CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.36845 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36845 Acta No. 08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE TITO ORJUELA MORENO, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, es menester señalar que el demandante pretende se declare que es acreedor a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de Prosocial actualmente Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia…, se reconozca al demandante la diferencia entre la pensión reconocida y la pensión de jubilación real a reconocer; …; que acorde con lo anterior se condene…a pagar la suma de $154.991.13…; que las entidades demandadas sean condenadas a pagar la suma de …$17.356.430.99 …que corresponde al retroactivo causado entre el valor de la mesada reconocida y la mesada reliquidada aplicando el IPC…; que las entidades demandadas…sean condenadas a pagar la suma de $9.630.110.10 de acuerdo con la liquidación de intereses de mora…desde agosto de 1999 hasta octubre de 2005… Refiere, para soportar sus reclamaciones, que a través de la Resolución 000245 de agosto de 1999 fue pensionado por la Promotora de Vacaciones de Recreación Social – Prosocial-, pensión reconocida conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al contar con 20 años de servicio y 55 años de edad; con una mesada inferior a la que realmente debía corresponderle si se le incluyeran los factores salariales que echa en falta en la respectiva liquidación; que a través del artículo 9º del decreto No 01 de 2001 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de Prosocial y por Decreto 2151 de julio 31 de 2003 se traspasaron los derechos y obligaciones de la liquidada empresa al Ministerio de Protección Social, entidad que delegó en el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación; que el 27 de junio de 2002 había presentado derecho de petición a Cajanal reclamando la reliquidación de su pensión; que contra Resolución del Ministerio de Protección Social del 29 de junio de 2004 interpuso recurso de reposición, desatado a través de Resolución No 002062 de junio 29 de 2004 y quedando así agotada la vía gubernativa; que el 10 de diciembre de 2004 solicitó al Fondo demandado revisar los errores aritméticos en que se incurrió en la liquidación de su pensión y se incluyeran los factores salariales no tenidos en cuenta inicialmente, petición que se negara a través de Resolución 1064 del 18 de mayo de 2005.
Se opone la demandada a la totalidad de las pretensiones del actor y propone como excepción previa la de prescripción (f.310); de mérito las de inexistencia del derecho- interpretación equivocada de la Ley 33 de 1985; cobro de lo no debido; compensación y falta de causa. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resuelve, mediante sentencia del 2 de marzo de 2007, absolver…de todas y cada una de las pretensiones; declarar probada la excepción de prescripción… II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desata el tribunal el recurso que interpusiera el demandante confirmando la determinación de la primera instancia, para lo cual discurre así: Enmarca el campo jurídico de la prescripción a partir de verter los artículos 2512 y 2536 del Código Civil; de la legislación laboral los artículos 488 del CST, para indicar el término a partir del cual se produce el aludido efecto, y el 489 del mismo estatuto para señalar que puede interrumpirse por una sola vez; el 151 del CPT para referir su identidad con los dos anteriores; y, de lo visto concluir que: …resulta fácil determinar, que para efectos de exigir los derechos derivados de la relación laboral, se cuenta no sólo con el término inicial de tres (3) años, sino con uno adicional igual al inicial, siempre que dentro del plazo del primero se interrumpa la prescripción en la forma que refieren las normas en cita.
Después de identificar el derecho reclamado, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación al no tenerse en cuenta, a juicio del demandante, algunos factores de carácter salarial; desarrolla su disertación a partir de señalar que si bien el derecho pensional no prescribe, la conformación del ingreso base para determinar el monto, en cuanto corresponde a los derechos de contenido crediticio, sí prescribe dentro del indicado contexto normativo.
Desciende entonces a las circunstancias fácticas que acompañan la reclamación para señalar la fecha a partir de la cual se inició el espectro cronológico dentro del cual podían incoarse las acciones correspondientes al derecho que reclama y la encuentra en el 6 de agosto de 1999, día en el cual se le reconoce, a través de la Resolución 000245 la pensión de jubilación. A partir de esta última fecha, discurre el superior, el trabajador se encontraba en la posibilidad jurídica de iniciar la acción correspondiente o interrumpir el término prescriptivo a través de escrito dirigido al empleador y recibido por éste; por lo tanto si los valores reconocidos le generaban inconformidad, es a partir de ese estadio que nace el derecho a que el valor reconocido sea reliquidado.
