CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia-Sistema Acusatorio, N° 36.844 EDER JOEL PARRA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 372.
Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once. V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de ex Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 110 meses, al declararlo autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En enero de 2009, un investigador adscrito al C.T.I. con sede en Florencia (Caquetá), recibió una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse, empero informó ser estudiante de la Universidad de la Amazonía y le advirtió que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, durante los días 17 y 22 de septiembre de 2008, había extendido dos certificaciones a nombre de Yenni Miladis Losada Cárdenas y de Betsy Lorena Amado Parra, asegurando que habían desempeñado cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem en su despacho durante 9 meses, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008.
Esos documentos fueron presentados por las señoras Amado Parra y Losada Cárdenas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, como prueba de haber cumplido el requisito exigido para el reconocimiento de la práctica jurídica y, de esa forma, obtuvieron las respectivas resoluciones expedidas por la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que les permitieron optar, a cada una, por el título profesional de abogada.
No obstante, se pudo establecer que Betsy Lorena Amado Parra apenas ejerció las funciones de Auxiliar Judicial ad-honorem desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, porque se posesionó el siguiente 1 de febrero como Comisaría de Familia del municipio de San José del Fragua (Caquetá), empleo público para el que fue nombrada mediante Decreto No. 012 de la misma fecha, en la que también tomó posesión del cargo, con una asignación mensual de $1’484.000,oo, conforme lo certificó el Secretario del Despacho y Jefe de Personal del municipio de San José del Fragua.
Por su parte, Yenni Miladis Losada Cárdenas fue nombrada en el cargo de Citador III del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, desde el día 4 de febrero de 2008 hasta el 23 de marzo del mismo año, puesto en el que devengaba un salario mensual de $1’015.079,oo, de acuerdo con la constancia extendida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el 27 de enero de 2009.
Las señoras Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, en consecuencia, no se habían desempeñado, ni continua ni discontinuamente, como Auxiliares Judiciales ad-honorem por el término de 9 meses, tiempo durante el cual, incluso, fueron remuneradas mensualmente como contraprestación por el ejercicio de otros cargos, contrario a lo que certificó el entonces Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA quien, en tal condición, extendió los referidos documentos públicos que, a la postre, sirvieron como prueba de hechos falsos que fueron consignados por el servidor oficial en ejercicio de sus funciones.
ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de mayo de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le formuló imputación al indiciado EDER JOEL PARRA ESPINOSA, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 286, 31, 55-1° y 58-9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El imputado no se allanó a los cargos. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el siguiente 2 de junio de 2009, por las conductas punibles objeto de imputación. Le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el conocimiento del juicio. Esa Corporación llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de junio del citado año. No hubo pronunciamiento de las partes en relación con impedimentos, recusaciones o nulidades.
Acto seguido, la Fiscalía presentó la acusación, de cuyo escrito había corrido traslado, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que tenía en su poder, entre los que se destacaron los documentos considerados falsos. El defensor no presentó observaciones relacionadas con la acusación ni solicitó, al dársele el uso de la palabra, la revelación o entrega de ninguna pieza específica.
Empero, el delegado del ente instructor sí demandó del Juez Colegiado que le ordenara a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, declaraciones y demás medios que pretendiera hacer valer en el juicio y la funcionaria sustanciadora consideró que ese descubrimiento únicamente podría exigírsele a esa parte en la audiencia preparatoria.
De inmediato, solicitó del togado que se pronunciara respecto de la petición del Fiscal y el abogado señaló: “ La defensa hará una defensa, valga la redundancia, no será afirmativa. Como no será afirmativa esa defensa, no está obligada la defensa precisamente en esta audiencia a hacer un descubrimiento probatorio, lo cual nos lo reservamos para la audiencia preparatoria. ” El 15 de julio de 2009 se instaló la audiencia preparatoria, que hubo de suspenderse porque el representante del ente investigador se declaró impedido.
El Fiscal General de la Nación expidió la Resolución No. 4904 del 2 de octubre de esa anualidad, mediante la cual designó un fiscal especial para el asunto. La actuación se reanudó el 12 de noviembre de 2009; en su transcurrir se anunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer la Fiscalía y la defensa. A continuación, el procesado PARRA ESPINOSA manifestó que no se allanaba a los cargos, razón por la cual la Magistrada directora de la diligencia dio paso a las solicitudes probatorias, concediendo el uso de la palabra a los sujetos procesales para que sustentaran sus pretensiones.
Se destaca, por ser relevante, que en esa oportunidad el delegado de la Fiscalía presentó como solicitudes probatorias, los certificados expedidos los días 17 y 22 de septiembre de 2008, por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, en los que dejó constancia de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, se desempeñaron como auxiliares judiciales ad–honorem de ese despacho desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008, en horario habitual de trabajo.
Asimismo, pidió el testimonio del investigador del CTI Reinerio Vargas Arias, por intermedio de quien introduciría los documentos que vienen de reseñarse. El defensor, por su parte, pidió los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas –investigador privado–, Libardo Ramón Polanía –Secretario General de la Universidad de la Amazonía–, Betsy Amado Parra –Comisaria de Familia de San José del Fragua–, Yolanda Parra Cruz –madre de la anterior–, Jenny Miladis Losada Cárdenas –judicante de la Comisaría de Morelia–, Javier Hernando Guzmán –abogado– y Mauricio Muñoz Contreras –Personero de Florencia–; asimismo, anunció que utilizaría las entrevistas que ante la Fiscalía rindieron los empleados del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas.
Seguidamente, el fiscal y el defensor anticiparon sus estipulaciones probatorias, indicando que no sería objeto de discusión (i) la plena identidad del acusado; (ii) la calidad de sujeto activo calificado del mismo; y, (iii) la vinculación de Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, como auxiliares judiciales ad-honorem del juzgado administrativo.
El Fiscal pidió que se rechazaran algunas de las solicitudes probatorias de la defensa, concretamente los testimonios de Libardo Ramón Polanía, Yolanda Parra Cruz, Javier Hernando Guzmán Rodríguez y Mauricio Muñoz Contreras. Luego, la Magistrada que presidía el acto le dio la palabra al defensor para que manifestara si era su intención “ …solicitar alguna exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del señor Fiscal… ” y el representante judicial de EDER JOEL PARRA ESPINOSA respondió: “ Indudablemente la exclusión que la defensa haría de los testigos pedidos por la Fiscalía son los que tienen que ver con los mismos que solicitó la defensa, porque el límite del interrogatorio bien lo conocemos, en el nuevo sistema hace que la persona que no lo ha solicitado, en el contrainterrogatorio no se pueda mover sino dentro de las preguntas que se le han hecho en el interrogatorio. ” Y, agregó que no podría limitarse a contrainterrogar, porque así apenas se supeditaría al criterio de la Fiscalía. Colmado el debate, la Sala se pronunció sobre las peticiones probatorias, aceptando la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía. En cuanto a las de la defensa, admitió el uso de las entrevistas de Edgar Conde Ortiz y Carmen Marcela Puyo Plazas, y los testimonios de Gratiniano Bustos Vargas, Betsy Lorena Amado Parra y Jenny Miladis Losada Cárdenas, pero rechazó los de Libardo Ramón Polanía, Yolanda Parra Cruz, Javier Hernando Guzmán y Mauricio Muñoz Contreras.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, en relación con el rechazo de las pruebas pedidas por esa parte y esta Sala, mediante providencia del 12 de abril de 2010, revocó parcialmente el auto impugnado y aceptó los testimonios de Libardo Ramón Polanía y Yolanda Parra Cruz. El juicio oral se realizó durante los días 4 y 20 de mayo y 3 de junio de 2010.
En esa oportunidad, el procesado se declaró inocente; el delegado de la Fiscalía presentó la teoría del caso; el defensor, por su parte, indicó que guardaba silencio al respecto: “ Previamente ya se había hecho por parte de la defensa una manifestación en ese sentido: cuál iba a ser el sentido de la defensa en este juicio, razón por la cual la defensa convencional del doctor EDER JOEL PARRA guarda silencio respecto de la teoría del caso. ”; se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria; el defensor se opuso a que se incorporaran las certificaciones sobre las que se predica la falsedad ideológica, presentadas por intermedio del testigo de acreditación Reinerio Vargas Arias, argumentando que si bien se trataba de documentos públicos y se presumía su autenticidad, era necesario aportar los originales y no copias como lo estaba haciendo la Fiscalía. Su pretensión fue desatendida, al considerar el Tribunal que había precluido la oportunidad para presentarla, pues ninguna objeción propuso al respecto en curso de la audiencia preparatoria.
Las partes presentaron los argumentos de conclusión y se declaró la clausura del debate, anunciando que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 1 de junio de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de EDER JOEL PARRA ESPINOSA.
LA IMPUGNACIÓN 1. Asegura el defensor que no se probó la falsedad ideológica en documento público imputada a su asistido, porque la Fiscalía únicamente aportó copias de los documentos que se reputan espurios. En consecuencia, no se demostró la materialidad de la conducta punible. Como quiera que no se introdujeron al juicio los documentos originales, el ente investigador tampoco pudo realizar la prueba grafológica que le permitiera establecer que el procesado fue el autor de la rúbrica.
A juicio del recurrente, no le correspondía a la defensa demostrar que la firma estampada en los documentos no era la de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, porque a él lo ampara la presunción de inocencia y es el Estado el que tiene la carga de probar el delito y la responsabilidad. Critica que se hubiese tenido como sustento jurídico de la función certificadora del juez, el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando no se tuvo en cuenta que los empleados del Juzgado Segundo Administrativo del Florencia declararon que las certificaciones en ese Despacho eran expedidas por la Secretaria, testigos que también afirmaron no haber visto al acusado suscribiendo esos documentos.
