CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.36.845 MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.36.845 MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303.
Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la dictada el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 448 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, al declararlo autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ El día 3 de mayo del presente año, miembros de la policía nacional, en desarrollo de labores de patrullaje por el sector conocido como el chircal del Barrio San Luis, tienen contacto con el menor VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO quien les manifestó haber sido testigo presencial de los hechos ocurridos en el Centro comercial Bolívar esa misma mañana, acto seguido, los servidores de la policía se entrevistan con personal de la institución, adscritos al grupo de investigación de homicidios quienes conforme a lo establecido en la ley entrevistan a dicho menor manifestando que el autor de ese hecho era conocido con el alias de MANUELITO, quien contó con la ayuda para su huída de un sujeto conocido como FABIÁN y EL MENOR, encargados de llevarlo hasta el lugar en un automotor Ford fiesta de color gris y esperarlo en una motocicleta RX 115, agregando que el vehículo era conducido por alias EL MENOR y la moto por FABIÁN; aportando además información muy valiosa que permitió identificar e individualizar al ahora acusado, como MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, cédula de ciudadanía No. 88.269.528 expedida en Cúcuta; información que fue corroborada por CARLOS ARTURO PINZÓN ANAYA quien igualmente manifestó haber presenciado los hechos y con quienes se realizó diligencia de reconocimiento fotográfico y en fila de personas señalando al acá acusado como el responsable de los hechos en que perdiera la vida el menor ANDERSON ALFREDO CARREÑO ORTIZ. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En consideración a que el indiciado se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario por habérsele imputado la comisión de otra conducta punible (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 2 de junio de 2009 se celebraron las audiencias preliminares ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, en curso de las cuales se le formuló imputación a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, definidos en los artículos 103, 104, num. 6° y 7°, y 365-1° (modificado por el art. 38 de la Ley 1142 de 2007) del Código Penal; y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El imputado no aceptó los cargos. El 30 de junio de 2009, la Fiscalía Veinte Seccional de Cúcuta, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles objeto de imputación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 24 de julio de 2009 y la preparatoria el 20 de agosto siguiente. El juicio oral, se realizó durante los días 3 de noviembre de 2009, 18 de enero, 24 de marzo, 26 de mayo, 11 de agosto y 20 de octubre de 2010, oportunidad en la que el delegado de la Fiscalía y la defensa presentaron la teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, se hicieron los alegatos de cierre y se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, argumentando que no existía ninguna evidencia sobre la participación de su defendido en los delitos imputados, por lo que debía absolvérsele.
El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia el 28 de abril 2011, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Cargo único: Violación directa de la ley sustancial. “ La sentencia de segunda instancia censurada, de fecha abril 28 del año en curso, conforme a la causal primera de casación, de que trata el Art. 181, es violatoria de la Ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO, consagrado en el Art. 7 de la ley 906 de 2004, que conllevó a la aplicación indebida del Art. 381 de la misma ley, al deducir el juzgador que en este caso, existe el conocimiento más allá de toda duda, para condenar a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, por los punibles referenciados, desconociendo lo previsto en los artículos 379 y 380 ejusdem. ” Sostiene que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de su defendido más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de inocencia de MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, razón por la cual debió aplicarse en su favor el principio de in dubio pro reo, con mayor razón porque el único testigo de cargo, Víctor Hugo Navarro Coronado, se retractó y explicó ampliamente las razones que tenía para cambiar su versión. Afirma que luego de hacerse “ …el análisis en conjunto a la luz de la sana crítica, de todas las pruebas que adquirieron tal connotación en el juicio… ” se podrá determinar que debe admitirse la duda, “ …como se desprende de la temática expuesta al sustentar el recurso de apelación y que traigo nuevamente a colación. ” Así, pasa a transcribir íntegramente el alegato presentado ante la segunda instancia como sustento de la impugnación de la sentencia proferida por el A quo, siendo ese el desarrollo del cargo que presenta ante esta sede.
En esa oportunidad admitió el recurrente que estaba demostrada la materialidad del homicidio de Anderson Alfredo Carreño Ortiz, empero criticó que se hubiese señalado como autor del delito a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, porque la defensa desvirtuó tal hipótesis no sólo con el testimonio del mismo acusado, sino con las declaraciones de Víctor Hugo Navarro Coronado y Leonardo Gómez, quienes se retractaron luego de advertir que no habían presenciado los acontecimientos.