En el examen a las probanzas advierte que con escrito radicado el 23 de marzo de 2001, a través del cual se solicitó la reliquidación de la pensión, se interrumpió el efecto de prescripción respecto a la acción judicial encaminada a obtener la corrección del monto de la mesada con la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta. La interrupción permite, continúa el tribunal, reiniciar el cálculo por tres (3) años más, esto es, a partir del 24 de marzo de 2001; sin embargo la demanda se presentó el 4 de noviembre de 2005, cuando ya la acción se encontraba fuera de la sombra trienal.
Los recursos y reclamaciones que luego de este último término se presenten, no tienen la vocación de suspender el término prescriptivo, en cuanto sólo se puede interrumpir por una sola vez, observa finadamente el ad quem; sin que para nada afecte que la demanda se haya instaurado contra las entidades demandadas, las que por disposición legal posteriormente asumieron las obligaciones de la extinta Prosocial.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de la determinación colegiada, interpone recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia que impugna y al constituirse en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar, se condene a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Estructura la acusación en dos cargos, que suscitan la réplica de la demandada, y se estudiarán así: PRIMER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2512, 2536 del CC; 488 y 489 del CST y 151 del CPT, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, artículo 53 de la CP, artículo 11 de la ley 100 de 1993.
Los derechos reclamados hacen parte integral del derecho pensional que es imprescriptible por lo que no puede entenderse que aquéllos si prescriban; expresa el recurrente al iniciar su argumentación. A partir de la anterior afirmación señala que la providencia acusada se funda en sentencia del 15 de julio de 2003, radicado 1957, en la que esta Sala modificó su jurisprudencia al respecto al discernir entre el status vitalicio de pensionado y otra la de los factores relacionados con los elementos que conforman la base salarial para liquidar el monto pensional.
Alude entonces a la aclaración de voto a la sentencia 21944 de enero 29 de 2004 y a fragmento de providencia del Consejo de Estado que traslada, sin ofrecer radicación y fecha del mismo; para decir que queda debidamente aclarado que el derecho pensional no prescribe, que lo que prescribe son las mesadas pensionales y que para el caso no se puede desagregar y separar los factores económicos y predicar que estos prescriben de manera autónoma del derecho pensional, cuando estos deben tomarse como una sola unidad.
LA RÉPLICA Advierte que la proposición jurídica es incompleta puesto que se trataba de un trabajador oficial sometido a las disposiciones propias para esta condición, es decir los decretos 3135 de 1968, artículo 42 y el Reglamentario 1848 de 1969, artículo 102. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aparece claro, después de que entrara en vigencia el Decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51 numeral 1º, superó el concepto de la proposición jurídica completa; basta la mención a cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada….; como en el recurso se alude a los artículos 2512, 2536 del CC; 488 y 489 del CST, fundamento jurídico de la sentencia acusada no se incurre en el error indicado.
En cuanto al cargo debe señalarse su improsperidad al reiterarse doctrina de esta Sala como se explicara en sentencia 32015 del 7 de octubre de 2008, en la que se dijo: Desde la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19.957), esta Sala de la Corte –sin variar su tesis de que el derecho a la pensión, por su carácter de ejecución sucesiva, vitalicio y transmisible por causa de muerte- es imprescriptible por su propia naturaleza, ha venido sosteniendo que el derecho al monto de la pensión, por omisión de factores salariales en su base de liquidación, es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. En el fallo aludido, se asentó: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
En este mismo sentido numerosas sentencias se han expresado entre ellas las de 19 de agosto de 2004 (Rad. 22.413), 4 de abril de 2006 (Rad. 27.341), 17 de mayo de 2006 (Rad. 27.887), 19 de julio de 2006 (Rad. 28.904), 16 de agosto de 2006 (Rad. 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Rad. 28.111), 8 de noviembre de 2006 (28.627), 6 de marzo de 2007 (28.545) y 21 de marzo de 2007 (Rad. 28.901).
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2512, 2536 del CC; 488 y 489 del CST y 151 del CPT, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, artículo 53 de la CP. Conduce a la señalada violación, dice el recurrente, haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que las demandadas son…La Nación Ministerio de Protección Social…y el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demanda fue admitida contra la Nación y el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles nacionales 3. No dar por demostrado estándolo, que las contestaciones a la demanda se hicieron a nombre de La Nación Ministerio de Protección Social…y el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. 4.
