Proceso n HÁBEAS CORPUS 36848 Inocencio Bello HÁBEAS CORPUS 36848 Inocencio Bello Proceso n.º 36848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Inocencio Bello, contra la decisión del 21 de junio de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en cuya virtud el 13 de diciembre de 2010, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2011.
El 8 de abril de de 2011, al considerar que se superaban los 90 días que consagra la ley, sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Cajicá le concediera la libertad provisional, que le fue negada por no superarse el tiempo consagrado en la ley, decisión frente a la que no se interpuso recurso alguno. A través de la acción constitucional de hábeas corpus, el apoderado del actor cuestiona la decisión de los Juzgados que negaron la solicitud de libertad provisional, al desconocer el alcance del articulo 317, numeral 5 de la ley 906 de 2004 y demanda “ REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINOS ” LA PROVIDENCIA RECURRIDA Un magistrado del Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden impartida por el funcionario competente, esto es, la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajica con Función de Garantías, que le impuso la medida de aseguramiento el 2 de septiembre de 2010, medida que se mantiene vigente hasta la fecha.
(ii) Si lo que pretende es la revocatoria de la medida de aseguramiento debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En caso contrario si lo que persigue es la libertad provisional, lo procedente es elevar la petición ante el Juez de Control de Garantías y agotar, si es del caso, los recursos ordinarios ante la decisión que le resulte desfavorable.
(iii) No resulta viable acudir a este instrumento constitucional cuando frente a las decisiones tomadas por las autoridades accionadas, no hizo uso del recurso de apelación, que era el mecanismo ordinario con el que contaba para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante se muestra inconforme, pues considera que el a quo “omitió el devenir del trámite procesal ”.
Las razones: i) El 26 de mayo de 2011, invocó nuevamente la libertad provisional ante el Juez de Control de Garantías de Cajica, autoridad que la negó. En esta ocasión el fundamento de su negativa fue que el acusado no tenía derecho a ningún beneficio por encontrarse vinculada como víctima una menor de 14 años de edad, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el que previo reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, autoridad que el 2 de junio de 2011 la confirmó. ii) La decisión de instancia no confrontó la actuación surtida en el proceso, por cuanto su petitum de libertad provisional lo invocó en las instancias ordinarias y solo ante la negativa de las autoridades es que acude al juez constitucional, por considerarlo una garantía del Estado de derecho y el debido proceso.
CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.
En audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Inocencio Bello, resolución que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el Hábeas Corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que la estructuración de causales de libertad provisional por el vencimiento de términos, en principio, deben ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 2. La acción de hábeas corpus y el vencimiento de términos. El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente (Subrayas fuera del texto).
En punto de la prolongación ilícita de la libertad, la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo, en su sentencia C-187 del 15 de marzo del 2006, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando: “las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal. En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración. 3.
El alcance de la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006. El artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: “Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” Subraya fuera de texto. Frente a este puntual tema y no obstante la discusión que propone el impugnante, cuando anuncia que no comparte el criterio de las autoridades que negaron su solicitud pues se concentraron en “ el concepto de beneficio y no de derecho fundamental” para inferir que en materia de la libertad provisional por vencimiento de términos, no es posible conceder el beneficio cuando se trata de victimas menores de edad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “…De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción.” (subraya fuera de texto).
En el caso concreto, fácilmente se advierte que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con la decisión adversa a cargo de los jueces ordinarios frente a la negativa de conceder la libertad provisional con fundamento en la entidad del delito por el que se le investiga y la condición de menor de edad de la presunta víctima, aspectos que descartan la existencia vía de hecho que se reclama y deslegitima la procedencia de la acción constitucional.
Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. De lo anterior se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso se posibilitaron los recursos para la defensa del derecho a la libertad.
Si el apoderado no comparte los términos en que le fue resuelta su solicitud, ello no lo habilita per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para cuestionar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria, mucho menos, cuando aquellas no se ofrecen, arbitrarias o ilógicas y tienen un soporte legal.
En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar la decisión que negó la libertad provisional, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno. La discusión que propone el impugnante cuando advierte: “ y la Señora Juez fundo, centro su negativa en el argumento de que el incriminado no tenia beneficio alguno por estar vinculada como víctima una menor de 14 años, y no compartiendo tal concepto recurrí en apelación por omitirse el principio universal del indubio pro reo, toda vez que tal decisión estaba prejuzgando de antemano a mi poderdante, a pesar de existir en el libelo suficiente acervo probatorio para derruir la falaz imputación determinada en la noticia criminis ”, - se insiste - escapa a los fines de esta acción constitucional.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. fl 19 cuaderno de hábeas corpus, así lo informó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. � Dentro del informe no se precisa cual Fiscalía presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios � El Juzgado accionado informó que el Juez de Control de Garantías negó la libertad provisional. � Hasta esta decisión conoció el Magistrado que resolvió la acción constitucional. � Cfr. fl 5 cuaderno de hábeas corpus. � Cfr. fl 36 cuaderno de hábeas corpus. � La Sala destaca que desconoce el contenido de las decisiones, pues la información sobre la nueva solicitud de libertad provisional invocada por el actor que le fue negada en las dos instancias, fue conocida por la información que entregó en el escrito de impugnación. � Artículo 199 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006. � Sentencia 17 de septiembre de 2008, radicado No 30299 � El artículo 199 de la ley 1098 de 2006, consagra la prohibición de otorgar cualquier beneficio en los eventos en que la víctima es menor de edad. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.
Ver también; radicado. 28065, auto del 8 de agosto de 2007, entre otros. � Cfr. fl 36 cuaderno de hábeas corpus. PAGE 10