También con la historia clínica del procesado, con la cual se probó que el día de los hechos había estado en la ciudad de Pamplona. Considera que a pesar de que las entrevistas y los testimonios de Víctor Hugo Navarro Coronado y Leonardo Gómez, “ …fueron tomadas en cuenta como sustento del sentido del fallo y esta decisión –folio 15 de la sentencia–, dándole credibilidad el juzgador a las primeras, por mostrar sinceridad y desinterés, por haberse recibido momentos después de los hechos, a la luz de la sana crítica, siendo objetivos, analizando de manera imparcial, sin prejuicio de ninguna naturaleza, podemos predicar que no existe razón jurídica ni lógica válida atendible para desestimar la retractación que hacen estos señores en el juicio público, sin elemento de juicio alguno, con el simple argumento de que trataron de justificar en la intimidación o amenaza de que fueron objeto, para hundir a MANUEL HERNÁNDEZ, bastaría con examinar y escuchar detenidamente el audio y en especial el del 20 de octubre de 2010, donde se recogió el testimonio de NAVARRO CORONADO y confrontar cada una de sus respuestas, en las que sin dubitación alguna es reiterativo en afirmar que no fue testigo presencial del momento culminante de los hechos, que no vio quien (sic) disparó, y de cara a la inocencia de mi defendido, agrega que no puede juzgar a nadie, que sería una gran calumnia, luego es inconcebible, que habiendo dado explicaciones que fueron sometidas al rigor del contrainterrogatorio de las demás partes incluido el señor Juez, sobre el motivo de la retractación, sin incurrir en contradicción alguna, se desestime el mismo, pues al menos en gracia de discusión admitiría o generaría incertidumbre, la cual lógicamente debería ser resuelta a favor del procesado, frente a la contundencia de los testigos de la defensa, quienes también fueron sometidos al rigor de esos contrainterrogatorios y no dudaron en señalar a otra persona diferente a mi defendido como la autora de esos hechos… ” A juicio del demandante no debió admitirse como prueba y mucho menos valorarse el reconocimiento fotográfico que hizo el testigo Víctor Hugo Navarro Coronado, porque tal diligencia se cumplió sin la presencia del defensor.
Critica el valor que el Juez A quo le confirió a la historia clínica del procesado, pues tales documentos, de acuerdo con el actor, constituyen la prueba contundente de la inocencia de su defendido. Igualmente, repudia que no se hubiese tenido en cuenta el testimonio de María del Rosario Rozo Rico, quien declaró respaldando la versión de HERNÁNDEZ ROJAS en el sentido de haber permanecido éste en la ciudad de Pamplona el día de los hechos.
Discurre sobre un episodio en el que, al parecer, momentos antes del homicidio el testigo Víctor Hugo Navarro Coronado y la víctima intercambiaron sus camisas, tal vez para que uno de ellos se ocultara del agresor. Asimismo, se refiere a que Víctor Hugo había hecho el ademán de esgrimir un arma contra un sujeto que se desplazaba en motocicleta, pero no podría afirmarse –aduce el censor– que la persona del vehículo era MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS.
Para corroborar la versión del procesado acerca de su permanencia en otra ciudad, señala que la defensa ofreció el testimonio de la hermana del acusado, pero la prueba no fue decretada, de acuerdo con la primera instancia, porque no estaba soportada en una entrevista y, en sentir del Ad quem, porque la mujer no había sido testigo directo de los hechos.
Se muestra en desacuerdo con que se desvirtuara la versión de MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, en consideración a que éste, al parecer, fue víctima de un atentado que le hizo Víctor Hugo Navarro Coronado. Insiste en que deben examinarse en conjunto todas las pruebas, porque sólo de esa forma se podrá establecer la inocencia de su asistido. En consecuencia, solicita que “ …se REVOQUE la sentencia materia de alzada, y en su lugar se absuelva plenamente a mi defendido… ” Advierte que la trascendencia del error radica en que se le vulneraron a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa “ …que de no haberse cometido otra hubiese sido la decisión, en grado de probabilidad, y es de naturaleza sustancial, por afectar la dignidad humana… ” Por último, solicita de la Corte casar la sentencia y absolver a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS.
Además, pide que, en caso de no admitirse la demanda, esta Corporación case oficiosamente el fallo de segunda instancia emitiendo el que deba reemplazarlo. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar el cargo planteado por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante.
Sin embargo, antes de emprender su estudio, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. Cargo Único.
Violación directa de la ley sustancial. Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias. Apenas, en clara muestra de su desidia por desarrollar el cargo propuesto, se limitó a reproducir la totalidad de los argumentos que expuso ante el Tribunal al sustentar el recurso de apelación, mismos que, dada la deficiente argumentación que contienen, no pueden asumirse como fundamento de la extraordinaria impugnación. Es que, si lo buscado por el impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento del in dubio pro reo, la mínima labor que debió emprender consistía en demostrar que los jueces a pesar de haber admitido la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidieron condenarlo cuando debieron absolver; y oponer a ellos una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos, mediante el estudio jurídico de la sentencia y absteniéndose de reprochar la prueba.
El libelista planteó que la violación directa consistía en la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida del artículo 381 ibídem. Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y pese a ello no se reconoció. Empero, es claro que ello no tuvo ocurrencia, porque sobre ese punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “ El testimonio de VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO, en su primera fase, fue expresado con claridad y precisión, sin contradicción esencial, lo mismo que el de LEONARDO GÓMEZ.
