Micelio
36849(21-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36849 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36849 Acta N° 51 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja presentando por LUZ AMANDA PABON, contra el auto de fecha 7 de julio de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante el proveído del 7 de julio de 2008, bajo el argumento de que siendo lo pretendido en este proceso el reajuste de la pensión de vejez, no era factible concederlo, puesto que “si bien con la demanda se arrimó historia laboral (folio 6-22) la misma resulta insuficiente para determinar una liquidación más favorable y así proceder al cálculo del reajuste, por lo tanto no es posible cuantificar las pretensiones del accionante y, por ende su interés para recurrir en casación”.

Contra esa última decisión, la accionante presentó reposición, y con auto del 11 de julio de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, argumentando que el planteamiento para negar el recurso extraordinario se ajusta a derecho, en virtud de que “sí la demanda no prosperó por deficiencias probatorias que permitieran colegir una indebida liquidación de la pensión, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación”, y en estas condiciones se dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, solicitó que se le declarara mal denegado el recurso de casación, al estimar que sí tiene interés para recurrir, en la medida que en el expediente existen pruebas para poder determinar la cuantía de las pretensiones demandadas, tales como la resolución expedida por el ISS mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y la historia laboral que obra en autos, y si ello no resulta suficiente “es deber del Juzgador lograr la consecución del medio, para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, pues bien pudo haber decretado una prueba oficiosa para tal efecto”, además que fuera del reajuste pensional reclamado se solicitó como petición principal la indexación de las condenas, que también suma para estos efectos (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal no tuvo en cuenta la resolución de reconocimiento de la pensión, ni la historia laboral de la afiliada demandante que se aportó al proceso, con lo cual es perfectamente posible calcular el reajuste pensional demandado que fue negado en la alzada, y de no ser así adujo que la Colegiatura debió ordenar una prueba oficiosa a fin de efectuar la respectiva liquidación y obtener la diferencia reclamada, junto con la correspondiente indexación. Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2007, asciende a la suma de $52.044.000,oo.

Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandante, se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.

El ad quem en síntesis aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto no hay elementos en el plenario para poder calcular las diferencias o el reajuste pensional implorado, ante la ausencia de prueba de lo devengado por el afiliado “durante toda la vida laboral”, siendo insuficiente la historia laboral que obra en el expediente.

Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, la actora busca se le condene a su favor, a que “se le REAJUSTE LA PENSIÓN DE VEJEZ, de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, acogiendo lo cotizado por el trabajador en “todo el tiempo”, junto con la indexación y las costas del proceso, al resultar en su decir ese promedio superior al IBL con que se liquidó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Visto el libelo demandatorio, la accionante no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$397.539”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (Folios 3 y 4 del cuaderno de copias), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.

En la sustentación del recurso de queja, la impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que con la resolución de reconocimiento expedida por el ISS y la historia laboral allegada es dable determinar el valor pretendido, y al remitirse la Sala a esos elementos de convicción, la verdad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquier otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, según la resolución del ISS No. 015492 del 27 de noviembre de 2003 obrante a folio 5 del cuaderno de copias, se lee que para liquidar la pensión de vejez de la demandante, esa entidad se basó en “ 1.186 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $397.539,oo” (resalta la Sala), lo que arrojó una mesada inicial de $333.933,oo a partir del 1° de diciembre de 2003.

Lo que significa que partiendo de tal resolución, era menester contar con los IBC correspondientes a esas 1.186 semanas de aportes, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar la prueba que la parte actora denomina “historia laboral” y que aparece visible a folios 6, 18 a 21 del cuaderno de copias, corresponde únicamente a los períodos comprendido de los ciclos habidos del 26 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1994, esto es, el equivalente a 153,1429 semanas, y del 1° enero de 1995 al 28 de febrero de 2004, que se equipara a 477,8571 semanas, para un total de 631 semanas, sin que se cuente con la información de las restantes semanas aportadas.

Ciertamente, la otra historia laboral que aparece a folio 17 ibídem no corresponde a la accionante, sino a un afiliado de nombre “ROLDAN EDITH”; y los demás documentos denominados “INFORME DE COTIZACIONES FACTURADAS” visibles a folios 7 a 16 ídem, aunque contienen cierta información de la trabajadora demandante y dan cuenta de algunos ciclos de los años 1969 a 1978 y 1980 a 1981, lo cierto es que allí no figuran los ingresos base de cotización o salarios reportados para esas mensualidades, lo que no permite completar lo cotizado durante toda la vida laboral de la actora, y hallar los posibles reajustes o diferencias pensionales reclamadas, y su indexación. Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es factible cuantificar las súplicas demandas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa de la demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo de aportes, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LUZ AMANDA PABON le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por motivo de las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2