No acepta el apelante que las fotocopias simples admitidas como prueba en el juicio, correspondan a documentos públicos provenientes del Juzgado Segundo Administrativo y firmados por EDER JOEL PARRA ESPINOSA, puesto que la libertad probatoria “ …a la que recurre la señora Magistrada precisamente esta (sic) desconociendo garantías fundamentales básicas de mi prohijado, pues en ningún momento, sobre la base de unas fotocopias simples, se podría controvertir la autenticidad y origen de esos “documentos”, dejándose de lado la estructura básica de los principios de inmediación y de concentración, pues ni la Fiscalía ni la defensa llevaron un perito grafólogo que dictaminara de acuerdo a las reglas de su técnica la procedencia de la firma, con lo que la estructura básica del debido proceso y del derecho de defensa que protege el legislador con la libertad probatoria a la que recurre la sentencia de primera instancia fue abiertamente desconocida y vulnerada. ” 2.
Para el libelista la aclaración de voto presentada por una de las Magistrados es en realidad un salvamento de voto y por esa razón no hubo mayoría para adoptar la sentencia de condena. “ La definición que se da de la expresión “aclaración”, se contiene en la instructiva SJ-P08 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: ‘Cuando un Magistrado quiere explicar algún tema relacionado con lo decidido en el fallo’; mientras que respecto del término “salvamento” dice que: ‘Cuando un Magistrado no está de acuerdo a lo decidido por la mayoría de la Sala, presenta un escrito sustentando su posición respecto al caso’.” Señala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (Fallo del 8 de febrero de 1993.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente 7235); el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); y, de un fallo de la Corte Constitucional (C – 037 de 1996), en qué consisten el salvamento de voto y la aclaración de voto y aduce que las manifestaciones de la Magistrada que optó por esta última posibilidad, contienen una verdadera disidencia, ya que realmente se apartó de la decisión, al negarle autenticidad a las copias de los documentos que se afirman falsos.
En últimas, cree que sus argumentos –los de la Magistrada que aclaró el voto– son idénticos a los del funcionario que lo salvó. “ No es entonces una explicación sobre un tema de la sentencia ni tampoco referido a la forma de la sentencia lo que contiene la “aclaración de voto”, sino sobre el fondo del asunto: la autenticidad de los documentos llevados a juicio por la Fiscalía, la validez probatoria, la aptitud suasoria, por lo que en estricto sentido, la aclaración de voto de la Magistrada disiente (sic) no es tal, sino que constituye un auténtico SALVAMENTO DE VOTO.” Concluye que en esas condiciones no hubo decisión mayoritaria y tal circunstancia constituye una irregularidad sustancial que afecta la competencia del Tribunal y hace ineficaz la sentencia, por lo que debe anularse la actuación a partir del fallo. 3.
En un capítulo que denomina “ Valor probatorio de las fotocopias simples ”, critica de nuevo que se le hubiese conferido valor más allá de toda duda razonable a “ …unas fotocopias simples que fueron incorporadas al juicio oral por parte de la Fiscalía a través del investigador Reinerio Vargas… ”, puesto que en ningún momento se probó que las firmas que aparecían en tales instrumentos fueron impuestas por EDER JOEL PARRA ESPINOSA y, en esas condiciones, no se demostró la responsabilidad del procesado.
La Fiscalía –agrega– debió recolectar los documentos originales y, en su defecto, copias auténticas y no simples reproducciones. Su descubrimiento en la audiencia de acusación debió hacerse respecto de los documentos originales “ …para que la defensa lo pueda conocer y definir estratégicamente lo que le correspondía de acuerdo a su teoría del caso, que muy probablemente hubiera sido someterlo al examen grafológico correspondiente para llevar el perito técnico idóneo al juicio oral para que dictaminara lo que correspondiera… ” Posteriormente, los aludidos elementos de convicción fueron ofrecidos durante la audiencia preparatoria, en la que se hizo referencia a la legalidad, pertinencia y conducencia, para introducirlos como prueba en el juicio por intermedio de un testigo.
Y, por último, se tuvieron como prueba en el juicio oral. Aduce que no tachó los documentos ni se opuso a su autenticación e incorporación “ …porque se trataba de unas fotocopias simples que sabía claramente no tendrían el valor vinculante que les dio la sentencia, pues se trataba de “un homicidio sin muerto”. Por eso fue que la controversia debida, se utilizó estratégicamente a través de carga argumentativa en el epílogo del juicio oral, pues era en ese estadio de la actuación en el que con carga argumentativa a manera de conclusión debía decírsele al juez colegiado que esas fotocopias simples no habían sido autenticados (sic), por lo que no se podría edificar una sentencia condenatoria, pues el documento brillaba por su ausencia en un delito contra la fe pública. ” Concluye que lo valorado fue una fotocopia y tal elemento no puede considerarse documento, porque no procede de persona conocida, sino de una máquina. 4.
Considera que las conductas atribuidas a su defendido son atípicas, porque: 4.1. El Juez Segundo Administrativo de Florencia no tenía la facultad de certificar, puesto que esa labor le correspondía a la secretaria del Despacho. Señala que el procesado extendió las certificaciones que se reputan falsas, dejando constancia de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra desempeñaron cargos de Auxiliar Judicial ad-honorem en su despacho entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008.
Sin embargo, considera que tal acción es atípica porque el Juez no tenía la función de certificar, debido a que tal labor le correspondía a la secretaria del juzgado. A partir de una serie de elaboraciones conceptuales abstractas, explica el recurrente que no basta con que el funcionario, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, porque, además, se requiere la creación de un riesgo desaprobado.
Ello porque las conductas que se ejecutan dentro de los riesgos tolerables resultan irrelevantes para el derecho penal. “ La imputación objetiva entonces, no se restringe a la determinación de la causalidad, sino que es un mecanismo para determinar a quién puede serle atribuido un delito, lo cual dependerá del rol que el mismo ocupe al interior de la sociedad, rol que se encuentra configurado normativamente y que determina, insistimos, de manera normativa, aquello que de él se espera. ” Refiriéndose al principio de confianza, argumenta que quien realiza “ una actividad de manera conjunta ”, sin tener “ la posición de garante respecto de bien jurídico ” no crea un riesgo “ jurídicamente desaprobado ” y, en consecuencia, hay ausencia de “ tipo objetivo ”, pues confía en que cada uno desempeñará la labor que le corresponda.
Entonces, cree que no comete un delito el sujeto que desarrolla un rol, porque “ ha obrado en cumplimiento de aquello que de él se espera ”. “ Naturalmente que está acreditado que en el presente caso hay una actividad en equipo, pues intervienen varias personas con roles claramente delimitados. Así mismo, es aplicable, por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido al Secretario del Despacho como el garante de la veracidad del documento, y no el Juez, de manera que no hay posición de garante de este último que obstaculice la aplicación del principio de confianza. ” Transcribe la definición que del delito de falsedad ideológica en documento público consagra el artículo 286 del Código Penal, y a partir de esa descripción expone que para su configuración se requiere la concurrencia de un servidor público que debe tener “ función certificadora ”, es decir, la capacidad legal de dar fe sobre determinados hechos o situaciones.
Por ello, el Juez que así actúa sin tener la referida función, incurre en la denominada tentativa inidónea. Aparte de esa exigencia, el documento debe ser materialmente auténtico; ideológicamente falso; debe ingresar al tráfico jurídico; debe estar en un soporte material; ha de provenir de persona conocida o conocible; y debe tener trascendencia jurídica o capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones de contenido jurídico.
Luego de citar apartes de la sentencia impugnada, en los que el A quo explica cuáles son los elementos de la falsedad ideológica en documento público y cómo se incurre en ese delito, advierte que en este caso no se cumplen, porque si bien el procesado era funcionario público y el documento falsificado podía servir de prueba, EDER JOEL PARRA ESPINOSA no tenía la función de certificar, entonces no actuó en ejercicio de sus funciones.
Se refiere a los deberes de “ competencia por organización ”, precisando que son los que le incumben a todos los ciudadanos y a los deberes de “ competencia institucional ”, que define como los que están atribuidos a ciertas personas y, de acuerdo con esta última, no basta con que el servidor público extienda un documento espurio, sino que se requiere la competencia institucional.
“ En otras palabras, cuando no se da la facultad certificadora en cabeza del funcionario, estamos frente a un supuesto de tentativa inidónea, no punible en nuestro sistema normativo, pues la persona se abroga (sic) para sí un ámbito de competencia que la ley no ha radicado en su cabeza, y genera la atipicidad de este comportamiento frente al delito especial. ” Colige que “ La duda entonces, es la de si el señor Juez, tiene la posición de garante en el caso en concreto lo que tornaría en inaplicable la tesis que se propone en el presente escrito. ” Reproduce los textos de los artículos 10 y 25 del Código Penal y del artículo 14 –en su redacción original, antes de la modificación introducida por el artículo 2o. del Decreto 2278 de 1989– del Decreto 1265 de 1970, que señalaba –este último– las funciones de secretario en la Rama Jurisdiccional, entre las que se contaban “ Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren ”, deberes que –según cree el apelante– fueron reiterados en el artículo 40 del Decreto 52 de 1987.
Critica que en la sentencia se aseverara que la función certificadora la tenía el Juez PARRA ESPINOSA, porque así está previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, el que, a juicio del libelista, no tenía aplicación en este caso por ser una disposición general del régimen adjetivo civil, cuando debió acogerse la norma “ …administrativa (…) que resolvía de manera específica el conflicto, como es la que determina la competencia para la expedición de este tipo de certificaciones. ” Además, porque el citado artículo 116 simplemente consagra una posibilidad, empero no le impone al juez ese deber, a partir del cual –sostiene– se “ …estructura la posición de garante que a su vez determina la autoría del hecho. ” Sostiene igualmente que no se le puede atribuir a su asistido responsabilidad penal por omisión, puesto que como lo explicó, él no tenía la posición de garante respecto de la labor de certificar, específicamente encomendada a los secretarios de despacho.