Pero después rinden testimonio y manifiestan que lo dicho por ello (sic) fue falso porque estaban amenazados. A este supuesto, de ser cierto, en principio habría que darle la mayor credibilidad, aparte de que existen testigos que afirman la ausencia del procesado el día de los acontecimientos. Pero lo anterior no es absolutamente cierto, porque el hecho de que VÍCTOR HUGO NAVARRO haya retrocedido no le resta credibilidad a lo expresado por él en la entrevista; lo mismo ocurre con el testigo LEONARDO GÓMEZ.
En la retractación de los testigos no se observa, como sí se observa en la versión vertida en sus entrevistas, circunstancia puesta de manifiesto por el señor agente del Ministerio Público en la audiencia del juicio oral, espontaneidad. Lo que se observa en ellas no otra cosa que una búsqueda deliberada de favorecer al procesado, haciendo coincidir su dicho con el de los testigos de la defensa.
No puede pasarse por alto el hecho de que el mismo procesado manifestó su voluntad de rendir testimonio y en ejercicio de ese derecho declaró en la misma audiencia de juicio oral bajo juramento que VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO, su eventual favorecedor, lo quería matar por orden de un tal “ROGELIO”. ¿Cómo entonces creer que un enemigo tan calificado, de las calidades de VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO, en sentir del procesado, pretendiera salvarlo de la cárcel y no matarlo, aspecto este en el que son contestes los testigos de la defensa? De otro lado el mismo VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO no precisa las amenazas de que dice fue objeto cuando rindió su primera versión en la entrevista ante la Fiscalía, dejando enormes vacíos sobre el motivo verdadero de su conducta retractiva (sic).
Es verdad que cada uno es dueño de su propio miedo, pero existían razones de orden legal y prácticas para que VÍCTOR HUGO NAVARRO CORONADO, si así lo hubiese querido, al momento de su entrevista estuviera tranquilo. El artículo 206 de la ley 906 de 2004 faculta a la Policía Judicial en su función de recibir entrevistas para dar la protección necesaria al testigo presencial de los hechos.
Pero dicho beneficio nunca fue solicitado, lo que permite inferir que ese no había sido el motivo que lo llevó a acusar a MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS. La versión inicial de LEONARDO GÓMEZ no tiene mácula, porque aunque no fue testigo presencial de los hechos, relata lo que escuchó del mismo procesado. Sí, supone la defensa apoyada en sus pruebas, MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS se encontraba el día de los hechos en la ciudad de Pamplona, por sustracción de materia y en razón a la ubicuidad, no podía tampoco haber generado información en detalle de lo acontecido el día 3 de mayo de 2009 ni que pudiera ser repetida, como en efecto repitió, LEONARDO GÓMEZ.
Además porque LEONARDO GÓMEZ no pudía (sic) afirmar lo que afirmó de no contar con la información suministrada por MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS quien sí había tenido participación en el hecho criminoso. (…) Vistas así las cosas, el escenario levantado por la defensa reviste los contornos de una mala coartada que como dijo el juez de instancia, no son óbice para demeritar la relevancia jurídica y la capacidad demostrativa de la prueba debatida, esencialmente concentrada en las versiones de cargos, conforme a lo dispuesto en el inciso final de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
(…) En el presente caso se llega a la conclusión después de analizadas las pruebas en su conjunto que la responsabilidad del procesado se establece más allá de toda duda. Que no hay duda que racionalmente pueda aplicarse, pues la de incontrastable versión de los testigos de cargo, surge la certeza predicada por las normas procesales penales. ” Del mismo modo, el censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, al tratar de desarrollar el cargo señaló que no estaba de acuerdo con que se hubiese declarado la responsabilidad penal de su asistido en el homicidio, porque la defensa desvirtuó tal hipótesis con los testimonios del acusado y de Víctor Hugo Navarro Coronado y Leonardo Gómez, quienes se retractaron luego de advertir que no habían presenciado los acontecimientos y probó con un historial clínico que el día de los hechos, HERNÁNDEZ ROJAS estaba en un sitio bien diferente, refiriéndose a la ciudad de Pamplona.
Y agrega que no debió admitirse como prueba el reconocimiento fotográfico que hizo el testigo Víctor Hugo Navarro Coronado, porque tal diligencia se cumplió sin la presencia del defensor; no se hubiese tenido en cuenta el testimonio de María del Rosario Rozo Rico; y, que no se decretara el testimonio de la hermana del acusado. Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición );
(ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
Por lo demás, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, debió tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).
Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. Resulta evidente que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, porque omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a reproducir un alegato que no fue acogido por el Ad quem, dejando explícitos sus desacuerdos.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de MANUEL HERNÁNDEZ RIJAS se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.845 –Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado MANUEL HERNÁNDEZ RIJAS, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 6 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 36.845 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.