsabilidad al implicado remitido por la Fiscalía de Haarlem, corresponde a una resolución de acusación en la legislación colombiana. En lo atinente a la verificación de la existencia de cosa juzgada penal, señaló que al no existir sentencia ejecutoriada en Colombia contra WALTER TABARES AGUDELO por el comportamiento delictivo del que es objeto de requerimiento por el país extranjero, el concepto debe ser favorable.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre el Reino de los Países Bajos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Países Bajos al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la Acusación No. UTL-U-201101321, proferida el 2 de febrero de 2011 por la Fiscalía del Distrito Judicial de Haarlem y la citación del acusado No. 15/740945-10, serie 007, mediante la cual se le atribuye a WALTER TABARES AGUDELO, el haberse asociado dolosamente con otros durante el período comprendido entre el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), para “importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artículos 10 a, apartado 1º inciso 1º; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa.” Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y la notificación formal de la acusación en la que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, al igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país solicitante, razón por la cual se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas, con los datos conocidos por motivo de la captura del requerido, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de éste trámite es la misma solicitada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos.

En la nota diplomática No. BOGNL/410 de 26 de abril de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, WALTER TABARES AGUDELO, nacido el 23 de agosto de 1968 en Turbo (Antioquia), portador de la cédula colombiana No. 71.938.095; información que fue incluida en la Resolución de 26 de abril de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su aprehensión, ratificada por la Nota Diplomática No. BOGNL/2011/618 de 20 de junio de 2011, con la que se formalizó la reclamación; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al procesado los motivos de su captura.

Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de WALTER TABARES AGUDELO, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3. Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales la autoridad judicial del Reino de los Países Bajos llamó a TABARES AGUDELO a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. BOGNL/2011/618 de 20 de junio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Número UTL-U-2011012321, número de Fiscalía 15.740945-10 dictada por el ente acusador del Distrito Judicial de Haarlem, por violación a los artículos 10 a, apartado 1º inciso 1º; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.

Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, ya que la Acusación No. UTL-U-2011012321 dictada el 2 de febrero de 2011, por la Fiscalía del Distrito Judicial de Haarlem, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Acorde con lo que viene de verse, no resultan de recibo los argumentos planteados por el defensor, en cuanto a que no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su poderdante pudo haber participado en la comisión de la conducta punible, su descripción típica y las pruebas en que se soportó el pedido de extradición, pues como atrás se precisó, los hechos por los que debe responder en juicio ante las autoridades del Reino de los Países Bajos son los de haberse asociado dolosamente con otros durante el período comprendido entre el primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), para “importar y/o transportar y/o distribuir y/o entregar una cantidad de cocaína en el territorio de los Países Bajos, en contravención del artículos 10 a, apartado 1º inciso 1º; artículo 10, apartado 4 y artículo 10, apartado 5 de la Ley de Estupefacientes holandesa.” Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor WALTER TABARES AGUDELO, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no le sean impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.

Así mismo, a que el Reino de los Países Bajos, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WALTER TABARES AGUDELO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 71.938.095 de Apartadó (Antioquia) por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. UTL-U-2011012321 y número de fiscalía 15.740945-10 proferida el 2 de febrero de 2011 por el ente acusador del Distrito Judicial de Haarlem (Holanda).

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, a las señoras Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Ver folio 17 del concepto.

ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WALTER TABARES AGUDELO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permita sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. ”( Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte (estamento con injerencia en el tema) efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala y demás estamentos con injerencia en el tema “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “conveniencia ”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra � Ver folio 17 del concepto.