Por el contrario, fue el Juez quien confió en la autenticidad de los documentos que por competencia elaboró la secretaria y le pasó al despacho para la firma. 4.2. “ Falta de concurrencia del tipo subjetivo en el delito de falsedad ideológica en documento público ” Advierte que esta conducta debe ser dolosa, lo cual supone que el sujeto activo debe conocer que el documento es falso y que puede servir de prueba.
Si no tiene consciencia de tales aspectos, el actor está incurso en un error de tipo, concretamente en el previsto en el artículo 32-10° del Código Penal. “ En el caso en que fuese posible exigirle que conociera lo espúreo (sic) de su afirmación, no hay dolo, ni tampoco delito al no existir la modalidad imprudente para este reato. ” Considera que el Juez Colegiado le atribuyó a su asistido la modalidad de dolo por omisión, que no existe –asegura– como tal en nuestro ordenamiento, el que sólo prevé, en el artículo 22 del Código Penal, dolo directo, indirecto y eventual.
Desde otra perspectiva propone que los documentos fueron elaborados por Yenni Miladis Losada Cárdenas y por Betsy Lorena Amado Parra, “ …quienes proyectaron el documento y lo presentaron para firma del Juez, quien confiado (principio de confianza esbozado anteriormente) en lo que le proyectaban sus auxiliares y atendiendo la cantidad de trabajo con que contaba en el Despacho, las suscribió, pero sin tener conocimiento absoluto respecto de la ausencia de veracidad de las afirmaciones, requisito del dolo. ” Por ello cree que si el procesado hubiese verificado el contenido de los documentos, su responsabilidad únicamente podría predicarse por imprudencia y no por dolo.
En síntesis, estima que el Tribunal no sustentó la concurrencia del dolo, porque no se demostró debido a que su defendido “ …no conocía la mendacidad de lo que se afirmaba en el documento… ” 4.3. “ El procesado no fue autor del delito por el que se le condenó ” Opina el apelante que EDER JOEL PARRA ESPINOSA obró inmerso en un error de tipo, creado por quienes se encargaron de elaborar los documentos, porque lo convirtieron en su instrumento, para obtener el título de abogadas.
“ Ello se acredita por cuanto ellas posteriormente hacen uso del documento, al insertarlo al tráfico jurídico para obtener sus respectivos requisitos para la profesión de abogado. De esta manera, las personas que elaboran el documento son vistas como quienes utilizan al Juez para lograr su objetivo. Lo utilizan por cuanto elaboraron el documento espúreo (sic) con el que después logran su cometido criminal.
Prueba de ello es que quienes elaboraron materialmente el documento fueron condenadas ya por el delito de fraude procesal, que llamaremos delito fin, siendo la falsedad del documento penas el medio para lograr su finalidad, obtener el empleo para el cual no estaban capacitadas legalmente. ” Advierte que en este proceso no se demostró un acuerdo previo entre el Juez y las señoras Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, quienes utilizaron a EDER JOEL PARRA ESPINOSA, lo cual le permite predicar la denominada autoría mediata.
Desde su muy particular perspectiva explica que en este proceso resultaron condenados, en la misma sentencia, Yenni Miladis Losada Cárdenas, Betsy Lorena Amado Parra y EDER JOEL PARRA ESPINOSA: “ La sentencia que hoy se cuestiona, admite la instrumentalización de mi prohijado, pues nótese como las condenan por fraude procesal, entendiendo que la adulteración del documento era un paso para la obtención de su título de abogadas, muy a pesar de lo cual se condena en este fallo a las autoras mediatas y al instrumento, lo cual es un verdadero desaguisado dogmático que debe corregirse absolviendo a mi prohijado. ” También argumenta que su asistido no fue el autor, porque lo será la persona para quien surgieron los derechos o las obligaciones que emanan del instrumento.
“ En tal sentido, en el caso que se analiza, el autor del documento no es el Juez, en tanto que si bien lo confeccionó materialmente, no era para él para quien se generaban derechos y obligaciones, como lo señala la teoría de la imputación jurídica, que es la que se considera correcta. Los derechos y obligaciones que emanaban del documento surgían para las otras procesadas, al punto que fueron ellas quienes lo introdujeron al tráfico jurídico para obtener un derecho: su cartón de abogadas. ” Censura que a Yenni Miladis Losada Cárdenas y a Betsy Lorena Amado Parra las hubiesen condenado como autoras de fraude procesal, cuando debieron ser declaradas penalmente responsables de falsedad en documento público “ …que son los únicos supuestos en los que se hubiese podido condenar a mi defendido… ” Considera el censor que este es el único caso conocido de condena para el autor mediato y para el autor directo, cuando en este tipo de autoría el único que debe responder es el “ hombre de atrás ” y nunca el instrumento. 5.
En el capítulo que denomina “ Motivación incompleta o deficiente para la individualización de la pena ”, señala que a EDER JOEL PARRA ESPINOSA se le dedujo la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55-1° del Código Penal –“La carencia de antecedentes penales”–, al tiempo que se le imputó la de mayor punibilidad que consagra el artículo 58-9° ibídem, es decir, “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, la cual está prevista en el tipo de falsedad ideológica en documento público, en relación con el sujeto activo.
Así las cosas, el A quo se ubicó en los cuartos medios, por considerar que concurrían circunstancias de atenuación y agravación punitiva, de conformidad con lo que establece el artículo 61 del Código Penal y le impuso 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses. Tal proceder, aduce el impugnante, vulnera el principio de non bis in ídem, toda vez que el Tribunal “…valoró dos veces la circunstancia especial de ser Juez de la República (servidor público)…”.
En consecuencia, estima que la pena a imponer debió ubicarse en el primer cuarto cuya pena mínima partía de 64 meses de prisión incrementada en 5 meses por razón del concurso. 6. Por último, solicita decretar la nulidad de la sentencia, en razón a que la decisión no fue adoptada por mayoría. De no acogerse esa pretensión pide que se absuelva a su defendido porque la conducta es atípica “ …desde lo objetivo, desde lo subjetivo y desde la autoría. ” Subsidiariamente depreca la redosificación de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. En el mismo orden en que el apelante los planteó, abordará la Sala el estudio de los motivos de inconformidad. 1.
Afirma el defensor que la aclaración de voto presentada por una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, es en realidad un salvamento de voto y por esa razón no hubo mayoría para adoptar la sentencia de condena, porque se apartó de la decisión al negarle autenticidad a las copias de los documentos que se afirman falsos. En esas condiciones no hubo decisión mayoritaria, lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta la competencia del Tribunal, por lo que debe anularse la actuación a partir del fallo.
Ninguna novedad se puede predicar del hecho que las decisiones que adopten los Jueces Colegiados deben contar con el voto de la mayoría de sus integrantes. Así está previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Tampoco es una innovación que los Magistrados de las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores, entre otros, tengan la facultad legal de salvar o de aclarar su voto.
Tales atribuciones están consagradas en las diferentes codificaciones adjetivas. Sin que sea necesario extender una exploración en ese sentido, baste con señalar que esa potestad estaba prevista en el artículo 189 del Decreto 050 de 1987, norma que en lo esencial fue reproducida por las codificaciones posteriores (artículos 182 del Decreto 2700 de 1991 y 172 de la Ley 600 de 2000), la que, por no haberse incluido en la Ley 906 de 2004, no significa que la intención del Legislador fuese variar la forma de adoptar las decisiones en las altas Cortes y en los Tribunales.
Y no es que el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 autorice únicamente el salvamento de voto en relación con la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, sino que les impone a dichas Corporaciones la obligación incluir en el reglamento de cada una, un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria.
Ahora bien, el salvamento de voto impone para el Magistrado disidente la obligación de expresar su desacuerdo respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia de la que se aparta. Por su parte, el funcionario que lo aclara, comparte la determinación adoptada, empero explica por qué está de acuerdo con esa parte resolutiva.
En el presente caso, la sentencia impugnada fue adoptada con la asistencia y voto de la mayoría de los miembros que conforman la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. En efecto, fue suscrita por la funcionaria que actuó como ponente; por otra Magistrada que aclaró su voto; y, por el Magistrado disconforme, quien cuestionó la motivación y la decisión, salvándolo.
La doctora Teresa Sabogal Correa suscribió la sentencia que ahora revisa la Sala en sede de segunda instancia. No obstante, a continuación de su rúbrica dejó constancia de que aclaraba el voto. El escrito correspondiente fue presentado por la señora Magistrada en la misma fecha de la sentencia y desde el inicio expresó con claridad que presentaba “ …las razones que me llevan a aclarar mi voto ” y, acto seguido, refirió brevemente esas razones, aunque advirtió que estaba de acuerdo con la decisión adoptada, circunstancia que reiteró al final de su escrito: “ Comedidamente y con todo respeto por los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, presento a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto.
Como es obvio estoy de acuerdo con la decisión que para el presente caso se ha adoptado, en cuanto considero que efectivamente, todos y cada uno de los elementos que estructuran el delito de falsedad Ideológica en documento Público se encuentran demostrados con el conjunto de los medios de prueba recaudados. No obstante lo anterior, no comparto algunos puntos de análisis o conclusiones a las que arribó la Magistrada Ponente en el sentido de que los documentos que se adjuntaron en copia simple, los cuales se encuentran debidamente relacionados en el texto de la sentencia, por provenir del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (sic) (Caquetá) y que fueron introducidos con el testigo Reineirio (sic) Vargas, adquieren la calida de auténticos, por cuanto tales copias simples, no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para ser tenidas como documentos auténticos, ni conforme a expresas disposiciones del C.P.P. en su artículo 426, ni en el artículo 254 del C.P.C., no pudiendo por ello ser valoradas como pruebas, en tanto las fotocopias simples de documentos públicos carecen de valor probatorio.