No dar por demostrado estándolo PROSOCIAL dejó de existir legalmente mediante el Decreto 01 del 3 de enero de 2001. 5. No dar por demostrado estándolo, que el artículo 9º del decreto 01 de 2001 delegó en…Cajanal el reconocimiento y pago de las prestaciones de los ex trabajadores de Prosocial. 6. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional modifica el artículo 9º del Decreto 01 del 3 de enero de 2001, delegando en Prosocial en liquidación el reconocimiento pago (sic) de las pensiones en tanto Cajanal asume esas funciones. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante solicito (sic) el 27 de junio de 2002 a la Caja de Previsión social (sic) se le reliquidará su pensión de jubilación. 8. No dar por demostrado, estándolo que el 29 de junio de 2004, mediante Resolución 2062 el Ministerio de Protección social negó la solicitud de reliquidación. 9. No dar por demostrado estándolo, que contra la Resolución 2062 del 29 de junio de 2004 el demandante interpuso recurso de reposición. 10.
No dar por demostrado, estándolo que el 23 de septiembre de 2004 mediante la Resolución 3465 el Fondo Pasivo Social no repuso la resolución atacada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada respecto al Fondo Pasivo Social…y el Ministerio de Protección Social. Se llega a los anteriores errores de hecho por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Parte introductoria de la demanda. 2. Auto admisorio de la demanda. 3. Contestación de las entidades demandadas. 4. Extinción y liquidación de Prosocial. 5. Delegación a la Caja de Previsión Social. 6. Delegación a Prosocial. 7. Solicitud del 27 de junio de 2002. 8. Resolución 2062 del 29 de junio de 2002. 9. recurso de reposición contra la anterior resolución. 10.
Resolución 3465 del 23 de septiembre de 2004. 11. Agotamiento de vía gubernativa. Agrega que la trasgresión a las mencionadas normas ocurre igualmente al incurrir el sentenciador en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la vía gubernativa respecto de las entidades demandadas se agotó el 23 de marzo de 2001. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada dentro del término de acuerdo al agotamiento de la vía gubernativa. Estos errores dice el recurrente se produjeron como consecuencia de una errada valoración de las siguientes pruebas: · Escrito dirigido al liquidador de Prosocial.(f.30) · Presentación de la demanda. Para la demostración enfatiza que el proceso se inició contra el fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Protección Social; que en consecuencia debe desprenderse que la vía gubernativa se toma en consideración es frente a las dos demandadas vinculadas a este proceso y no a la extinta PROSOCIAL, como lo pregona equivocadamente el fallador de segunda instancia. Así las cosas la falta de valoración de las pruebas relacionadas llevaron a consagrar en la sentencia demandada un error en cuanto al extremo de la parte pasiva.
El juez de la apelación señala el impugnante valoró erradamente la prueba documental que obra al folio 30 por que está haciendo un juicio equivocado, dando por sentado que con este escrito el demandante estaba agotando la vía gubernativa frente a las entidades demandadas, lo que no corresponde a la verdad, porque como se puede observar el referido escrito esta (sic) dirigido al señor Liquidador de PROSOCIAL en LIQUIDACIÓN, entidad esta que no fue demandada en el proceso.
De igual manera se equivoca el superior, enfatiza el recurrente, al tener presentada la demanda con posterioridad a los (3) años esto es el 4 de noviembre de 2005…esta conclusión es equivocada por cuanto se toma su computo (sic) sobre PROSOCIAL en liquidación entidad que no ha sido demandada en este proceso… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el tribunal en error alguno al señalar lo que constituye el centro mismo de la controversia, esto es, que la interrupción de la prescripción ocurrió el 23 de junio de 2001, en razón a comunicación de esta fecha, dirigida por el demandante al liquidador de Prosocial al reclamar la reliquidación de su pensión. Los argumentos dirigidos a señalar implícitamente otras fechas, 27 de junio de 2002, en razón al oficio enviado por el actor a la Caja de Previsión Social (f.31) o el 23 de septiembre de 2004 día de la Resolución en la que se niega el recurso de reposición interpuesto contra la 2062 de 29 de junio de 2004 (fls. 36 a 39), carecen de toda validez sugiriendo un debate jurídico ajeno a la vía escogida puesto que reclaman declarar o una segunda interrupción o desconocer los efectos de una misiva remitida a quien fuera el empleador, Prosocial, y no a Cajanal, entidad que recibió el mandato de reconocer las pensiones de los ex servidores de Prosocial… El cargo no prospera.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE TITO ORJUELA MORENO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO