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36844(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36844 CLARA STELLA SARMIENTO MONROY Vs. BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36844 Acta No. 11. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA STELLA SARMIENTO MONROY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES CLARA STELLA SARMIENTO MONROY demandó al BANCO CAFETERO, para que, le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 7 de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada anualidad; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, primas de vacaciones y extralegales, de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma, de la indemnización convencional por despido injusto; igualmente la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.

(Folios 51 y 52). En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al BANCO CAFETERO hoy en liquidación, desde el 23 de diciembre de 1975 hasta el 20 de mayo de 2005; que su contrato de trabajo se terminó con fundamento en los Decretos 3520 de 26 de octubre de 2004 y 610 de 7 de marzo de 2005; que su relación laboral se mantuvo por 29 años 5 meses y 20 días, que ostentó la condición de trabajadora oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del día 4 de febrero de 1970, la cual determina que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de analista comercial en la Regional Bogotá; a partir del 1° de enero de 2002 y hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio de su calidad de servidor público, en atención a lo dictaminado por el Gobierno Nacional, cimentado en providencias emanadas de la Corte Constitucional, incremento salarial al que tendría derecho cada 1° de enero en concordancia con el aumento deI I.P.C; que el último incremento al salario se realizó en diciembre de 2000 con retroactividad al 1 de enero de 2000, sin que luego se le hiciera otro; que el Banco Cafetero le reajustó el salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2002 hasta el año 2005, que siendo conjuntamente con el aumento convencional y legal, de manera autónoma incrementaba el ingreso mensual en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera el vínculo contractual, es decir, que si el ingreso se perfeccionaba durante el primer semestre del año, el incremento se generaba el 1° de enero de cada año, y corría el primero de julio si se vinculaba en el segundo semestre; por lo anterior, es que la demandada debió generar sobre su salario anual dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional; que el Banco, entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, en la que el Estado participaba con el 100% de sus acciones; que la sociedad se encontraba vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que el Banco Cafetero, hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició a la demandante con todas las prerrogativas de la convención. En la contestación de la demanda (fls. 61 a 92), el BANCO CAFETERO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no era procedente el reajuste solicitado, dado que la trabajadora no era servidora pública, y que la demandada no estaba autorizada para efectuar incrementos que excedieran los términos acordados en la convención colectiva de trabajo; en cuanto al pago de un reajuste salarial de 3% a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 10 de enero de 2005, no tenía derecho dada su exclusión del mismo; refuta la totalidad de los reajustes pedidos y el pago de la indemnización reclamada; aseguró haberle pagado la totalidad de sus acreencias laborales e indemnizaciones; aceptó la existencia del contrato, pero aclaró que la terminación se debió a una causa legal; que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación no es una entidad pública y que la demandante no fue trabajadora oficial; que conforme con los estatutos del Banco, sus empleados son trabajadores particulares, regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que corrobora el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000; dijo que el salario de la actora fue incrementado conforme a lo acordado convencionalmente como un aumento automático; manifiesta que hasta el 4 de julio de 1994 los funcionarios del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y desde el 5 de julio de 1994 la de trabajadores particulares; que a la accionante, a la finalización del contrato de trabajo, le pagó oportunamente la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva.

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de noviembre de 2007, en la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, por providencia de 30 de abril de 2008, el ad quem confirmó la sentencia apelada y no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, se refirió a la imposibilidad de reconocer los reajustes pretendidos, toda vez que éstos estaban circunscritos a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, según lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política.

Transcribió el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, y concluyó, a partir de su glosa, que no le eran aplicables a la demandante “pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, y en su lugar en sede de instancia REVOQUE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia calendada el 27 de noviembre de 2007, para que en su lugar se condene al BANCO CAFETERO S.A. –BANCAFE- hoy BANCO CAFETERO S.A., en Liquidación, y se acceda a la totalidad de las pretensiones perseguidas con la demanda inicial (…)” Por la causal primera de casación laboral propuso tres cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán conjuntamente, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa “por infracción directa proviniendo dicha infracción de la interpretación errónea de la Ley 4 de 1992 artículo 1 Literal a); el artículo 150 de la Constitución Política; art. 1, 3 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo”. Para sustentar su tesis, manifiesta la censura que el ad quem interpretó erróneamente la Ley 4ª de 1992 por cuanto dicha normatividad gobierna a los trabajadores oficiales; que tal circunstancia, valida el reconocimiento de los incrementos salariales, conforme a lo pretendido en la demanda, y no como lo desestimó en la sentencia. Que, además, se desconoció el correcto entender del artículo 123 de la Constitución Política, en cuanto a la definición del concepto de empleado público; aunado a que no existió una correcta exégesis de los artículos 1, 3 y 467 del C.S.T, en lo relacionado a la finalidad de la legislación laboral.

Censuró que el fallo no hiciera referencia al impacto del fenómeno inflacionario que afectó, indudablemente, el poder adquisitivo del salario. LA RÉPLICA Acusa errores de técnica en el cargo, relacionados con las submodalidades que se denunciaron, las cuales considera excluyentes por su naturaleza. Resalta que el ad quem no pudo infringir directamente una norma y al mismo tiempo interpretarla erróneamente, pues los supuestos son diametralmente opuestos.

Así mismo indica que la demostración del cargo fue deficiente, pues no acreditó la existencia de alguno de los dos conceptos de violación que alegó. SEGUNDO CARGO Invocó “la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, infracción proveniente del error de hecho por falta de apreciación de pruebas.