La autenticidad, es una calidad del documento cuya importancia se revela al ser valorado, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública, y las discrepancias al respecto son importantes desde el punto de vistas (sic) de la eficacia e idoneidad para la destrucción de la presunción de inocencia. Los documentos referidos, podían ser valorados a condición de que las copias aportadas cumplieran con lo dispuesto en el artículo 429 de la ley 906 de 2004 es decir, que tales copias estuvieran certificadas o autenticadas por el funcionario competente, pues por tratarse de documentos públicos no estaban sometidas a la regla de la mejor evidencia, condición que no se cumplió en tanto se obtuvieron en copia simple como ya lo manifesté. No obstante lo expuesto, estimo que ello no hace mella en la decisión de fondo, pues los hechos y circunstancias del caso fueron probados con los otros medios de prueba allegados al proceso, siendo claro que en virtud del principio de la libertad probatoria, los sujetos procesales no están atados a determinados medios, ni el funcionario judicial puede exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión. En los anteriores y sencillos términos dejo sentando (sic) los motivos de mi aclaración de voto. ” Difiere en todo tal postura de la presentada por el integrante de la Sala que salvó su voto, porque para este funcionario la conducta ni siquiera resulta típica, a pesar de admitir que los hechos consignados en las certificaciones eran falsos, especialmente, que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra prestaron sus servicios como auxiliares judiciales ad–honorem del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, porque así lo enseñan otras pruebas documentales y testimoniales.
Sin embargo, afirma que no puede asegurarse la autoría del delito a partir de los documentos aportados como prueba, máxime porque Edgar Conde Ortíz y Marcela Puyo Plazas, notificador y secretaria del referido juzgado, aunque se enteraron de la elaboración de los certificados en esa dependencia, declararon no saber quién los suscribió. El citado empleado también declaró que eran muchos los expedientes y las diligencias que se le pasaban al Juez para que los suscribiera, sin que se enterara si iban o no ahí las constancias espurias.
Tampoco –a juicio del Magistrado discrepante– se probó que si las certificaciones iban en medio de un cúmulo de diligencias que requerían la firma del juez, y que este rubricara todo menos los documentos que se reputan falsos, porque la Fiscalía omitió llevar a juicio los demás instrumentos que suscribió EDER JOEL PARRA ESPINOSA en esas fechas.
Asimismo, se aparta de la decisión por considerar que no se demostró que al procesado le asistiera algún interés monetario, sentimental o familiar, para extender las certificaciones falsas. A su juicio, la carga de la prueba en relación con la autoría de la rúbrica, le incumbía a la Fiscalía que también omitió realizar el dictamen grafológico.
Entonces, se dio por descontado que los documentos fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de esa manera la parte interesada se libró de introducir al juicio los textos originales. Y, finaliza su intervención el Magistrado, aseverando: “ Reitero, que carece de vocación probatoria para sustentar una condena cuanto se introdujo en el juicio oral y estimo que debió plantearse la duda y así emitir fallo absolutorio, pues la certeza en los términos del artículo 381 del C.P.P., no afloró en este evento. ” Es evidente que el Magistrado que salvó el voto se mostró en desacuerdo con la valoración de todas las pruebas, porque, a su juicio, ninguna tenía la fuerza suficiente para conocer sin la mínima duda el delito y la responsabilidad penal del acusado.
Mientras que para la Magistrada que aclaró el voto, esa crítica debía recaer únicamente en la autenticidad de las certificaciones espurias, puesto que las demás le permitieron llegar al conocimiento necesario para condenar. Si la intención de la funcionaria hubiese sido la de salvar el voto, como pretende hacerlo creer el apelante, no se mostraría ella conforme con la decisión y, mucho menos, hubiese explicado por qué la compartía. La señora Magistrada que aclaró el voto, en consecuencia, contrario a lo que expresó su colega al salvarlo, consideró haber tenido el conocimiento más allá de toda duda respecto del delito y de la responsabilidad del acusado, como expresamente lo informó, porque a tal discernimiento –según adujo– llegó a través de las restantes evidencias, mismas que en su sentir tenían la aptitud suficiente para demostrar tales circunstancias, en razón de la libertad probatoria.
Por ello –se itera–, no es posible asegurar que son idénticos los argumentos que contiene la aclaración a los del salvamento, porque éstos afirman que ninguna evidencia producía la certeza necesaria para condenar. En esas condiciones, resulta absurdo, por decir lo menos, afirmar que la sentencia no fue adoptada con el voto de la mayoría de los miembros de la Sala de Decisión. No puede el defensor pretender que la Corte se arrogue la atribución de interpretar a favor del procesado la voluntad de la Magistrada que aclaró el voto, contrariando sus manifestaciones y, a partir de ahí, consentir que la ponencia inicial había sido derrotada.
Debe tenerse en cuenta, además, que la cita que hace el recurrente de una decisión del Consejo de Estado (Rdo. No. 7235) es parcial y sesgada, pues precisamente en el referido auto esa Corporación advierte que quien dice aclarar el voto no puede posteriormente afirmar que su intención era salvarlo: “ De otro lado, si en el momento de votar la providencia recurrida, ésta obtuvo tres votos, posteriormente no podía quien dijo que lo aclaraba, “salvarlo", por la potísima razón de que tal postura es inocua, frente a la decisión. De lo contrario, si tuviera validez y eficacia una providencia válidamente proferida con determinada cantidad de votos podría devenir en inexistente por los "salvamentos" de voto posteriores a su adopción. ” ( Se destaca) Con fundamento en las razones que vienen de exponerse, la nulidad deprecada será despachada negativamente. 2.
A juicio del impugnante, la Fiscalía no demostró más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, porque únicamente aportó copias de los documentos que se reputan espurios, las cuales carecen de valor probatorio, porque debió introducir al juicio los documentos originales, y ordenar, sobre ellos, la práctica de un examen grafológico para establecer que el procesado fue el autor de la rúbrica.
Sin embargo, no explica la defensa por qué el ente investigador tenía la obligación de averiguar ese aspecto, es decir, la coincidencia entre las firmas que aparecían en las certificaciones, con las muestras de escritura que eventualmente se le tomaran al procesado, como si se tratase del principio de investigación integral establecido en la Ley 600 de 2000, que no se consagró en la legislación procesal de 2004, por la cual se rige este diligenciamiento y que, por demás, comporta una noción adversarial de partes, característica ésta que le imponía al defensor la práctica de la prueba grafológica que echa de menos, puesto que la Fiscalía informó que conocía el origen de los documentos.
Desde ahora debe destacar la Sala que el defensor de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, en curso de la audiencia de acusación informó que su intervención en el proceso no sería “ afirmativa ”. Posteriormente, en el juicio oral, al preguntársele sobre su teoría del caso, dijo: “ Previamente ya se había hecho por parte de la defensa una manifestación en ese sentido: cuál iba a ser el sentido de la defensa en este juicio, razón por la cual la defensa convencional del doctor EDER JOEL PARRA guarda silencio respecto de la teoría del caso. ” Durante la audiencia preparatoria, luego de que la Fiscalía presentó sus solicitudes probatorias, el apoderado especial de EDER JOEL PARRA ESPINOSA fue requerido por la Magistrada para que manifestara si era su intención “ …solicitar alguna exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por parte del señor Fiscal… ” y aquél respondió que “ Indudablemente la exclusión que la defensa haría de los testigos pedidos por la Fiscalía son los que tienen que ver con los mismos que solicitó la defensa, porque el límite del interrogatorio bien lo conocemos, en el nuevo sistema hace que la persona que no lo ha solicitado, en el contrainterrogatorio no se pueda mover sino dentro de las preguntas que se le han hecho en el interrogatorio. ”, sin hacer ninguna alusión a los documentos sobre los que se predicaba la falsedad ideológica ni a la forma como pretendía el instructor incorporarlos al proceso, en relación con los cuales admitió la anexión. A partir de ese momento se revelaba la actitud pasiva del defensor, quien dejó precluir el acto procesal en el que debía solicitar, conforme lo establece el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los documentos, en relación con los que ahora asegura que carecen de valor probatorio.
No controvirtió la defensa –ni la material ni la técnica–, en la debida oportunidad la autenticidad de las certificaciones que en fotocopia informal presentó la Fiscalía, para ser introducidas al proceso por intermedio de un testigo de acreditación. En curso del juicio oral, concretamente durante la práctica de las pruebas, se recibió el testimonio del investigador de campo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Reinerio Vargas Arias, quien declaró que, en orden a verificar si habían tenido ocurrencia los hechos denunciados, solicitó del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá los documentos aportados por las supuestas judicantes Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra.
El funcionario investigador, en fin, detalló cómo descubrió y custodió esos elementos materiales probatorios y evidencia física y leyó íntegramente, de viva voz, la documentación que la Fiscalía ofreció para introducir como prueba a través de este testigo de acreditación. La Magistrada que dirigía la audiencia exhortó al defensor para que informara si tenía alguna objeción relacionada con la inclusión de esas pruebas y éste se opuso a que se incorporaran al proceso, señalando que si bien era cierto que se trataba de documentos públicos sobre los cuales se presumía la autenticidad, no era menos cierto que debieron haberse presentado los originales, porque precisamente correspondían al objeto de debate.
El Tribunal no acogió la pretensión del defensor, al considerar que las certificaciones habían sido autorizadas en la audiencia preparatoria, sin que la parte interesada hubiese presentado ninguna contradicción en esa oportunidad, máxime porque los documentos habían sido, no solo anunciados, sino verbalizados por el delegado de la Fiscalía. Además, porque como en efecto esos instrumentos eran objeto del juicio, bien podía el defensor desvirtuarlos en curso de debate.
