Micelio
36849(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1474 de 2011Ley 777 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición No. 36849 Néstor Antonio de León García PAGE Extradición No. 36849 Néstor Antonio de León García Proceso n. º 36849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.357 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Néstor Antonio de León García, formulado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 460 del 24 de septiembre de 2010 solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Néstor Antonio de León García. Así mismo, el 13 de diciembre siguiente, mediante Nota Diplomática No. 632, formalizó la petición de entrega, por cuanto “Contra el referido, el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional instruye las Diligencias Previas No. 492/2002-PA, por los presuntos delitos de falsificación de moneda y estafa”. 2.

En la nota verbal citada en primer término, se puntualizó que Néstor Antonio de León García es ciudadano colombiano, nacido en Lorica (Córdoba), el 12 de julio de 1959 y, a su vez, mediante la Nota Diplomática No. 010 del 5 de enero de 2011, se aportó su fotografía y su tarjeta decadactilar, mientras que con la No. 239 del 17 de mayo siguiente, se informó que su cédula de ciudadanía es la No. 78.758.090, quien en España se identificó como José Luis de León García y se aclaró que nació el 25 de diciembre de 1956. 3.

Hasta la presente no se ha hecho efectiva la privación de la libertad del solicitado en extradición, respecto de quien la Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición mediante Resolución del 13 de junio de 2010. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI.E No. 02270 del 15 de diciembre de 2010, remitió las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, advirtiendo que el tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de junio de 1892 y el “Protocolo modificativo de la Convención de Extradición de Reos”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.

Con oficio No. OFI11-26113-DVJ-0300 del 23 de junio de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte, de forma que posesionado el defensor de oficio del solicitado Néstor Antonio de León García, el 2 del agosto posterior se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas, sin que los intervinientes se manifestaran. 6.

En vista de la ausencia de peticiones probatorias y que tampoco era necesario ordenarlas de oficio, se dejó el expediente en secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando el alegato previo al concepto de la Representante del Ministerio Público y del defensor del requerido. MINISTERIO PÚBLICO: Una vez señala el tratado aplicable en este asunto, expresa el trámite surtido en la Corte y recuerda los términos en que el Gobierno de España hace la petición de entrega del requerido.

Además, refiere los soportes allegados para el efecto, precisa los requisitos que exige la Convención de Extradición de Reos, sobre los cuales afirma que se acompañó la documentación necesaria por la vía diplomática, por lo que inicialmente encuentra satisfecho lo preceptuado en el artículo VIII del instrumento mencionado. Expresa que también concurre el requisito de la plena identidad, por cuanto de la información allegada por el país requirente y la recaudada en Colombia, se concluye que la persona solicitada es Néstor Antonio de León García, quien tiene la cédula de ciudadanía No. 78.758.090.

Sobre el principio de doble incriminación, sostiene que visto el Tratado y su Protocolo Modificatorio, considera que se encuentra satisfecho, en particular al evidenciar coincidencia entre los comportamientos delictivos contenidos en el auto de apertura a juicio oral proferido el 6 de julio de 2005 en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid y los artículos 246 y 274 del Código Penal colombiano. Igualmente, precisa que en relación con el principio de reciprocidad consagrado en el artículo II del Convenio de Extradición de 1892, no hay objeción, pues si bien el requerido es ciudadano colombiano, esa determinación es potestativa del Gobierno Nacional, previo el concepto favorable de la Corte.

Para concluir, sostiene que en este asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal está prescrita, por cuanto si el delito de estafa tiene una pena máxima de 10 años y el de tráfico de moneda falsa de 8 y, a su vez, la acusación tuvo lugar el 6 de julio de 2005, ya transcurrieron los 5 años que como mínimo han de tenerse en cuenta, en consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable.

LA DEFENSA: Solicita que en caso de que el concepto sea favorable, la Corte proceda a realizar los condicionamientos que ha venido fijando cuando se trata de la extradición de ciudadanos colombianos e, igualmente, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que los haga cumplir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio DIAJI.E No. 02270 del 15 de diciembre de 2010, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y su Protocolo Modificatorio, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 2.

De la documentación necesaria: 2.1. La República de Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2. El solicitado en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por los delitos de “expendición de moneda falsa” de que trata el artículo 386.1.3. del Código Penal español, y “estafa” previsto en los artículos 248, 249 y 74 ibídem, dentro del cual, el 6 de julio de 2005, se dispuso la apertura del juicio oral en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid.

