Micelio
36848(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE QUEJA RAD. 36848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36848 Acta No. 56 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado del demandante ERNESTO DE J. LOPERA MUNERA, contra el auto del 19 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2008 (folios 44 a 47 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia que había absuelto a la demandada de la pretensión de reajuste a la pensión de vejez, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como la indexación de la eventual condena.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal mediante auto del 19 de junio del mismo año, decidió no concederlo, con el argumento de que no le asiste el interés económico exigido (folios 50 y 51 cuaderno de copias). Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias (folios 53 a 55).

El Tribunal para mantener su providencia adujo que, realizados los cálculos de rigor, se obtuvo una mesada inferior al salario mínimo de la época, razón por la cual se le concedió la pensión mínima legal, por lo que, entre la cifra reconocida y la calculada por la Sala, no hay diferencia a favor que pueda cuantificarse, teniendo en cuenta la vida probable del actor.

Mediante escrito de folios 1 a 3 del cuaderno de la Corte, la apoderada del demandante presentó el recurso de queja, donde asegura que sí le asiste el interés para recurrir en casación, por cuanto aún si el valor del reajuste cuantificado por el Tribunal arroja una mesada pensional inferior ($140.842) a la que le fue reconocida al actor mediante resolución expedida por el ISS ($172.005,oo), se debe tasar su agravio por la vida probable y desde cuando se le otorgó dicha mesada, esto es 1997, ya que lo discutido en casación es precisamente su valor real.

Que además, fuera del reajuste de la pensión, se solicitó la indexación de las condenas, que también debe cuantificarse para determinar su interés. SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada.

Lo que pretendió el actor en el escrito inicial demanda, fue el reconocimiento y pago del “ reajuste a la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ”, así como la “ indexación de las condenas ”, para lo cual adujo, que el ISS le concedió a partir del 30 de enero de 1997, una pensión de vejez en cuantía de $172.005,oo mensuales, sin tenerle en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con el IPC, con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, la sentencia de segunda instancia al prohijar la de primer grado, lo que hizo fue negar el reajuste del ingreso base de liquidación de la pensión que se le reconoció al actor, circunstancia ésta que pone de manifiesto, la existencia de un agravio causado al demandante y que se concreta en dejar de percibir las diferencias entre la pensión que debió otorgarse en este juicio ordinario y aquella que viene cancelando la entidad demandada.

Ahora bien, como el reajuste del ingreso base de liquidación que negó el sentenciador de alzada, incide necesariamente en el monto de la primera mesada pensional y las que posteriormente se causen desde el momento en que el demandante consolidó su derecho, teniendo en cuenta, inclusive, su vida probable, el interés para recurrir supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta, que el demandante en algunos períodos reportó un salario superior al mínimo legal de la época.

Lo anterior por cuanto, contrario a lo inferido por el Tribunal en la providencia atacada, la Corte ha sostenido en innumerables ocasiones, que éste tipo de condenas por la proyección que deba hacerse en el futuro, sí alcanza el interés económico para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR MAL DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, ERNESTO DE J. LOPERA MUNERA, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se revoca el auto impugnado, para en su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario que interpuso el demandante. Tercero.- Solicitar el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5