Ahora bien, durante el juicio se logró establecer que las certificaciones expedidas los días 17 y 22 de septiembre de 2008, por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, con destino al “ …Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de ser aprobada la Judicatura ”, dando cuenta de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, se habían desempeñado como Auxiliares Judiciales ad–honorem de ese Despacho entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, es decir, durante un poco más de 9 meses, en horario habitual de trabajo y con funciones de sustanciación, efectivamente habían llegado a la entidad receptora, porque fueron entregadas por las interesadas para que les extendieran los actos administrativos con el reconocimiento de “ …la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título… ” de abogadas.
Esos documentos tenían la calidad de públicos, por haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir, por EDER JOEL PARRA ESPINOSA, en su condición de Juez Segundo Administrativo de Florencia y con fundamento en el mandato del artículo 6° del Decreto 1862 de 1989, que le imponía la labor, exclusiva y excluyente de extender ese tipo de constancias.
Entonces, fueron precisamente las certificaciones originales las que utilizaron Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, para producir otros efectos, en razón a que servían de prueba de una supuesta práctica jurídica. De los textos oficiales que reposaban en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá se tomaron las copias que introdujo la Fiscalía como prueba al juicio oral.
Es cierto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal establece que “ Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, (…) deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido ”. Empero, el artículo 434 ibídem, exceptúa expresamente de esa regla “ los documentos públicos ”.
Ahora bien, si el recurrente consideraba que lo consignado en las copias de los certificados que en su momento le suministró el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá al investigador del C.T.I. Reinerio Vargas Arias, no se compadecía con lo anotado en los originales; o que éstos no habían sido suscritos por su defendido, y por lo tanto carecían de valor probatorio, así debió manifestarlo y solicitar en curso de la audiencia preparatoria que se tuviera en cuenta el criterio de mejor evidencia, para exigir la exhibición de los textos originales utilizados por las señoras Losada Cárdenas y Amado Parra.
El recurrente simplemente se ha limitado a dejar en manos de la Fiscalía la demostración de la teoría del caso, mostrándose en desacuerdo con que se aceptaran como pruebas de la falsedad ideológica en documento público las certificaciones ofrecidas por el instructor, empero omitió, por su parte, probar que fueron alterados en su forma o contenido o que no conducen a un conocimiento claro y preciso del hecho (art. 432 del C.P.P.).
Así lo explicó con suficiente claridad esta Corporación: “ Como criterio general, en el procedimiento acusatorio colombiano (artículo 433 Ley 906 de 2004), impera la regla de la mejor evidencia, según la cual “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible…deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.” Ya no se trata de un problema de autenticidad del documento, como elemento continente de una información, sino de la información contenida.
Nuevamente, las discusiones al respecto podrían suscitar problemas de valoración probatoria, pero no de legalidad de la prueba ni impedimento para su práctica. A la sazón, el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez apreciará el documento teniendo en cuenta “que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.” La regla de la mejor evidencia no puede ser confundida con algo así como una regla de la única evidencia. Para comprobar lo que dice un escrito la mejor evidencia es el original mismo documento; pero nada obsta para que lo dicho en ese escrito pueda demostrarse a través de otros medios, como fotocopias, fotografías o por vía testimonial.
La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original.
Que las partes puedan estipular que no se presentará el documento original, refuerza el aserto según el cual la regla de la mejor evidencia se relaciona con la entidad demostrativa o el poder de convicción de la prueba documental y no con la legalidad de dicha prueba, pues en el ámbito procesal penal son inadmisibles las estipulaciones contrarias a la ley.
En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).
En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba. ” Con todo, no cabe la menor duda, a partir del testimonio del investigador del C.T.I. Reinerio Vargas Arias, que las copias de las certificaciones fueron tomadas de los originales que tiene en su poder el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad ante la cual se habían utilizado como pruebas de hechos falsos, sin que tales copias sufrieran alteración ninguna.
Resulta pertinente aclararle al apelante que, conforme lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, dentro de la lógica del sistema de adversarios que rige la ley 906 de 2004, en el que cada parte tiene la carga procesal de demostrar los supuestos de sus pretensiones, era necesario que la defensa del procesado en el desarrollo del juicio desvirtuara los cargos, o por lo menos planteara una duda razonable acerca del delito o de la responsabilidad de su asistido, aspectos en los que radica la denominada carga dinámica de la prueba.
“ Es claro, de igual manera, que a pesar de su connotación adversarial, a la defensa se le permite desarrollar su particular teoría del caso a través de un comportamiento pasivo o inercial cuya legitimidad reposa, precisamente, en el hecho de que la carga de demostrar la responsabilidad penal compete a la Fiscalía, al tanto que el acusado se halla prevalido, como imperativo constitucional que además reproduce normas internacionales, del principio de presunción de inocencia, acompañado de su correlato in dubio pro reo.
Ello no significa, empero, que toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir a favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva.
Incluso dentro de los parámetros de la Ley 600 de 2000, que, se recuerda, contempla dentro del sistema mixto acogido allí, una verdadera actividad judicial del Fiscal durante la fase de la instrucción, al punto de obligarlo, dentro del presupuesto de investigación integral, a allegar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado (art. 20), existen limitaciones a esa carga probatoria, demandando del procesado o su defensor, en los casos en los cuales el ente investigador ha allegado pruebas de cargos suficientes, adelantar su propia tarea demostrativa para desvirtuarlas, en seguimiento del principio de Carga Dinámica de la Prueba, de esta manera delimitado por la Sala: “A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.
Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues, no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de responsabilidad penal.
Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.
Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado.
Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador.” No sobra recalcar que el concepto de carga dinámica de la prueba opera de manera asaz restringida, dado que el sistema penal consagra límites precisos para su aplicación, en atención a esa obligación estatal de derruir la presunción de inocencia erigida como imperativo constitucional a favor del procesado.
Ha sido esa la razón para que el instituto haya tenido desarrollo en áreas eminentemente privadas del derecho, como las que competen a la rama comercial o administrativa y solo en eventos puntualísimos, como se dijo, pueda tener operancia en el campo probatorio penal. Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.
Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva la igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no lo pidió –como carga que le compete para desvirtuar la acusación-, ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la decisión final.
Obvia surge la diferencia con la sistemática procesal anterior, donde incluso se permitía al juez practicar pruebas de oficio, pues, ese principio adversarial o de partes, que además demanda del fallador absoluta imparcialidad, se desnaturaliza completamente cuando de una de las partes se demanda presentar pruebas que sustenten la teoría del caso de la contraparte.
Por manera que, debe decirse, en la sistemática acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los casos, adoptar un comportamiento pasivo cuando sucede que la Fiscalía ha presentado pertinente y conducente prueba de cargos. ” Es que, la introducción de los documentos, objetos u otros elementos al juicio oral se cumple a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de corroborar que el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era y no otra cosa.
Específicamente en lo que se refiere a los documentos públicos, consagra la legislación procesal (Ley 906 de 2004) una presunción legal de autenticidad (art. 425), al señalar que “ Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico (…) los documentos o instrumentos públicos… ” Entonces, los que no están incluidos en esa deben autenticarse conforme lo dispone el artículo 426 ídem: “ (…) 1.
Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. 2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce. 3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.” En consecuencia, no se requiere la presentación del texto original, porque se trata de un documento público, cuya autenticidad se presume y está expresamente excluido de la regla de mejor evidencia (art. 433, ídem), porque así lo prevé el artículo 434: “ Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos… ” En el presente evento, no desvirtuó la parte interesada (acusado o defensor), la naturaleza de públicos que se le atribuyó a los documentos aducidos como objeto de la falsedad ideológica imputada e introducidos como prueba en el juicio oral por intermedio del testigo de acreditación, lo cual hubiese permitido derrumbar la presunción legal de autenticidad que ampara ese tipo de textos oficiales.
La Corte ya se había pronunciado al respecto, en los siguientes términos: “ El artículo 425 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) adopta una presunción de autenticidad para amparar, entre otros, a los documentos públicos, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas; y a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro mecanismo.
Esa presunción admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla. La autenticidad del documento es una calidad o cualificación del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como ítem de su valoración o asignación de mérito, después que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública.
Lo anterior no obsta para que dicho factor de mérito o valor suasorio –la autenticidad- se impugne con anticipación –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplo- con el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirá, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabría que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximación racional a la verdad.
Frente a los documentos amparados con presunción de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunción tiene la carga de demostrar que no son auténticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunción incólume. ” Se itera, el criterio general de la mejor evidencia, no se puede confundir con una regla de única evidencia, con mayor razón cuando a la parte a quien le incumbe probar que los documentos públicos ofrecidos en copia carecen de valor probatorio, omite demostrar que su literalidad no se compadece con el contenido de los originales, no a partir de simples enunciados u oposiciones sin fundamento, sino de la comprobación de que los documentos no fueron realmente suscritos por su defendido o que en ellos se habían certificado aspectos totalmente diferentes a los que contenían las copias aportadas por la Fiscalía. En síntesis, ningún argumento válido entrega el defensor que permita desvirtuar la exactitud del contenido de las certificaciones extendidas por el procesado a favor de Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, y que fueron ofrecidas en copia por la Fiscalía General de la Nación para demostrar el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, por la que fue acusado EDER JOEL PARRA ESPINOSA. 3.
También aduce el defensor que el Juez Segundo Administrativo de Florencia carecía de la facultad de certificar, puesto que esa labor le correspondía a la secretaria del Despacho. En la sentencia impugnada se explicó que la función de certificar le correspondía al titular del despacho, porque el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, para entonces aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, radica la función de extender ese tipo de documentos en cabeza de los jueces: “ ARTÍCULO 116.