Dada la situación procesal del solicitado en extradición, únicamente resultan exigibles los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable, los cuales fueron remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números 460, 632, 010 y 239 del 24 de septiembre y 13 de diciembre de 2010 y del 5 de enero y 17 de mayo de 2011, respectivamente. 2.3.

Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España, por cuanto la Delegación Diplomática ha enviado copia auténtica de las Diligencias Previas No. 492/2002-PA adelantadas en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, donde se dictó apertura del juicio oral el 6 de julio de 2005 y orden de prisión provisional, así como orden internacional de detención del 4 de noviembre del mismo año. 2.4.

Se cumple la exigencia de que el “mandamiento de prisión o el auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, como quiera que las piezas procesales señaladas contienen la siguiente información: “ESCRITO DE ACUSACIÓN -I- El acusado José Luis DE LEÓN GARCÍA, mayor de edad penal, sin antecedentes penales, en días anteriores al 26 de septiembre de 2002 adquirió en Benalmádena (Málaga), de persona desconocida, la cantidad de 1900 dólares USA espurios, en billetes de 100 dólares cada uno, aproximadamente pagando por cada billete 35 E, con la finalidad de ponerlos en circulación mediante su cambio en una entidad bancaria, beneficiándose de esta forma con el comabio (sic) del dinero.

En ejecución del plan previsto, el acusado José Luis DE LEÓN GARCÍA, solicitó a su amiga Carmen HEREDIA MORENO, que nada sabía de que el dinero fuera inauténtico, a fin de que cambiara el dinero por legítimo. Efectivamente, el día 4 de septiembre de 2002, en la oficina misma de la entidad bancaria Caja Madrid, sita en la calle Alameda de Colón de Málaga, cambió la cantidad de 4 billetes de 100 dólares USA.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2002, Carmen HEREDIA MORENO intentó cambiar los dólares USA en la misma oficina bancaria pero no consiguió su propósito al darse cuenta la empleada de Caja Madrid de la ilegitimidad del dinero. Los billetes intervenidos han sido peritados como falsos, con el indicativo 12A16618. El día 26 de septiembre de 2002 fue detenido el acusado José Luis DE LEÓN GARCÍA, que al ser registrado se le encontró una tarjeta de identidad italiana a nombre de Luca PADOVANI. -II- Los hechos descritos son constitutivos de: A. Un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386.1.3 del Código Penal.

B. Un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal”. 2.5 Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Néstor Antonio de León García, nacido en Lorica (Córdoba), el 25 de diciembre de 1956, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.758.090, identidad que fue corroborada por parte de la Policía Nacional de Colombia, a través de cotejo dactilar entre las huellas que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y las aportadas con la Nota Diplomática No. 010 del 17 de mayo de 2011.

De esta manera, queda acreditado el requisito a que alude el numeral 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3. De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1.

Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España debe ceñirse, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999, se procederá a determinarlo. 3.2.

En el artículo I de la citada Convención, los Gobiernos de Colombia y España se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.

A Néstor Antonio de León García se le requiere porque contra él se ha proferido apertura del juicio oral por los delitos de “expendición de moneda falsa” y “estafa”, conductas que se encuentran tipificadas en España en los artículos 386.1.3 de su Código Penal, la primera, y 248, 249 y 74 ibídem, la segunda. En la República de Colombia esas conductas están consagradas, respectivamente, en el artículo 274 del Código Penal (modificado por los artículos 1º de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 ), el cual tiene fijada una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses de prisión; y en el inciso 3º del artículo 246 ibídem (también reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ), el que tiene una sanción privativa de la libertad de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. 3.4.

En este orden de ideas, queda demostrado que dentro de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición enumerados en el Artículo III de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, reformada por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, como ocurre en este asunto, por tanto, está acreditado este requisito. 4.

De la prescripción: El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Ahora, contra el solicitado Néstor Antonio de León García se profirió, el 6 de julio de 2005, auto de apertura a juicio oral en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro de las Diligencias Previas 492/2002-PA por los delitos de “expendición de moneda falsa” y “estafa”, los cuales se encuentran descritos en los artículos 274 y 246 (inciso 3º) del Código Penal colombiano, así: “ Tráfico de moneda falsificada (Modificado por los artículos 1º de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004).

El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses. La pena se duplicará (y no habrá lugar a libertad provisional ) cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ Estafa (Modificado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (50) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otro, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de hasta trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De otra parte, el artículo 83 del Código Penal preceptúa: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. A su vez, el artículo 60 de la misma codificación consagra: “…cuando hubiere circunstancias modificadores de dichos límites, [se] aplicará las siguientes reglas: (…) 2. Si la pena aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica”.