Tal como lo establece el artículo 60 y 61 del C.P.L. En este aspecto el Tribunal no tuvo en cuenta que el a quo no hizo la valoración de las siguientes pruebas solicitadas y aportadas en documentos por la demandante, lo que conllevó a que se desestimara la aplicación de las siguientes normas: artículos 3, 4, 10, 18, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.;

Decreto 3135 de 1968 artículo 5; Decreto 1848 de 1969 art. 1 y siguientes; artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998”. Los errores de hecho en que incurrió el ad quem los hizo consistir en: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora CLARA STELLA SARMIENTO MONROY, no era sujeto de la aplicación de las normas que regulan el aumento salarial de los servidores públicos.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora era un trabajador del sector privado “3. No dar por demostrado estándolo, con la documental aportada, que la actora ostento la calidad de servidor público en la modalidad de trabajador oficial “4. No dar por demostrado estándolo, que a los Directivos de la entidad demandada vinculados por contrato de trabajo tuvieron aumentos en el IPC para los años 2002, 2003, 2004, 2005 “5.

Dar por demostrado sin estarlo el hecho N° 9 de la demanda (folios 48 – 73), no se probó; la entidad Banco Cafetero con la contestación de la demanda da una respuesta que no es concreta respecto al hecho (folios 61 a 92)”. Como pruebas no valoradas enlistó la convención colectiva de trabajo de 4 de febrero de 1970, el contrato de trabajo, la Escritura Pública N° 3497 del 24 de septiembre de 1999.

Para sustentar el cargo adujo que el ad quem se equivocó al afirmar que el régimen aplicable a su caso era el de los trabajadores particulares, por cuanto, de las pruebas que denunció como no apreciadas, se derivaba su calidad de servidora pública. Que los Decretos 092 de 2000 y 610 de marzo de 2005 establecieron la naturaleza jurídica del Banco, como una sociedad del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que sobre tal punto no existe confusión legal y que dicha normatividad está revestida de la presunción de legalidad.

Resaltó que el Tribunal no realizó un “análisis integro” de la convención colectiva de trabajo, en la que se reafirmaba que los trabajadores del Banco eran trabajadores oficiales y que, además, no hizo referencia a la conducta omisiva del juzgado quien no evacuó la totalidad de las pruebas que decretó. LA RÉPLICA Expresó que el cargo cuenta con fallas técnicas insalvables, por cuanto no indicó correctamente la submodalidad de violación; advirtió que su razonamiento se circunscribió, principalmente, a atacar las consideraciones vertidas en primera instancia, “desconociendo que para que pueda la H. Corte revisar la decisión del juzgado, es absolutamente necesario demostrarle la equivocación que se le achaca al sentenciador de segundo nivel” y que combinó afirmaciones de índole fáctica y otras meramente jurídicas.

Aseveró, además, que en todo caso no singularizó las pruebas dejadas de apreciar, ni explicó los yerros en que incurrió el Tribunal. TERCER CARGO Textualmente reza: “ acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de abril de 2008, por la causal primera del artículo 87 del C.P.L., modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, por ser violatoria de la ley sustancial constitucional en la modalidad de infracción directa, artículos 25, 53, 123 de la Constitución Política, a la que se llega por rebeldía del juez colegiado contra las normas citadas y principalmente contra el artículo 53 de la norma superior, que no fueron aplicadas al asunto sometido a su consideración y los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo Laboral”.

Reiteró similares argumentos que los cargos anteriores, insiste en que el Tribunal se equivocó al desconocer su calidad de trabajadora oficial, así como al no acceder a los aumentos pretendidos, pese a la indiscutible pérdida del poder adquisitivo del salario, en contravía a las disposiciones constitucionales que denunció como infringidas.

Explicó que de la correcta exégesis del artículo 123 de la Constitución Política emergía, sin hesitación, que se encontraba en la categoría de servidora pública. Transcribió apartes de las sentencias de tutela T- 102 de marzo 13 de 1994 y T-012 del 19 de enero de 2007, relacionadas con la movilidad del salario y reiteró que el ad quem no podía desconocer el contenido el artículo 53 superior.

LA RÉPLICA Apuntó el replicante a que el cargo solo señaló como infringidas normas de rango constitucional, sin indicar disposiciones laborales de contenido sustancial; que no desvirtuó las consideraciones realizadas por el tribunal, relacionadas con la imposibilidad de acceder a los incrementos salariales. SE CONSIDERA No emerge duda de que, como lo argumenta la réplica, los cargos contienen deficiencias técnicas; no obstante ellas no descalifican la demanda, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos, dado que el propósito común es demostrar que la demandante era merecedora de los incrementos salariales, por su condición de trabajadora oficial.

En ese orden, para concluir que la actora no tenía derecho a los incrementos salariales solicitados, el Tribunal señaló que, conforme lo definió el Decreto 092 de 2000, el Banco Cafetero S. A., era una sociedad por acciones de economía mixta de orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal, que era el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, es decir, el de los trabajadores particulares.

Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto. Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener la actora, entre el 23 de diciembre de 1975 hasta el 20 de mayo de 2005, el carácter de trabajadora oficial, no se encontraba cobijada por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 4º señaló que, “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija a la demandante, quien no tuvo el carácter de empleada pública de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de CLARA STELLA SARMIENTO MONROY contra el BANCO CAFETERO S.A. - En Liquidación- Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24