CERTIFICACIONES. Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley. ” Aduce el apelante que en este caso esa facultad es potestativa para el titular, porque el citado artículo 116 no la consagra de forma obligatoria y el artículo 14, numeral 1°, del Decreto 1265 de 1970 ( Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia ), la impone para los Secretarios, al prescribir que corresponde a sus funciones: “ Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren ” (se destaca).
Sin embargo, no le asiste ninguna razón al representante judicial de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, conforme pasa a explicarse: Lo primero que debe destacarse, es que artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, no tiene vigencia. El texto original de esa disposición fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2278 de 1989, cuyo tenor literal quedó consignado en los siguientes términos: “ ARTÍCULO
14. FUNCIONES DE EMPLEADOS. Las funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales serán señaladas por las Salas de Gobierno. ” Por lo demás, es claro, porque así lo enseñan las pruebas, que las certificaciones expedidas los días 17 y 22 de septiembre de 2008, con destino al “ …Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de ser aprobada la Judicatura ”, dando cuenta de que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra se habían desempeñado como Auxiliares Judiciales ad–honorem de ese Despacho entre el 3 de diciembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, es decir, durante un poco más de 9 meses, en horario habitual de trabajo y con funciones de sustanciación, no fueron autorizadas con la firma de la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, sino que fueron suscritas por el Juez Segundo Administrativo de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA.
Esa circunstancia resultaba apenas obvia, si se tiene en cuenta que el procesado tenía conocimiento de que este tipo de certificaciones sólo podían ir rubricadas por él, puesto que así lo exige el Decreto 1862 de 1989 ( Por el cual se crean cargos ad- honorem para el desempeño de la judicatura ). En efecto, el artículo 6° ibídem, dispone: “ Prueba para el reconocimiento de la judicatura.
Para que sea reconocida legalmente la judicatura por la autoridad competente, es necesario adjuntar certificación del juez magistrado o director seccional donde se haya prestado el servicio en la cual se indique el tiempo trabajado y las funciones desarrolladas.” Esa norma era suficientemente conocida por EDER JOEL PARRA ESPINOSA, puesto que fue el fundamento jurídico de las certificaciones que extendió a favor de Yenni Miladis Losada Cárdenas y de Betsy Lorena Amado Parra.
Además, porque el concepto que emite el Consejo Seccional de la Judicatura sobre el cumplimiento de la práctica jurídica, igualmente se sustenta en el Decreto 1862 de 1989. En sus apartes pertinentes, los certificados dicen: “ …laboró en esta Corporación desde el 03 de Diciembre del 2007 hasta el 15 de septiembre del año 2008, en el horario habitual de trabajo, desempeñando el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD-HONOREM de conformidad con el Decreto 1862 de 1989;
(…). ” Entonces, el Juez Segundo Administrativo EDER JOEL PARRA ESPINOSA, no sólo sabía que de conformidad con el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil tenía la función general de certificar, acorde con lo expuesto por el Tribunal Superior de Florencia en la sentencia recurrida, sino que era consciente de que el artículo 6° del Decreto 1862 de 1989, le imponía el deber de expedir este tipo de documentos para que tuvieran validez ante el Consejo Superior de la Judicatura y conocía que una constancia en ese sentido ningún valor tendría ante la autoridad judicial que debía certificar el cumplimiento de la práctica jurídica, en caso de que estuviera autorizada con la firma de la Secretaria.
Por ello, no le asiste ninguna razón al defensor, puesto que es al titular del Despacho Judicial – no a la Secretaria o al Secretario –, a quien le compete certificar el tiempo trabajado y las funciones desarrolladas por el auxiliar ad–honorem, para que a éste se le pueda reconocer legalmente la judicatura. En consecuencia, la función de certificar en estos específicos eventos era competencia exclusiva del procesado, quien en ejercicio de sus funciones extendió los documentos públicos en los que falsamente se acreditó el cumplimiento de la judicatura de Yenni Miladis Losada Cárdenas y de Betsy Lorena Amado Parra. 4.
Asimismo, afirma el apelante que la conducta es atípica porque el procesado no actuó con dolo, puesto que no tenía conocimiento de que los documentos eran falsos, toda vez que los elaboraron entre Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, limitándose él a firmarlos confiando en las auxiliares judiciales. Agrega que al extender un documento público falso se debe crear un riesgo desaprobado, lo que en su sentir no ocurrió en este caso.
El Juez actuó sin tener la posición de garante respecto de bien jurídico y confió en que cada uno desempeñaría la labor que le correspondía y el procesado obró en cumplimiento de aquello que de él se esperaba. Concluye que el procesado no fue autor del delito, porque obró inmerso en un error de tipo, creado por quienes se encargaron de elaborar los documentos, es decir, las autoras mediatas, que lo convirtieron en su instrumento.
Conforme al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, EDER JOEL PARRA ESPINOSA fue llamado a responder en juicio por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, prevista en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 ibídem y 14 de la ley 890 de 2004.
El citado precepto señala: “ El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años ”.
El representante del ente instructor solicitó de la Sala de conocimiento, en el curso del juicio oral, la emisión de sentencia condenatoria contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia por el mismo delito. De acuerdo con la disposición copiada, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede servir de prueba, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.
A partir de los elementos normativos que trae tal descripción, se requiere de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales instrumentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Entonces, no puede afirmarse, o siquiera insinuarse, que en este caso no se configuró la falsedad, porque no hubo un riesgo desaprobado, es decir, que el comportamiento de EDER JOEL PARRA ESPINOSA no supuso un peligro para el bien jurídicamente tutelado o que su conducta está permitida o tolerada, a pesar de que los documentos claramente mencionan que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra desempeñaron los cargos de Auxiliares Judiciales ad–honorem en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, durante un lapso ligeramente superior a los nueve meses, sin que ello fuese cierto, sin contar con que la pretensión era introducirlos al tráfico jurídico con la finalidad de crear derechos ante la autoridad a la que se dirigieron tales atestados, pues se dijo explícitamente que se expedían “… con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de ser aprobada la Judicatura.” Es que, el riesgo jurídicamente desaprobado existió en este caso.
Prueba de ello es que alguien, amparada en el anonimato, denunció lo que consideraba ilegal e injusto. Debe recordarse que no se trató de un caso aislado. Fueron precisamente dos las certificaciones extendidas por el funcionario, en fechas diferentes (17 y 22 de septiembre de 2008) y a nombre de dos personas, con el fin de que se crearan unos efectos jurídicos determinados.
Sobre ese específico punto precisó la Sala: “ Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent.
Cas., mayo 19/99…). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que ‘de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas’ ”. En estos eventos, de antaño ha dicho la Corte, se irrogan “ perjuicios al interés colectivo por la veracidad de los documentos públicos ”.
En suma, para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios le corresponden: (i) sujeto activo que ostente la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad.
La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “ reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad ”.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Ahora bien, se debe verificar la concurrencia de los mencionados requisitos, con el fin de determinar si el funcionario judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, que además de acreditarse su calidad de servidor público y la realización de los actos espurios, es necesario demostrar que actuó de forma dolosa, esto es, que de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico.
A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, requisito que, para el caso concreto, fue objeto de la estipulación probatoria No. 1, pactada entre las partes y posteriormente introducida en el juicio oral, en la que dieron “ …COMO HECHO CIERTO LA CALIDAD DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO QUE RECLAMA EL TIPO PENAL POR EL CUAL SE ACUSA AL DOCTOR EDER JOEL PARRA ESPINOSA (…), CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: FOTOCOPIA DEL ACUERDO 001 DEL 12 DE MAYO DE 2006 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DONDE SE NOMBRA A EDER JOEL PARRA ESPINOSA CON C.C. NRO. 79616933 DE BOGOTÁ PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE JUEZ ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA;
FOTOCOPIA DEL ACTA DE POSESIÓN DEL DOCTOR EDER JOEL PARRA ESPINOSA COMO JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ –, ANTE EL SEÑOR ALCALDE DE FLORENCIA, EL 31 DE MAYO DE 2006. ” Adicionalmente, se exige que el sujeto calificado en ejercicio de su función extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad.
Y si bien este tema constituye motivo de impugnación ante esta sede, conforme se analizó en los acápites segundo y tercero de las presentes consideraciones, porque se intentó debatir restándole credibilidad a las certificaciones que se reputaron falsas y que se introdujeron como prueba al juicio oral y afirmando que el juez acusado no tenía la función certificadora, porque tal labor debía cumplirla la secretaria del despacho, tal aspecto, realmente no ofrece ningún reparo, pues ni el defensor ni el procesado, desmienten que éste hubiese consignado una falsedad.
Las pruebas practicadas en el juicio oral, enseñan que por resoluciones No. 11 y 12 del 3 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Caquetá nombró como Auxiliares Judiciales ad–honorem a las señoras Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, respectivamente. En la misma fecha tomaron posesión de los cargos ante el titular del despacho, circunstancias que fueron objeto del acuerdo probatorio No. 3.
No obstante, el alcalde del municipio de San José del Fragua, mediante Decreto No. 12 del 1 de febrero de 2008, seleccionó a Betsy Lorena Amado Parra como Comisaria de Familia Código 01-201, empleo en el cual se posesionó en idéntica fecha, desempeñándose como tal, al menos, hasta el 3 de febrero de 2009, cuando el Secretario de Despacho y Jefe de Personal del citado ente territorial certificó tal circunstancia y dijo que devengaba un salario básico mensual de $1’484.000,oo.
Por su parte, el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva expidió constancia de que Yenni Miladis Losada Cárdenas, prestó sus servicios desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 23 de marzo de ese año, en el cargo de Citador III del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, devengando una asignación mensual de $1’015.079,oo.