Ahora, el artículo 86 del Código Penal prevé: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

En esa medida, como con el auto de apertura a juicio oral dictado en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro de las Diligencias Previas 492/2002-PA por los delitos de “expendición de moneda falsa” y “estafa” se interrumpió la prescripción de la acción penal en relación con el solicitado Néstor Antonio de León García, corresponde determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. De acuerdo con la normatividad citada y en relación con el delito de estafa, se observa que prescribe en 7 años y 6 meses, conforme lo tiene señalado la Corte al precisar: “..como se sabe, el delito cometido por servidor público, en ningún caso, esto es ni en la etapa investigativa ni en la del juicio, prescribe en un término inferior a 6 años y 8 meses, como que el incremento de la tercera parte opera sobre el período mínimo prescriptivo predicable cuando no interviene sujeto calificado.

A su vez, como ya se señaló, para el punible iniciado o consumado en el exterior, sucede lo propio, bajo ninguna circunstancia el lapso en que prescribe, en cualquiera de las fases del proceso puede ser inferior a siete (7) años y seis (6) meses, pues el término indicado en el artículo 80 al que se remite, sólo puede entenderse referido, de nuevo, al mínimo que opera en relación con hechos punibles no caracterizados temporo espacialmente como el que se realiza en el exterior”.

Por tanto, como el auto de apertura a juicio oral dictado en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid contra el solicitado Néstor Antonio de León García se emitió el 6 de julio de 2005, es claro que la acción penal no estaría prescrita si el caso se juzgara en Colombia. De otra parte y en cuanto hace referencia al delito de tráfico de moneda falsificada, se observa que éste, en el caso particular, prescribe en 18 años, por cuanto tiene una pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, es decir, de 12 años, y si a este monto se le incrementa la mitad parte por razón de lo estipulado en el artículo 83 del Código Penal, es decir, porque la conducta se consumó en el exterior, ello arroja la pena inicialmente citada.

Así las cosas, acudiendo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 86 ibídem, conforme al cual, interrumpido el término de la prescripción, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, y si el auto de apertura a juicio oral dictado en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid contra el solicitado Néstor Antonio de León García se emitió el 6 de julio de 2005, es claro que la acción penal no estaría prescrita si el presente asunto se juzgara en Colombia. 5.

Del principio de reciprocidad: Frente al inciso 1º del artículo II de la Convención que establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. La Sala sentó en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. 6.

Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 6.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.

Cuestión final: En atención a lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Néstor Antonio de León García, por razón de los delitos de “expendición de moneda falsa” y “estafa” por los que el 6 de julio de 2005 se le dictó auto de apertura a juicio oral en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dentro de las Diligencias Previas 492/2002-PA, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá el 23 de junio de 1892 y el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Néstor Antonio de León García, por razón de los delitos de “expendición de moneda falsa” y “estafa”, por los que el 6 de julio de 2005 se le dictó auto de apertura a juicio oral en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, dentro de las Diligencias Previas 492/2002-PA, conforme lo pidió el Gobierno de España a través de su Embajada.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la defensora del requerido Néstor Antonio de León García, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante la Nota Verbal No. 239 del 17 de mayo de 2011, se aclaró que la verdadera identidad del solicitado es Néstor Antonio de León García. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009, 8 de junio, 6 de julio y 7 de septiembre de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321, 34798, 36044, 36557, respectivamente, entre otros. � En este caso se tiene en cuenta el inciso 3º del artículo 246 del Código Penal, por cuanto de acuerdo con la documentación allegada por el Gobierno de España, las estafas se realizaron por 400 dólares de los Estados Unidos los días 4 y 26 de septiembre de 2002, para cuyas fechas la cotización de esa divisa (según � HYPERLINK "http://www.banrep.gov.co" ��www.banrep.gov.co�/tasa de cambio/tasa de cambio peso colombiano/serie histórica) era de $2.679,39 y 2.815.05, respectivamente y, a su vez, como la norma en cita expresa que se aplica para delitos menores de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ese año (2002) el mismo ascendía a la suma de $309.000, así que al multiplicarlo por 10, arroja un monto de $3.090.000 y como el valor de los dólares en pesos es de $1.071.756 y $1.126.020 en cada caso, estas cifras no superan 10 salarios mínimos. � Ídem. � Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente. � La expresión encerrada en paréntesis fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-622 de 2003. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � Reformado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de septiembre de 2005, radicación No. 23681. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 21 _1097413356.doc