A pesar de ello, EDER JOEL PARRA ESPINOSA, actuando como “ …EL JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en uso de las funciones y en especial las que le confiere la ley 270 de 1996 artículo 132 y demás normas concordantes y complementarias… ”, certificó que Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, laboraron “ …en esta Corporación desde el 03 de Diciembre del 2007 hasta el 15 de septiembre del año 2008, en horario habitual de trabajo, desempeñando el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD – HONOREM de conformidad con el Decreto 1862 del 1989, tal como consta en… ” las resoluciones números 11 y 12 y actas de posesión números 27 y 29, respectivamente.
Además, señaló que las citadas auxiliares, en desempeño de sus cargos efectuaron, entre otras, las siguientes funciones: “ 1. Elaborar proyectos de sentencias en acciones de reparación directa, contractuales, públicas de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, electorales, pérdida de investidura, acción de tutela, acción popular, acción de cumplimiento, jurisdicción coactiva, acción de repetición, conciliación prejudicial, acción de grupo, exequibilidad y ejecutiva. 2.
Estudiar demandas y proyectar autos admisorios de primera instancia. 3. Coadyuvar en la digitación de proyectos de sentencia a fin de ser estudiados y aprobados por el Juez. 4. Sustancias providencias de trámite e interlocutorias. 5. proyectar autos con relación a pruebas. 6. Recepcionar testimonios y demás diligencias relacionadas con el cargo. ” Las certificaciones datan de los días 17 y 22 de septiembre de 2008 y se expidieron “… con destino a la (sic) Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de ser aprobada la Judicatura. ” Esas certificaciones no sólo podían servir de pruebas, sino que en efecto fueron utilizadas como tales por Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, para el “ Reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado ”, por lo que, al encontrarlas ajustadas a los requerimientos legales, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conceptuó el 17 de septiembre de 2008, en el caso de la primera que: “ Revisada la documentación presentada por la señora YENNI MILADIS LOSADA CÁRDENAS, con el fin de obtener la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado, se encuentra que su solicitud cumple con los presupuestos legales y reglamentarios, en atención a que se desempeñó como Auxiliar Judicial Ad–Honorem del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, durante un período de nueve (9) meses y un (1) día. ” Y, el día 24 de los mismos mes y año, para la segunda: “ Revisada la documentación presentada por la señora BETSY LORENA AMADO PARRA, con el fin de obtener la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado, se encuentra que su solicitud cumple con los presupuestos legales y reglamentarios, en atención a que se desempeñó como Auxiliar Judicial Ad–Honorem del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, durante un período de nueve (9) meses y un (1) día. ” A continuación, la Directora (E) de la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, extendió las resoluciones No. 3502 del 1 de octubre de 2008 y 3560 del 7 de octubre de 2008, reconociendo el cumplimiento de “ …la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado… ”, a favor de las señoras Losada Cárdenas y Amado Parra, quienes obtuvieron el título profesional de abogadas de la Universidad de la Amazonía, respectivamente el 31 de octubre y el 19 de diciembre de 2008.
Es claro que de acuerdo con las pruebas reseñadas, introducidas al juicio a través del testigo de acreditación Reinerio Vargas Arias –Investigador del C.T.I.–, con excepción de las que fueron objeto de estipulaciones, las nombradas y posesionadas como auxiliares judiciales ad–honorem del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, no se desempeñaron en ese cargo durante los nueve (9) mes y un (1) día, que certificó el titular de ese despacho EDER JOEL PARRA ESPINOSA.
A esa actuación le ha querido restar trascendencia el recurrente afirmando que el Juez no elaboró las certificaciones falsas, porque tampoco tiene función certificadora y que debió firmarlas sin conocer el contenido confiando en las auxiliares judiciales Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, a quienes les atribuye la elaboración de los documentos y la utilización, como su instrumento, del procesado, para que, sin saberlo, sirviera a sus protervos fines, es decir, para la obtención de sus grados profesionales como abogadas, eludiendo los requisitos que debían cumplir.
Sin embargo, es claro, como se explicó en el anterior apartado, que el Juez sí tenía la posición de garante en este caso, porque la función certificadora le incumbía a él exclusivamente, pues, se itera, no sólo el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil señala que le correspondía el quehacer general de certificar, sino que el artículo 6° del Decreto 1862 de 1989 –Por el cual se crean cargos ad- honorem para el desempeño de la judicatura–, impone la necesidad de que esa certificación la extiendan el Juez o el Magistrado: “ Para que sea reconocida legalmente la judicatura por la autoridad competente, es necesario adjuntar certificación del juez magistrado o director seccional donde se haya prestado el servicio en la cual se indique el tiempo trabajado y las funciones desarrolladas. ” (Se destaca).
EDER JOEL PARRA ESPINOSA, sabía, porque el Decreto 1862 de 1989 fue el fundamento jurídico expreso de las certificaciones (“ …desempeñando el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD – HONOREM de conformidad con el Decreto 1862 de 1989… ”), que una constancia en ese sentido expedida por la Secretaria del despacho, ningún valor tendría ante el Consejo Superior de la Judicatura y, en razón de ello, era él quien debía suscribirla.
Tampoco acoge la Sala esa tesis planteada por el apelante, en el sentido de que su defendido no fue el autor del delito, porque fue utilizado por las autoras mediatas Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, quienes lo indujeron en error, pues resultaría irrazonable, por decir lo menos, que el titular de un Juzgado del Circuito no esté enterado de que una de sus judicantes apenas ofició como tal por unos días, porque se retiró desde enero de 2008, y aún así le certifique pasados casi ocho meses que ella asistió en horario habitual como auxiliar ad–honorem y, no solo eso, sino que cumplió todas sus funciones, mismas que con toda desfachatez detalla en el documento espurio; observando idéntica actitud con respecto a la otra practicante, porque a esa la nombró él mismo como Citadora III del Juzgado que regentaba por un lapso aproximado a los dos meses y no podía ser ajeno a que esos cargos tienen asignada una remuneración mensual que en todo contradice la filosofía del Decreto 1862 de 1989.
Además, tampoco es creíble que un funcionario judicial con la experiencia del procesado pueda ser utilizado por dos practicantes recién egresadas de la facultad de derecho que, mediante engaños, llegaran a manipularlo como instrumento de la comisión de una falsedad ideológica en documento público, situación que de ninguna manera se ratifica con el vaporoso argumento de que la falsedad se les debe atribuir a las señoras Losada Cárdenas y Amado Parra, porque fueron ellas las que se beneficiaron de las fraudulentas certificaciones, pues tal circunstancia –la utilización de los documentos– constituye el objeto de otro comportamiento al margen del ordenamiento penal, por el que seguramente –conforme lo aseguró el recurrente– ya fueron ellas llamadas a responder.
Mucho menos sentido tendría que si las certificaciones fueron elaboradas en las dependencias del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, como lo declaró la Secretaria Marcela Puyo Plazas, el propósito era que las firmara una persona diferente al Juez –único legitimado para certificar el cumplimiento de la judicatura– y en cuya calidad se encabezaron y cerraron los documentos espurios.
De ser así, la totalidad de los instrumentos se hubiese creado por fuera del despacho judicial. No trasciende la alegación de la defensa cuando afirma que su representado simplemente firmó sin conocer, ante el cúmulo de trabajo, la documentación que le pasaron los empleados del Juzgado, dado que –se insiste– quien tenía jurídicamente el deber de extender o suscribir el documento era el juez.
Ninguna incidencia tiene el hecho de que fueran las judicantes del despacho quienes elaboraron las certificaciones o hubiesen sido proyectadas por la Secretaria, según señaló el impugnante, porque ello no constituye excusa para excluir su propia responsabilidad, como tampoco lo es ampararse en la carga laboral, pues, ya la Corte ha sostenido en otros eventos que “ Firmar sin revisar, (…), así la experiencia enseñe que sucede algunas veces, es una conducta irresponsable ”.
Con todo, si el defensor de EDER JOEL PARRA ESPINOSA niega que éste tuviera conocimiento de los hechos, es decir, que ignoraba el contenido de los documentos y no sabía que los hubiese firmado, cómo podría explicarse ahora que su defendido fue simplemente un instrumento, si se tiene en cuenta que en esos eventos se actúa sin conocimiento frente a la conducta punible, pero consciente respecto de la ejecución material de un hecho, sobre el que desconoce el carácter de injusto.
Es decir, aún cuando hubiese sido utilizado por las auxiliares judiciales, necesariamente debió enterarse de las certificaciones, de su contenido y de que las estaba firmando. Tampoco se preocupa el recurrente por explicar cómo fue inducido el procesado por las judicantes, para que suscribiera las constancias, sin que tuviera la oportunidad de cerciorarse de los textos que contenían y que en efecto estaba dando fe de su contenido al suscribirlos.
Para la Corte es claro que EDER JOEL PARRA ESPINOSA, de acuerdo con lo que viene de consignarse, obró dolosamente, porque conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización. Basta examinar que como titular del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, él sabía quiénes laboraban en su despacho, qué funciones desempeñaban y cuáles eran las condiciones de su vinculación, sin que pudiera ignorar, para el 22 de septiembre de 2008, que Betsy Lorena Amado Parra no se desempeñaba como Auxiliar Judicial ad–honorem, porque desde el 1 de febrero de ese mismo año había sido nombrada Comisaria de Familia Código 01-201 en San José del Fragua.
Así como tampoco podía desconocer, siendo el nominador, que a Yenni Miladis Losada Cárdenas la había designado Citadora III del Juzgado y que ejerció ese cargo entre el 4 de febrero y el 23 de marzo de 2008, como para certificar que las dos habían hecho la judicatura de que trata el Decreto 1862 de 1989, sin interrupción desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el siguiente 15 de septiembre, es decir, durante nueve meses y un día, conforme lo expuso en las certificaciones espurias.
No es de recibo que se alegue el desconocimiento del texto de los documentos entregados para su firma, a pesar de la confianza depositada en sus empleados, lo mínimo que debió hacer fue verificar qué era lo que suscribía, con mayor razón si se tiene en cuenta que, aún aceptando que una de las certificaciones la proyectó materialmente Betsy Lorena Amado Parra, ella no laboraba en ese despacho desde hacía más de siete meses y tal circunstancia, por sí misma, es decir que alguien ajeno al Juzgado le entregara un documento para que lo suscribiera, era motivo suficiente para verificar qué era lo que estaba certificando.
Ahora, de resultar tan evidente la competencia institucional, a la que se refiere el defensor, consistente en que la función certificadora recaía exclusivamente en la secretaria del Juzgado, no se entiende por qué Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra proyectaron los documentos y los pasaron para la firma del Juez, en lugar de que se los entregaran a la empleada que –según el apelante– era la única autorizada para esa tarea.
No cabe la menor duda de la condición de sujeto activo calificado de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, a quien se le ha procesado por actos realizados en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Administrativo de Florencia. Tampoco entra en discusión que el otrora funcionario fue quien suscribió las falsas certificaciones en las que daba cuenta del cumplimiento de las prácticas jurídicas ad–honorem por parte de Yenni Miladis Losada Cárdenas y Betsy Lorena Amado Parra, contenidas en los documentos públicos en los que se consignaron hechos contrarios a la verdad de tanta relevancia en el ámbito del derecho, al punto que ingresaron al tráfico jurídico para obtener con esos instrumentos el cumplimiento de unos requisitos inexistentes que les permitieron a las beneficiarias de las certificaciones obtener, cada una, el título profesional de abogada.
Así se demuestra cabalmente que en este caso el delito desbordó la antijuridicidad simplemente formal que remite a la afectación de la fe pública como ente abstracto, pues, el hecho ejecutado puso en efectivo peligro otros intereses concretos, relacionados con la confianza que se tiene en la administración de justicia. 5. Al procesado se le vulneró el derecho al non bis in ídem, porque el Tribunal valoró dos veces la circunstancia especial de ser servidor público.
Razón le asiste al defensor de EDER JOEL PARRA ESPINOSA, cuando asegura que en la sentencia apelada se conculcó la garantía del non bis in ídem. En efecto, el quebranto aparece en la tarea de individualización de la pena adelantada por el Juez Colegiado de conocimiento. El Tribunal de Florencia señaló que la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público iba de 64 a 144 meses de prisión y de 80 a 180 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, que los cuartos de movilidad eran: (i) Para la pena de prisión, el primero, entre 64 y 84 meses; el segundo, de 84,1 a 104; el tercero, de 104,1 a 124; y, el último, de 124,1 a 140 (sic) meses; (ii) Para inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, el primero, entre 80 y 105 meses; el segundo, de 105,1 a 130; el tercero, de 130,1 a 155; y, el último, de 155,1 a 180 meses.
Luego, como encontró que concurría la atenuante de la carencia de antecedentes penales, así como la circunstancia de de mayor punibilidad señalada en el artículo 58-9 del Código Penal, la pena a imponer estaría dentro de los cuartos medios, por lo que al considerar la gravedad de la conducta, el daño creado con ésta y la intensidad del dolo, las fijó en 85 meses de prisión y 106 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es decir, en ambos casos, 29 días por encima del tope mínimo del segundo ámbito de movilidad.
A esos topes les incrementó, respectivamente, cinco (5) y cuatro (4) meses, por razón del concurso homogéneo de conductas punibles. “ Coherente con lo anterior tenemos que el doctor EDER JOEL PARRA ESPINOSA en el momento de cometer la conducta se desempeñaba como Juez de la República de quien la sociedad espera que sea una persona honesta, transparente, cuidadosa, equilibrada; que sus actos estén regidos bajo el imperio de la ley, y no tenga la menor intención de engañar, que sea pulcro a toda prueba, no solo en los actos publico (sic) sino privados, pero dado el engaño a la fe pública según el episodio por el que se investigó desdibuja aquella imagen para poner en tela de juicio los actos judiciales, además que efectivamente se produjo merced a su conducta, un daño real al haberse logrado la obtención de títulos de abogada por las dos favorecidas con su conducta mediante triquiñuelas, artimañas dirigidas a la Institución del Consejo de la Judicatura, la Oficina de Registro Nacional de Abogados y la misma Universidad de la Amazonía, Entes respetables que creyeron en la buena fe, según los principios Constitucionalmente consagrados, pero de manera dolosa fueron defraudadas, hecho repugnable e inaceptable, es por ello que la pena que se impone al sentenciado será de 85 meses de prisión, a los cuales se adicionan un (sic) (5) meses en razón a que el comportamiento delictual lo llevó a cabo en dos oportunidad (sic), es decir, en dos certificaciones consigno (sic) la falsedad que se predica, para un total de noventa (90) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de 106 meses, y en razón del concurso homogéneo se adicionarán 4 meses para un resultado de 110 meses.” EDER JOEL PARRA ESPINOSA fue acusado por el delito de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos 286 y 31, del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Asimismo, se le dedujeron, como circunstancia de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales –numeral 1°, art. 55 del Código Penal– y de mayor punibilidad, la posición distinguida que por su cargo –Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia– el procesado ocupaba en la comunidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 58, ibídem.
En relación con esta última circunstancia, se tiene que el respeto al debido proceso sancionatorio, impide que al infractor se le pueda colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis in ídem.
En efecto, dicho postulado de raigambre constitucional –art. 29 de la Constitución Nacional– tiene por finalidad evitar que al procesado en virtud del comportamiento contrario a derecho, se le castigue más de una vez por el mismo hecho. El principio de determinación del hecho y de la pena conlleva a la exigencia de que lo prohibido bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la ley, de modo tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como quiera que el ciudadano debe saber de antemano las consecuencias que caben derivarse de su conducta.
Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a los criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro del cual puede moverse el juez al aplicarla. El mismo elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate y también como agravante.
La prohibición de doble valoración por este aspecto, impide que puedan apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador quien dispuso que las circunstancias de mayor punibilidad –art. 58 del Código Penal– proceden “ siempre que no hayan sido previstas de otra manera ”.
En el caso concreto, al procesado se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9° del Código Penal, es decir, su posición distinguida dentro de la sociedad por razón del cargo que ejercía. Empero, ocurre que esa posición distinguida se hace derivar de su condición de Juez Administrativo para el momento de la comisión de las conductas punibles, calidad de servidor público que como elemento de la figura típica de falsedad ideológica en documento público se hace necesaria para la configuración del delito, por lo que de tomarse en cuenta aquélla para incrementar la punibilidad, se estaría conculcando el principio de prohibición de doble valoración al sancionar en más de una vez al acusado por su investidura, es decir, como Juez de la República y por su calidad de servidor público.
Por tal razón, se desechará la mencionada circunstancia de mayor punibilidad para redosificar la pena que corresponde al concurso de delitos ejecutado por el procesado. Entonces, como quiera que concurre únicamente la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55–1° del Código Penal, se ubicará la pena de prisión en el cuarto mínimo, es decir, entre 64 y 84 meses.
Si sobre 84,1 meses –tope mínimo del segundo ámbito de movilidad– en su oportunidad el Tribunal hizo un incremento de 29 días, lo cual equivale al 1,15%, en esa misma proporción, se aumentará el mínimo del primer cuarto, lo cual equivale a 22 días, quedando la pena de prisión en 64 meses 22 días, los cuales se acrecentarán, en razón del concurso, en 3 meses y 24 días, que corresponden a 5,95%, cifra tenida en cuenta por el A quo para este efecto.
En consecuencia, la pena de prisión que deberá descontar EDER JOEL PARRA ESPINOSA será de 68 meses y 16 días. Similar procedimiento deberá aplicarse para dosificar la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En este caso la primera instancia también hizo un incremento de 29 días, en relación con el tope mínimo del segundo ámbito de movilidad, lo cual equivale al 0,92%, medida en la que se incrementará el mínimo del primer cuarto, lo cual equivale a 22 días y permite totalizar 80 meses y 22 días, que deberá aumentarse por razón del concurso en 3 meses y 1 día, que equivalen al 3,8% que tuvo en cuenta el Juez Colegiado.
La pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, se concretará en 83 meses y 23 días. Por las anteriores razones la sentencia objeto de apelación será confirmada, empero, con la modificación en cuanto a la pena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia contra EDER JOEL PARRA ESPINOSA, empero MODIFICARLA en el sentido de concretar la pena principal en 68 meses y 16 días de prisión y en 83 meses y 23 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con las consideraciones expuestas.
En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva firma de 5 Magistrados Segunda instancia - sistema acusatorio N° 36.844 –confirma condena- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Segunda instancia - sistema acusatorio N° 36.844 –confirma condena- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.” � “Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.” � “En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.” � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Entre otras, sentencia del 20 de marzo de 2003. Rdo. 19960. Auto del 15 de marzo de 2008. Rdo. 30107. Auto del 22 de junio de 2011. Rdo. 36611 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rdo. 25.920 � Sentencia del 9 de abril de 2008, Rdo. 23.754 � El principio de la carga dinámica de la prueba, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba a la parte que tenga mayor facilidad para comprobar o no un hecho, a nivel interno, por tradición, sólo se ha aplicado en el campo del proceso civil y del administrativo.
También se ha empleado por la Corte Constitucional, en asuntos relacionados con el principio de buena fe en el caso de desplazados, ya que si se presume ésta en la actuación de los particulares, se invierte la carga de la prueba, y por ende son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene calidad de desplazado (T-321 de 2001). � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 27 de marzo de 2009. Rdo. 31.103. � ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…) d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rdo. 25.920 � ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. � Corte suprema de Justicia. Sentencia del 28 de septiembre de 1999.
Rdo. 14.288. � Sentencia del 24 de septiembre de 1985. � Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, Rdo. N° 22.182, y del 16 de marzo de 2011, Rdo. 35720.